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CAPÍTULO 2.

REQUISITOS Y OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 2.2.26.2.1. REQUISITOS PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las comunidades organizadas de conectividad que provean o vayan a proveer el servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Inscribirse en el Registro Único de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, presentando como mínimo la siguiente información:

a. Documento mediante el cual acredite la existencia de la comunidad organizada.

b. Documento de identificación del representante legal.

c. Documento de identificación del apoderado (si aplica).

d. Poder otorgado debidamente autenticado (si aplica).

Una vez verificada la información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto número 1078 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La no inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.2. CONDICIONES PARA LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y gestionado directamente por la misma comunidad.

PARÁGRAFO. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.3. CONVOCATORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.4. INEXISTENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna persona natural o jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.5. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes:

1. Actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. Garantizar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la normativa vigente.

3. Utilizar los ingresos que reciba exclusivamente para la administración, operación y mantenimiento del servicio de Internet comunitario fijo.

4. Contar con la personería jurídica y mantener vigente su reconocimiento.

5. Pagar las contraprestaciones y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.

6. Suministrar la información que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.6. CONTRAPRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo, respectivamente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contraprestación vigente en la Resolución número 290 de 2010 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.7. REPORTES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones establecerán, en el marco de sus competencias, los reportes de información que deben realizar los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, definan los reportes aplicables a los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, deberán reportar los formatos T.1.1 Ingresos y T1.3 líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 6333 de 2021 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.8. REGULACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.9. PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1079 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo no podrán:

1. Tener más de 3.000 accesos a Internet o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de superar estos límites dejarán de ser consideradas como proveedoras del servicio de Internet comunitario fijo y, en consecuencia, le será aplicable en su totalidad el marco normativo como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

2. Prestar el servicio de Internet comunitario fijo con ánimo de lucro.

3. Prestar el servicio de Internet comunitario fijo a personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la comunidad organizada de conectividad, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del artículo 2.2.26.2.2 del presente decreto.

4. Interconectarse para prestar servicios de voz con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

5. Llegar a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el fin que no se desnaturalice la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.26.2.10. RÉGIMEN SANCIONATORIO. A los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen sancionatorio establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia

TÍTULO 27.

REGLAS PARA LA ENTREGA DE EQUIPOS DEL PROGRAMA COMPUTADORES PARA EDUCAR EN LOS TÉRMINOS DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 2294 DE 2023.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.27.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar las condiciones de entrega de los equipos que se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, a menores de edad en zonas urbanas, rurales, apartadas y de difícil acceso, en los términos del parágrafo segundo del artículo 142 de la Ley 2294 del 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.27.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la entrega de los equipos que se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, en los términos del artículo 142 de la Ley 2294 de 2023, serán prioritariamente, menores de edad matriculados en los grados 8°, 9°, 10 y 11 de instituciones educativas ubicadas en zonas urbanas, rurales, apartadas y de difícil acceso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.27.3. CONDICIONES PARA ENTREGA DE EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El setenta por ciento (70%) de los equipos que anualmente se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, serán entregados de una bolsa general a los beneficiarios de que trata el artículo 2.2.27.2 del presente decreto en sedes educativas, para lo cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las siguientes variables:

- Número de estudiantes matriculados en una sede educativa.

- Sedes ubicadas en áreas rurales.

- Sedes con programas de articulación con media técnica.

- Disponibilidad de internet en la sede educativa.

- Sedes educativas proyectadas como centros digitales o con programas de desarrollo en habilidades digitales que adelante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

- Proporción de estudiantes matriculados pertenecientes a minorías étnicas.

- Disponibilidad de equipos informáticos por cada estudiante en la sede educativa.

- Priorización a estudiantes de los grados 8°, 9°,10 y 11.

La cuantificación de los equipos por sede priorizará a los estudiantes de los grados 8°, 9°, 10 y 11.

PARÁGRAFO 2o. El treinta por ciento (30%) restante de los equipos que anualmente se obtengan del programa “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 8o del Decreto número 2324 de 2000, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya; así como cualquier norma vigente que regule la materia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.27.4. PROCEDIMIENTO DE ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos de que trata el presente Título serán entregados por “Computadores para Educar” o el que haga sus veces, a los beneficiarios dispuestos en el artículo 2.2.27.2, a través de sus acudientes, en la sede educativa en la cual el menor de edad se encuentra matriculado.

Notas de Vigencia

TÍTULO 28.

REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA CONFORME LOS PARÁGRAFOS TRANSITORIOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 1341 DE 2009.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.28.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, adicionados por el artículo 149 de la Ley 2294 de 2023.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.28.2. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA POR INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que provean el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, a las que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. Quedar incorporadas en el Registro Único de TIC dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, siguiendo para el efecto el trámite previsto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que lo adicione, modifique o sustituya.

2. Una vez incorporados en el Registro Único de TIC deberán presentar un plan de inversiones, que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos según lo descrito en el subnumeral 2.1, 2.2 y 2.4 del presente numeral 2.

2.4. Inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.28.3. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A PRST. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, deberán cumplir con las siguientes condiciones, adicionales a las establecidas en ese parágrafo, a efectos de acceder a la excepción del pago de la contraprestación periódica única de que trata ese mismo artículo:

1. No estar o haber sido exceptuado del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en virtud del parágrafo transitorio 2 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

2. Presentar un plan de inversiones que deberá contener como mínimo:

2.1. Descripción de la tecnología (satelital, FTTx, HFC, fibra óptica, xDSL, inalámbrica, entre otros) y red que será desplegada (velocidades efectivas de downstream y upstream, entre otros).

2.2. Cobertura del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, para lo cual deberá indicar localidad, vereda, corregimiento, municipio o departamento, según corresponda, en los que se prestará dicho servicio.

2.3. Potencial de accesos a atender según lo descritos en los subnumerales 2.1, 2.2 y 2.4 del presente artículo.

2.4 Detalle de las inversiones que realizará durante el tiempo de ejecución del plan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.28.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA POR INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE TIC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.28.5. APROBACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA ÚNICA A PRST. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.28.3 del presente Decreto, según corresponda, e informará el resultado al proveedor del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del plan al que se refiere dicho artículo, mediante acto administrativo motivado.

De resultar procedente, la excepción de pago de la contraprestación periódica única aplicará desde la fecha indicada en el parágrafo transitorio 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. Si el Ministerio considera necesario solicitar al proveedor aclaraciones o complementos, dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.28.6. PRESENTACIÓN DE INFORMES Y AUTOLIQUIDACIONES INFORMATIVAS DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El proveedor beneficiario deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, informes trimestrales sobre el avance en el cumplimiento de cada uno de los puntos descritos en el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 ibidem. Estos informes deben ser presentados, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del respectivo trimestre. Lo anterior, sin perjuicio de tener que suministrar la información adicional que este Ministerio estime necesario requerir al proveedor, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control.

Asimismo, el proveedor deberá presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los reportes de información al Sistema de Información Integral del Sector de TIC (Colombia TIC) en los términos dispuestos en la Resolución número 3484 de 2012 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Durante el término de la excepción del pago de la contraprestación periódica única, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que se refiere el presente Título deberán presentar autoliquidaciones informativas de contraprestaciones, en los términos establecidos en la Resolución número 290 de 2010, modificada por la Resolución número 2877 de 2011, y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.28.7. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DEL PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1373 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificará el cumplimiento del plan al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, conforme al acto de aprobación previsto en el artículo 2.2.28.4 de este mismo Decreto.

El incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que resulten aplicables al proveedor del servicio de acceso a internet fijo residencial minorista, así como el incumplimiento del plan aprobado al que se refiere el numeral 2 de los artículos 2.2.28.2 y 2.2.28.3 del presente Decreto, serán causales de terminación de la excepción del pago de la contraprestación periódica única. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de terminación de la excepción de pago de esa misma contraprestación previstas en los parágrafos transitorios 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia

TÍTULO 29.

ENFOQUE DIFERENCIAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Y SERVICIO PÚBLICO COMUNITARIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

REGLAS PARA OTORGAR CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL.

ARTÍCULO 2.2.29.1.1. TITULARES DE CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de licencia para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario con enfoque diferencial, deberán:

1. Ser instancias de participación, grupo o comunidad, sin ánimo de lucro, que tenga por finalidad desarrollar actividades comunes a las de las emisoras comunitarias, conforme a la reglamentación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ese tipo de servicio público.

2. Tener enfoque de género étnico-racial, generacional, físico, de identidad o de orientación sexual, sin limitarse a los descritos.

3. Tener personería jurídica.

4. Contar con reconocimiento gubernamental, siendo este otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad competente, según corresponda de acuerdo con su enfoque.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.29.1.2. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para otorgar la licencia para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora comunitario con enfoque diferencial de las que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantizará la selección objetiva para lo cual podrá realizar convocatorias públicas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá para que aquellas instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica ubicadas en áreas urbanas y rurales de municipios carentes del servicio público de radiodifusión sonora comunitario accedan a este, con el fin de propiciar su desarrollo social, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional.

Para el desarrollo del proceso de selección objetiva de que trata el presente capítulo, se tendrán en cuenta los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora expedido por la Agencia Nacional del Espectro que se encuentre vigente al momento de dar apertura al respectivo proceso de selección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.29.1.3. PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES CON ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá abrir las convocatorias de que trata el artículo 2.2.29.1.2 del presente decreto, a través de la expedición de una resolución que establecerá los destinatarios y las condiciones que regirán dicha convocatoria, atendiendo a las siguientes fases:

a) Apertura de etapa para manifestar interés por un término mínimo de 15 días. Dicha apertura se llevará a cabo mediante Resolución en la que se detallarán todos los aspectos que regirán la convocatoria.

b) Identificación de interesados.

c) Publicación del listado con las manifestaciones de interés por un término mínimo de 15 días.

En el evento en que se reciba una única manifestación de interés para un municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad de canal radioeléctrico, el Ministerio procederá a informar al interesado con el fin de que este ratifique la manifestación de interés y aporte los documentos requeridos en la resolución que dé apertura a la etapa para manifestar interés, para efectos de continuar con el proceso de selección para la declaratoria de viabilidad de la licencia de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitario.

Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme el literal a) del presente artículo, el Ministerio procederá a expedir el acto administrativo que declare la viabilidad para el otorgamiento de la concesión en los términos señalados en la resolución de apertura a la etapa para manifestar interés, y el viabilizado deberá cumplir con lo señalado en los artículos 99 y siguientes de la Resolución MinTIC 2614 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

En el evento en que se hayan recibido dos (2) o más manifestaciones de interés por parte de instancias de participación, grupos o comunidades para un mismo municipio o área no municipalizada determinada y se haya identificado la disponibilidad del canal radioeléctrico, el Ministerio informará a todos los interesados y procederá a realizar el proceso de selección objetiva con enfoque diferencial para declarar viabilidades para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, conforme los requisitos y_ condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan en los respectivos términos de referencia de la convocatoria pública.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pueda solicitar previo a la apertura de la convocatoria pública la ratificación de la manifestación de interés o de que uno o algunos de los interesados en el mismo canal, desistan de la manifestación de interés presentada, para lo cual, deberán informar al Ministerio solicitándole tener en cuenta una sola de las manifestaciones de interés, para los efectos previstos en este decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

EMISIÓN DE CONTENIDOS CON ENFOQUE DIFERENCIAL A CARGO DE LOS OPERADORES PÚBLICOS DE TELEVISIÓN.

ARTÍCULO 2.2.29.2.1. INCLUSIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el inciso 2 del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, deberán incluir dentro de los planes de inversión y en las propuestas que sean objeto de financiación con recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, proyectos que les hayan sido presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.29.2.2. EMISIÓN DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos de televisión a los que se refiere el artículo 2.2.29.2.1 del presente Decreto deberán emitir de manera anual como mínimo tres (3) proyectos de aquellos presentados por grupos o comunidades con enfoque diferencial, de acuerdo con las audiencias de cada región y su parrilla de programación. Estos proyectos no pueden haber sido emitidos previamente en el mismo canal.

En ejercicio de su autonomía, los operadores públicos de televisión constituirán los mecanismos de concertación y participación con los grupos o comunidades a las que se refiere el presente capítulo, que sean necesarios para garantizar lo previsto en el presente Decreto.

PARÁGRAFO. La emisión de los contenidos audiovisuales de que trata el presente artículo serán verificados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.29.2.3. REPORTE DE LA EMISIÓN DE LOS CONTENIDOS AUDIOVISUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cada uno de los operadores de televisión pública deberá entregar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la certificación de emisión de los contenidos audiovisuales de que tratan los artículos 2.2.29.2.1 y 2.2.29.2.2 del presente Decreto, para la verificación de la ejecución de los recursos transferidos y/o asignados por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

ENTREGA DE EQUIPOS DECOMISADOS A GRUPOS O COMUNIDADES CON ENFOQUE DIFERENCIAL.

ARTÍCULO 2.2.29.3.1. PROTOCOLO PARA LA DESTINACIÓN DE EQUIPOS DECOMISADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1633 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo previsto en el inciso tercero del artículo 145 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará el siguiente procedimiento para la entrega de los equipos decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico que trata el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, para apoyar a las instancias de participación, grupos o comunidades con reconocimiento gubernamental y personería jurídica con enfoque diferencial.

1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará cada año, el inventario de los equipos disponibles decomisados por cese de operaciones no autorizadas del espectro radioeléctrico, por la Agencia Nacional del Espectro y que han sido entregados de manera definitiva a este Ministerio.

2. Posterior recepción de las manifestaciones de interés allegadas para la asignación de los equipos de que trata el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará dichas manifestaciones para conocimiento de la ciudadanía.

3. En el evento en que se reciba una única manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a requerir al interesado para que acredite el cumplimiento de los requisitos de asignación, los cuales serán determinados mediante resolución.

4. En el evento en que se reciba más de una manifestación de interés, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adelantará un proceso de asignación con criterios objetivos para llevar a cabo la entrega de equipos de que trata el presente artículo, los cuales serán determinados mediante resolución.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

TÍTULO ÚNICO.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 089 de 2010, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.

Decreto 093 de 2010, por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2618 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.

Decreto 032 de 2013, por el cual se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente decreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra General encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019521>

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA INCLUIDAS POR AVANCE JURÍDICO>.

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1. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en adelante Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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