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ARTÍCULO 1.3.1.14.18. DEFINICIÓN DE ARMAS, MUNICIONES Y MATERIAL DE GUERRA. <Ver Notas del Editor> Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4. Material blindado.

5. Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo.

Jurisprudencia Vigencia

6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.

14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.

PARÁGRAFO. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional

Jurisprudencia Vigencia

(Artículo 1o, Decreto 695 de 1983. El artículo 1o del Decreto 3000 de 2005, adicionó el parágrafo. El numeral 4 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección IV, sentencia del 17 de febrero de 1995, exp. 5806, con excepción de la expresión "material blindado") (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 1.3.1.14.19. MATERIAL DE GUERRA POR SU DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor> Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña.

(Artículo 2o, Decreto 695 de 1983, modificado por el artículo 2o del Decreto 3000 de 2005) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.14.20. CONJUNTO DE ARMAS Y MUNICIONES. <Ver Notas del Editor> Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto-ley 2368 de 1974.

(Artículo 3o, Decreto 695 de 1983.) (Decreto 695 de 1983 rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977. Artículo 4, Decreto 695 de 1983)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.14.21. IVA EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ENVÍOS URGENTES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, o bajo el régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.

El valor de la mercancía no podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.

El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el Capítulo XI del Título V de la Resolución 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.

(Artículo 1o, Decreto 1103 de 2014)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.1.14.22. REQUERIMIENTOS Y CONTROLES ADUANEROS. Las guías de empresas de mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya. Los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.

Los envíos urgentes deberán arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea autorizado.

Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.

(Artículo 2o, Decreto 1103 de 2014)

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ARTÍCULO 1.3.1.14.23. SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

(Artículo 3o, Decreto 1103 de 2014)

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ARTÍCULO 1.3.1.14.24. DISPOSICIONES FINALES. En los aspectos no previstos en este decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

(Artículo 4o, Decreto 1103 de 2014)

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ARTÍCULO 1.3.1.14.25. ELEMENTOS O EQUIPOS QUE SON OBJETO DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 424 NUMERAL 7. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1564 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo 424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 15.

DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-IVA.

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ARTÍCULO 1.3.1.15.1. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. Los responsables del régimen simplificado* pueden llevar como costo o gasto en la declaración de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados.

Para este efecto se requiere:

1. Que el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento equivalente.

2. Que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su actividad generadora de renta.

3. Que en el libro fiscal de Registro de Operaciones Diarias se registre el valor total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.

(Artículo 14, Decreto 0380 de 1996)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.15.2. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. A los responsables pertenecientes al régimen simplificado** no les está permitido:

Notas del Editor

a) Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común*;

Notas de Vigencia

b) Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto legal alguno conforme al artículo 594-2 del Estatuto Tributario;

c) Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables;

d) Calcular el impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

(Artículo 15, Decreto 0380 de 1996)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.15.3. RESPONSABLE DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO QUE DEBE PASAR AL RÉGIMEN COMÚN. A partir de la fecha en que el responsable del régimen simplificado* ** incurra en la situación prevista en el literal a) del artículo 1.3.1.15.2 del presente decreto, está obligado a cumplir los deberes propios de los responsables del régimen común, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario.

(Artículo 16, Decreto 0380 de 1996)

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 1.3.1.15.4. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA LOS PRODUCTORES DE BIENES EXENTOS AGROPECUARIOS DEL ARTÍCULO 477 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el artículo 477 del Estatuto pertenecen al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos descontables con derecho a devolución o compensación, de acuerdo con lo indicado en los parágrafos 1o y 2o del artículo 477 del Estatuto Tributario, estará obligado a inscribirse como responsable del régimen común* del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.

(Artículo 17, Decreto 1794 de 2013)

Notas del Editor
Notas de Vigencia

CAPÍTULO 16.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS IMPORTADORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

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ARTÍCULO 1.3.1.16.1. DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS IMPORTADORES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los importadores de combustibles para consumo propio o venta dentro del territorio nacional, deberán pagar los impuestos de ley. El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará con base en la estructura de precios vigentes según la respectiva resolución del Ministerio de Minas y Energía que rija para la fecha de presentación de la Declaración de Importación y de acuerdo con el artículo 465 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando el importador efectúe venta de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de Minas y Energía.

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.

(Artículo 3o, Decreto 1082 de 1994)

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ARTÍCULO 1.3.1.16.2. DEL GIRO DE LOS RECAUDOS POR CONCEPTO DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS IMPORTACIONES DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Los recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se refiere el presente artículo, y su posterior consignación a favor de la Dirección General del Tesoro, se regirá por los convenios celebrados entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades recaudadoras con sujeción a las normas que los rijan.

(Artículo 4o, Decreto 1082 de 1994)

CAPÍTULO 17.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 DE 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del presente decreto, es definir el alcance del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, respecto del régimen de transición del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, las condiciones y el procedimiento para su aplicación, el control por los responsables del impuesto y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el tratamiento de las operaciones realizadas desde el primero (1) de enero de 2017 hasta la fecha de expedición del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.17.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del régimen de transición del impuesto sobre las ventas (IVA) a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 193 de dicha ley.

En consecuencia, el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable en relación con los contratos de construcción e interventoría, y los contratos que se suscriban con el productor, subcontratistas, comercializador o distribuidor de bienes o servicios que sean Incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales, será el vigente en la fecha de la suscripción del respectivo contrato de concesión de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 1. El régimen del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable a los contratos de construcción y de interventoría derivados de los contratos de concesión de Infraestructura de transporte al que hace alusión este artículo hace referencia a las normas contenidas en el Libro Tercero del Estatuto vigentes al momento de la suscripción del contrato de concesión de Infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO 2. No estarán sujetos al régimen previsto en este artículo, los insumos que sean adquiridos por parte de los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores, para la producción de aquellos bienes y servicios que son destinados de manera directa a la ejecución de los contratos de construcción e interventoría.

PARÁGRAFO 3. El régimen previsto en este artículo también será aplicable a las importaciones de bienes que sean incorporados o destinados directamente en la ejecución de dichos contratos de construcción e Interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte suscritos por las entidades públicas o estatales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.3. EXPEDICIÓN Y TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DESTINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de la entidad constructora o interventora deberá expedir al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA un certificado de destinación de los bienes y servicios que se incorporan de manera directa en la ejecución de los contratos de construcción e interventoría de que trata el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

El certificado de destinación de los bienes de que trata el inciso anterior, deberá ser expedido por el representante legal de la entidad constructora o interventora en los términos del artículo 1.3.1.17.4. del presente decreto, a más tardar al momento de la causación del impuesto sobre las ventas - IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.4. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la aplicación del régimen de transición, se establece el siguiente procedimiento:

1. La entidad constructora o interventora destinataria del régimen del artículo 193 de la Ley 1819, deberá expedir y entregar un Certificado de Destinación (CD) a favor del productor, subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes o servicios.

2. El Certificado de Destinación (CD) es el documento en el que consta que el fin del bien o servicio contratado es incorporarlo o destinarlo directamente en la ejecución del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte suscrito con una entidad pública o estatal antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016.

El Certificado de Destinación CD servirá de soporte para que el proveedor, mantenga en las operaciones suscritas con su contratante el régimen del impuesto sobre las ventas - IVA, vigente a la fecha de suscripción del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría.

3. El formato de Certificado de Destinación (CD) será originado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Certificado de Destinación (CD) deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) del destinatario de la certificación;

b) La identificación del contrato de concesión del cual se deriva el contrato de construcción o interventoría para el cual se destina el bien o servicio contratado, así como el Número de Identificación Tributaria (NIT) y razón social de la entidad pública y el concesionario que lo suscriben;

c) Manifestación expresa de que los bienes o servicios se incorporarán/destinarán directamente al objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte;

d) Mención expresa en donde se establezca que los bienes o servicios no se destinan a una adición del contrato de concesión suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016;

e) Mención expresa de que la certificación se expide con la verificación previa del interventor o supervisor del respectivo contrato de concesión. Para este fin, el interventor o supervisor constatará que el contrato de construcción o interventoría suscrito por quien adquiere o contrata el correspondiente bien o servicio, o los subcontratistas, efectivamente se deriva del contrato de concesión referido en el certificado;

f) Descripción de los bienes o servicios comprendidos por la certificación, y el término en que se espera la incorporación o destinación de los mismos al objeto del contrato respectivo, si esta no ha ocurrido. Dicho término no podrá exceder de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del Certificado de Destinación (CD) correspondiente;

g) Cantidad de unidades a proveer;

h) Valor unitario y valor total;

i) Tarifa del impuesto sobre las ventas - IVA aplicable y valor del impuesto.

Cualquier modificación o anulación del Certificado de Destinación (CD) se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el cumplimiento de los requisitos mencionados anteriormente.

4. El proveedor deberá conservar el Certificado de Destinación (CD) con constancia de cargue al sistema de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como soporte de sus operaciones, entregándolo a las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.

5. Cuando los bienes sean enajenados por una entidad pública o estatal, cuyo destino final sean los contratos de construcción derivados de un contrato de concesión de infraestructura de transporte, el subcontratista, comercializador o distribuidor de dichos bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda. En el certificado deberán constar las cantidades del producto adquirido del productor y que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora.

Con base en el certificado, el subcontratista, comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA que se haya causado y pagado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición en el suministro de los bienes. A este certificado se deberá anexar copia del Certificado de Destinación (CD).

El certificado, a que se refiere este numeral, deberá ser entregado por el subcontratista, comercializador o distribuidor al productor, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que el comercializador o distribuidor efectuó la venta al constructor.

El comercializador o distribuidor solicitará al productor el reintegro de la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el cual tendrá uno de los siguientes tratamientos:

a) Si los bienes son excluidos bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución; o

b) Si los bienes tenían una tarifa inferior bajo el régimen de transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, el productor deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir únicamente la diferencia entre el impuesto sobre las ventas - IVA causado en la venta y el Impuesto sobre las ventas - IVA aplicable al régimen de transición, en el periodo en que se solicite el reintegro.

El subcontratista, comercializador o distribuidor podrá consolidar en un solo certificado la solicitud de devolución para las distintas concesiones que haya atendido, anexando los Certificados de Destinación (CD) respectivos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entre en operación el servicio informático electrónico respecto a la expedición, modificación y anulación del Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora o interventora destinataria del régimen de transición deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

El Certificado de Destinación (CD) podrá ser diseñado e impreso por la entidad constructora o Interventora, siempre y cuando se conserve el contenido de la información exigida en el numeral 3 de este artículo. El mismo deberá expedirse en original para el proveedor y una copia para quien lo emite.

La anulación y/o modificación del Certificado de Destinación (CD) se efectuará en forma física conservando los soportes que dieron lugar a dicha modificación o anulación, junto con el Certificado de Destinación (CD) inicial, para efectos de control posterior.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.5. TRATAMIENTO DE LAS IMPORTACIONES DE BIENES CON DESTINO A LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN O INTERVENTORÍA DERIVADOS DE CONTRATO DE CONCESIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores que introduzcan bienes con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de contratos de concesión de infraestructura de transporte, deberán acreditar al momento de la importación como documento soporte el Certificado de Destinación (CD) de que trata el artículo 1.3.1.17.4 donde conste que la totalidad de los bienes objeto de importación se destinarán o incorporarán de manera directa a la ejecución de aquellos contratos.

PARÁGRAFO. Cuando el Importador enajene los bienes con destino diferente a los contratos de construcción o Interventoría de que trata el presente artículo o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo, deberá cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el impuesto sobre las ventas - IVA dejado de pagar en la importación, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercancías, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.6 RESPONSABILIDAD EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DESTINACIÓN (CD). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La incorporación o destinación directa de los bienes o servicios adquiridos o contratados para el cumplimiento del objeto del contrato de construcción o interventoría derivado de un contrato de concesión de infraestructura de transporte con una entidad pública o estatal suscrito antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2017, será de exclusiva responsabilidad del constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) así como el Impuesto sobre las ventas - IVA que se genere por el incumplimiento de los requisitos previstos en este decreto para la aplicación del régimen del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso en el que el constructor o interventor que expida el Certificado de Destinación (CD) incorpore información falsa, deberá ser denunciado penalmente cuando se evidencie el hecho o la presunta conducta punible.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.7. ENVÍO DE INFORMACIÓN PARA CONTROL DEL RÉGIMEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control del régimen previsto en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitará al constructor o al interventor según corresponda, la información sobre los insumos y servicios adquiridos o contratados directamente por él, o por su subcontratista, para ser incorporados o destinados directamente al objeto de los contratos de construcción e interventoría sujetos a este régimen, bajo las reglas previstas en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

La información deberá incluir, en los casos en que el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a la suma que anualmente determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los apellidos y nombres o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de cada una de las personas o entidades de quienes se adquirieron dichos bienes o servicios, con indicación del número y fecha de la factura, concepto, valor del pago o abono en cuenta, retención en la fuente practicada e impuesto descontable, si la hubiere.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto y demás disposiciones vigentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.3.1.17.8. TRATAMIENTO PARA LAS OPERACIONES OCURRIDAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1950 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas entre el primero (1) de enero de 2017 y la fecha de expedición del decreto, estarán sujetas al Régimen de Transición del artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, en los términos previstos en los artículos anteriores.

Para efectos del tratamiento previsto en este artículo y en los artículos 1.3.1.17.2, 1.3.1.17.3 y 1.3.1.17.4, de este decreto, la entidad constructora o interventora expedirá el Certificado de Destinación (CD) a los productores, subcontratistas, comercializadores, o distribuidores de los bienes o servicios que se incorporaron/destinaron o incorporarán/ destinarán directamente en la ejecución de los referidos contratos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto.

Una vez expedido el Certificado de Destinación (CD), la entidad constructora, interventora solicitará al proveedor, bien sea que se trate del subcontratista, productor, comercializador o distribuidor el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso como consecuencia de la aplicación del Régimen de Transición, en cuyo caso estos últimos deberán efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el impuesto sobre las ventas - IVA causado en exceso en el período en que se le solicite el reintegro y, correlativamente, el constructor o el Interventor deberá revertir el impuesto sobre las ventas - IVA que haya tomado como impuesto descontable asociado a esa operación, tratándolo como un impuesto sobre las ventas - IVA en devolución.

Cuando los bienes hayan sido suministrados al constructor o al interventor por un subcontratista, comercializador o distribuidor de los mismos, el subcontratista, comercializador o distribuidor de los bienes deberá expedir a favor del productor un certificado firmado por el revisor fiscal y/o contador público según corresponda, donde consten las cantidades de producto adquiridas del productor que fueron efectivamente suministradas a la entidad constructora o interventora en los mismos términos indicados en el numeral 5 del artículo 1.3.1.17.4 de este decreto, para que pueda tener lugar el reintegro del impuesto sobre las ventas - IVA y los ajustes correlativos en el impuesto sobre las ventas - IVA por pagar o descontable del productor y el subcontratista, distribuidor o comercializador, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Al mismo procedimiento y tratamiento previsto en este artículo estarán sujetas las importaciones de bienes realizadas por los importadores con destino a la ejecución de los contratos de construcción o interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 18.

BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PREMIOS Y DISTINCIONES EN CONCURSOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 1.3.1.18.1. REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN FAVORABLE PARA LA NO CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1095 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la solicitud de calificación favorable para la no causación del impuesto sobre las ventas (IVA), y no estar sometida al impuesto sobre las ventas (IVA) la importación de los premios y distinciones en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, se requiere:

1. Presentar la solicitud ante la Secretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del año siguiente a la obtención del premio o distinción en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico, o deportivo.

2. Anexar copia del documento que acredite la calidad de colombiano.

3. Anexar la certificación expedida por la autoridad competente, donde conste el reconocimiento del respectivo concurso o certamen internacional cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo.

4. Anexar la certificación expedida por las autoridades del certamen internacional de carácter científico, literario, periodístico, artístico o deportivo, donde conste la obtención del premio y distinción del concurso y se identifique el bien sobre el que se pretende la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. Cuando el premio o la distinción tenga carácter científico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).

Cuando el premio o la distinción tenga carácter periodístico, literario o artístico, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es el Ministerio de Cultura.

Cuando el premio o la distinción tenga carácter deportivo, la autoridad competente para expedir la certificación de que trata el numeral 3 de este artículo, es Coldeportes a través de la Dirección de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo (para el deporte de altos logros) y Supérate Intercolegiados (en los Juegos Suramericanos Escolares).

PARÁGRAFO 2. Los documentos públicos otorgados o expedidos en el exterior, deberán presentarse traducidos al idioma castellano, legalizados o apostillados según el país de origen o de destino del documento, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia en ese país, y en los artículos 74 y 251 del Código General del Proceso.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012 para los documentos privados.

Cuando se trate de documentos de naturaleza pública otorgados en el exterior, de conformidad con lo previsto en la Ley 455 de 1998, no se requerirá del trámite de consularización siempre que provenga de uno de los países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

En este caso solo será exigible la apostilla, trámite que consiste en el certificado mediante el cual se avala la autenticidad de la firma y la calidad con que ha actuado la persona firmante del documento y que surte efecto ante la autoridad competente en el país de origen.

Si la apostilla está dada en idioma distinto al castellano, deberá presentarse acompañada de una traducción oficial a dicho idioma y la firma del traductor legalizada de conformidad con las normas vigentes.

Conforme con lo previsto en el artículo 480 del Código de Comercio y el artículo 74 del Código General del Proceso, la certificación otorgada por el sector privado en el exterior, deberá estar autenticada por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios deberá surtir la cadena de legalización o apostilla de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 15 de la Resolución 3269 de 2016 o la que la modifique o sustituya, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes. Tratándose de sociedades, al autenticar los documentos los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme con las leyes del respectivo país.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Decreto-ley 019 de 2012.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 19.

COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.1.19.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y en el Decreto Legislativo 812 de 2020, el presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA.

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ARTÍCULO 1.3.1.19.2. ADMINISTRACIÓN, EJECUCIÓN Y OPERACIÓN DEL ESQUEMA DE LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 5o del Decreto Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de la administración, ejecución y operación del esquema de compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el Impuesto sobre las Ventas - IVA. Para el efecto, este Departamento Administrativo estará facultado para adoptar, modificar o actualizar el Manual Operativo que establece los lineamientos operativos del esquema, así como los procesos de focalización, acciones, componentes y procedimientos generales para su implementación y gestión.

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ARTÍCULO 1.3.1.19.3. METODOLOGÍA DE FOCALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptará la metodología de focalización para la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, atendiendo las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.

En todo caso, la Mesa de Equidad podrá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Selección de la entidad territorial: para la priorización de los departamentos, municipios y distritos en donde se implementará la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA de que trata el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019, se podrán utilizar los siguientes criterios: tasa y/o concentración de pobreza de cada entidad territorial, población total y cobertura de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable.

2. Caracterización de los hogares beneficiarios: para establecer la población vulnerable que será beneficiaría con la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA, se podrán tener en cuenta los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que estén registrados en el Sisbén y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén. En todo caso, de conformidad con lo aprobado por la Mesa de Equidad, se podrán establecer criterios adicionales para la determinación de los beneficiarios de la compensación.

El Departamento Nacional de Planeación - DNP, con base en el Registro Social de Hogares establecido en el artículo 2o del Decreto Legislativo 812 de 2020, intercambiará información con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de apoyar la identificación de los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios del esquema.

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Previamente a la entrada en funcionamiento del Sisbén IV, la focalización de los beneficiarios de la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA, se podrá realizar teniendo en cuenta aquellos hogares beneficiarios del Programa Familias en Acción y/o del Programa de Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor, que hayan ingresado a dichos programas atendiendo el criterio de selección de Sisbén III.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, un hogar beneficiario de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable empleados para seleccionar los beneficiarios de la transferencia, podrá obtener un doble reconocimiento de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

PARÁGRAFO 3o. Cuando dentro de un hogar, uno (1) o más de los miembros, sean beneficiarios simultáneamente de dos (2) o más de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable utilizados para la canalización de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la resolución que determine el listado de los beneficiarios establecerá el canal por el cual se realizará la transferencia.

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ARTÍCULO 1.3.1.19.4. BENEFICIARIOS Y MONTO DE LA COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad, adoptará mediante acto administrativo, los criterios de focalización, identificación, selección, asignación, inclusión, permanencia y exclusión de potenciales beneficiarios, así como el monto de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, teniendo en cuenta, en todo caso, el Marco, Fiscal de Mediano Plazo y la disponibilidad presupuestal.

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá solicitar a las entidades competentes una lista que especifique de manera clara e individualizada las personas que cumplen con los criterios de focalización establecidos en este Capítulo.

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ARTÍCULO 1.3.1.19.5. CANALIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de que trata el artículo 1.3.1.19.4. del presente Decreto se girará bimestralmente a través del sistema que apruebe la Mesa de Equidad, por medio de productos que promuevan la inclusión financiera o a través de cualquier mecanismo que disponga para este fin.

PARÁGRAFO 1o. La transferencia por concepto de compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA será independiente a la de los programas de asistencia a la población vulnerable y se realizará a nivel de hogar.

PARÁGRAFO 2o. La compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA no estará condicionada a los criterios de elegibilidad y permanencia de los programas sociales de asistencia a la población vulnerable. Sin embargo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o la entidad que éste designe mediante contrato o convenio, podrá realizar las respectivas validaciones para asegurar que los beneficiarios conservan las condiciones que dieron origen a la compensación del Impuesto sobre las Ventas - IVA y para mantener el giro de los recursos.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social estará autorizado para suscribir los convenios o contratos necesarios para efectuar la canalización de los recursos y, en todo caso, tendrá en cuenta los principios y fines de la contratación estatal.

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ARTÍCULO 1.3.1.19.6. GASTOS OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos operativos y administrativos en los que incurra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social serán asumidos con cargo al monto asignado al esquema de que trata el presente Capítulo.

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ARTÍCULO 1.3.1.19.7. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1690 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación - DNP realizará seguimiento a los resultados del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas - IVA con el apoyo y acompañamiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así mismo, podrá evaluar la operación, resultados e impacto de la compensación.

A partir del seguimiento y la evaluación que realice el Departamento Nacional de Planeación - DNP, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá efectuar los ajustes necesarios para garantizar el funcionamiento adecuado del esquema.

Notas de Vigencia
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TÍTULO 2.

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

CAPÍTULO 1.

AGENTES RETENEDORES, TARIFAS Y CONCEPTOS DE RETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

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ARTÍCULO 1.3.2.1.1. AGENTES RETENEDORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL MAÍZ Y EL ARROZ DE USO INDUSTRIAL. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con la autorización que expida el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 18, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.2. OTROS AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE INGRESOS DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DÉBITO. <*Ver Notas del Editor> Cuando los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso a favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades conforme a la tarifa, base, y demás condiciones previstas por el artículo 1.3.2.1.8. del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 556 de 2001)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.2.1.3. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Son agentes de retención del impuesto sobre las ventas las siguientes entidades y personas:

1o. Entidades estatales: La Nación, los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2o. Las personas y entidades, responsables o no del impuesto sobre las ventas, cuando contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.

3o. <Ver Notas del Editor> Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas naturales que pertenezcan al régimen simplificado.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Las operaciones que se realicen entre los agentes de retención señalados en el numeral 1o de este artículo, no estarán sujetas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, el impuesto se causará de acuerdo con las disposiciones generales.

(Artículo 3o, Decreto 0380 de 1996, hay decaimiento del numeral 2 por el Artículo 49 de la Ley 488 de 1998)

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ARTÍCULO 1.3.2.1.4. RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR EL VALOR RETENIDO. <Ver Notas del Editor> Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones.

Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente.

Dicha nota de contabilidad deberá contener:

- Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio;

- Fecha de la transacción;

- Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos;

- Valor total de la operación;

- Monto de la retención asumida.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas actúe como agente de retención, de conformidad con lo previsto en este artículo, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, de conformidad con las normas presupuestales.

(Artículo 4o, Decreto 0380 de 1996. La expresión ", aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1o de este decreto" tiene decaimiento por evolución normativa (El artículo 1o tiene decaimiento en virtud del artículo 13 de la Ley 863 de 2003)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.3.2.1.5. RESPONSABLES POR LA RETENCIÓN DEL IVA. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas serán los únicos responsables por los valores retenidos y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.

Así mismo les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Libros Segundo y Quinto del Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 0380 de 1996)

ARTÍCULO 1.3.2.1.6. TARIFAS ÚNICAS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1123 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa general de retención en la fuente a título de Impuesto sobre las Ventas (IVA) es del 15% del valor del impuesto.

En la prestación de los servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del 100% del valor del impuesto.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.3.2.1.7. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN OPERACIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. Para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas por parte de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y/o débito y sus asociaciones, o de las entidades adquirentes o pagadoras, el afiliado deberá discriminar en el soporte de la operación el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas de la respectiva operación.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios.

(Artículo 16, Decreto 406 de 2001. Aparte final del inciso 2o declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2002. Expediente No: 11001-03-27-000-2001-0257-01 (12292); inciso 3 derogado por el artículo 4o del Decreto 1626 de 2001; inciso final derogado expresamente por el artículo 3o del Decreto 556 de 2001)

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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