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DECRETO 2263 DE 1976
(octubre 25)
Diario Oficial No 34.684, de 29 de noviembre de 1976
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Para efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se aceptarán como prima y vacaciones exentas sin necesidad de cumplir ningún requisito las siguientes sumas:
a) Como prima exenta la que se obtenga de sumar todos los salarios, primas y bonificaciones de cualquier índole recibidos durante el año y dividir el total por trece.
b) Como vacaciones exentas para quien por ley tiene derecho a quince días hábiles el setenta por ciento del resultado anterior.
ARTÍCULO 2. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca la reincorporación, se presume que el 30 por ciento de lo pagado corresponde a daño emergente, no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
El impuesto correspondiente a una indemnización por despido injustificado, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27 de 1969, se determinará así:
a) Se calculará el impuesto que correspondería a la renta gravable del contribuyente antes de efectuar los descuentos tributarios, excluyendo de dicha renta la indemnización.
b) Se calculará el porcentaje que este impuesto representa respecto de la mencionada renta gravable, Cuando no quedare renta gravable se tomará el diez por ciento
c) El porcentaje determinado en el ordinal b) se aplicará el 70 por ciento de la indemnización, si no hubo reincorporación del trabajador o al 100 por ciento si la hubo.
d) El resultado obtenido según el ordinal c) se sumará al impuesto de renta calculado según el ordinal a) para de este total restar los descuentos tributarios.
ARTÍCULO 3. Para efectos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, se aceptará como deducción por salarios de cantidad que se obtenga al dividir por 0.06 los aportes efectuados por concepto de subsidio familiar y SENA.
Para el año gravable de 1975 se considerarán válidos los pagos efectuados por dicho concepto hasta el 31 de diciembre de 1976.
ARTÍCULO 4. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E. a 25 de octubre de 1976
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RODRIGO BOTERO MONTOYA