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DECRETO 2464 DE 1970

(diciembre 16)

Diario Oficial No 33.233, del 3 de febrero de 1971

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las

que le confiere el artículo 38 del Decreto

Extraordinario No. 3130 de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el Estatuto de Personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO 130 DE 1969

(diciembre 16)

Por la cual se determina el Estatuto de Personal

de Servicio Nacional de Aprendizaje - "SENA".

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL "SENA",

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que

le confieren los Artículos 8o. del Decreto Ley No. 3123 de

1968 y 38 del Decreto Ley No. 3130 del mismo año.

ACUERDA:

Estatuto de personal del servicio Nacional de Aprendizaje "SENA"

 CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO. El presente Estatuto tiene por objeto determinar de acuerdo con la Constitución y las leyes, las normas generales que rigen la Dirección y Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", establecimiento público creado por el Decreto Ley 0118 de 1957, organizado por el Decreto Ley 0164 de 1957 y reorganizado por el Decreto Ley 3123 de 1968.

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ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. El presente Estatuto se aplica, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones vigentes, a todas las personas que presten sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales.

Los trabajadores oficiales se rigen, además, por los contratos de trabajo y la Convención Colectiva vigente en la Entidad.

Doctrina Concordante
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ARTICULO 3o. (Subrogado por el Artículo 1o. del acuerdo número 106 de 1970).

El artículo 3o. Del acuerdo número 130 del 16 de diciembre de 1969, quedará así:

Salvo las excepciones que se consagran en el Artículo 9o del presente Estatuto, las personas que ocupen cargos en el SENA son empleados públicos, clasificados así:

1. De libre nombramiento y remoción, y

2. De carrera

1) Son de libre nombramiento y remoción las personas que desempeñen los siguientes cargos:

a) Director General;

b) Gerente Regional;

c) Sub-Director General Administrativo, Sub-Director General de Operaciones y Sub-Director General de Planeación y Control;

d) Secretario General;

e) Jefe de la Oficina Jurídica;

f) Sub-Gerente Regional;

g) Asesor de Planeación;

h) Tesorero;

i) Almacenista;

j) Instructor de tiempo parcial;

k) Quienes ocupen cargos correspondientes a la Planta de Personal establecida para cada uno de los Despachos mencionados en los literales a), b), c), y d) de este Artículo.

2) Son empleados de Carrera todos los demás.

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ARTICULO 4o. (Subrogado por el Artículo 2o del Acuerdo número 106 de 1970).

El Artículo 4 del Acuerdo número 130 del 16 de diciembre de 1969, quedará así:

Los empleados de carrera que lleguen a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, no perderán por ese hecho su condición de empleados de carrera.

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ARTICULO 5o. (Subrogado por el Artículo 3o del Acuerdo 106 de 1970).

El Artículo 5o del Acuerdo número 130 del 16 de diciembre de 1969, quedará así:

El Consejo Directivo Nacional del SENA podrá con sujeción a las disposiciones legales vigentes, modificar el carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados cargos, cuando así lo aconsejen las conveniencias de la entidad.

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ARTICULO 6o. CLASIFICACION DE CARGOS. Los cargos en el SENA se clasifican en grados, categorías y ramas, de acuerdo con las funciones inherentes a éllos, y teniendo en cuenta las calidades exigidas para su desempeño y la organización interna de la entidad.

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ARTICULO 7o. Se entienden por cargo el conjunto de funciones señaladas por los reglamentos del SENA, por la ley y por la Constitución, que deben ser atendidas por una persona natural; por categoría, el grupo de cargos sustancialmente similares en sus funciones, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades en cuanto a nivel se refiere; por rama, el conjunto de categorías similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, pero diferentes en cuanto al grado de responsabilidad, complejidad y dificultad de sus funciones.

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ARTICULO 8o. Con base en el análisis de las funciones inherentes a cada cargo, el Consejo Directivo Nacional del SENA determinará con la aprobación del Gobierno:

a) La nomenclatura de los cargos;

b) La agrupación de los cargos por categoría;

c) La agrupación de las categorías en ramas;

d) La remuneración básica de cada cargo o categoría; y

e) Las calidades mínimas en cuanto a educación y experiencia exigidas para poder ocupar cada cargo.

Cuando las necesidades del SENA exijan la variación sustancial y permanente de las funciones de un cargo, éste será reclasificado siguiendo los procedimientos que señalan los reglamentos del SENA.

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ARTICULO 9o. TRABAJADORES OFICIALES. Serán desempeñadas por trabajadores oficiales las siguientes actividades:

a) El trabajo de construcción y mantenimiento de los edificios, equipos y demás instalaciones del SENA;

b) El trabajo en los siguientes puestos:

Auxiliar de cocina, Aseador, Mesero, Trabajador de Campo, Operario de Jardinería, Ayudante de mantenimiento, Operario de Almacén, Celador cuando sea de simple vigilancia y nó de confianza; Operario de Mantenimiento, Conductor de Vehículos (salvo los conductores de los vehículos asignados a los Directivos de la Entidad); Jardinero, Auxiliar de Enfermería, Tractorista, Trabajador calificado en Agricultura, Ganadería o Industrias Menores, Oficial de Ebanistería, Oficial de Mantenimiento y Operador de Motobomba.

PARAGRAFO. Quienes prestan sus servicios en labores accidentales o transitorias son menores auxiliares de la administración, y no adquieren por ese solo hecho la condición de trabajadores oficiales.

Doctrina Concordante

CAPITULO II.

CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE CARGOS

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ARTICULO 10. La creación, modificación y supresión de cargos tanto en la Dirección General como en las regionales del SENA es función exclusiva del Consejo Directivo Nacional previa solicitud motivada del Director General, y requerirá la aprobación del Gobierno de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Todo cargo en el SENA obedecerá a estrictas necesidades del servicio; en consecuencia, la creación de cargos debe fundamentarse en volúmenes de trabajo, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de la entidad.

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ARTICULO 11. Las Plantas de Personal y sus modificaciones, tanto de la Dirección General como de todas y cada una de las Unidades regionales, serán fijadas por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, y requerirán la aprobación del Gobierno de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Las modificaciones a las Plantas de Personal en las Unidades Regionales deberán ser estudiadas previamente por el respectivo Consejo a solicitud del Gerente. El Consejo Regional formulará la recomendación del caso al Director General.

Las Plantas de Personal formarán parte, como anexo, de los presupuestos tanto dela Dirección General como de cada una de las Unidades Regionales y por tanto en los proyectos correspondientes se incluirá el listado de cargos, la cantidad de personas por cada uno de ellos, y la asignación correspondiente.

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ARTICULO 12. Cuando los volúmenes de trabajo u otras circunstancias lo justifiquen, se podrán fusionar cargos, o adscribir las funciones de un cargo a otro a otros cargos, consultando las conveniencias de la entidad. La fusión podrá llevarse a cabo solamente entre cargos de la misma categoría o con iguales o similares funciones y responsabilidades.

Cuando se adscriban funciones de un cargo a otro de distinta categoría, el cargo resultante será clasificado en base a las funciones que exijan mayor responsabilidad y superiores requerimientos.

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ARTICULO 13. La supresión de un cargo conlleva el retiro de la persona que lo desempeña. Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo XI de este Estatuto.

CAPITULO III.

REMUNERACION Y PAGOS

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ARTICULO 14. Corresponde al Consejo Directivo Nacional del SENA, previa solicitud del Director General, fijar las remuneraciones para todo el personal de la entidad. En lo posible, los salarios se determinarán por métodos científicos que tengan en cuenta el análisis de las funciones y los requerimientos de cada cargo, así como las calidades exigibles para su buen desempeño y las condiciones de empleo que lo afecten. En igual forma, el SENA podrá establecer incentivos, valoración de méritos personales, primas y bonificaciones especiales.

El Acuerdo respectivo requerirá la aprobación del Gobierno de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

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ARTICULO 15. La remuneración básica de cada cargo estará determinada por el sueldo de ingreso de la categoría salarial a la cual pertenezca. Esta remuneración corresponde a cargos de carácter permanente y de tiempo completo.

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ARTICULO 16. El Director General asignará a los empleados de tiempo parcial, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, una remuneración que guarde proporción entre el sueldo fijado para la categoría a la cual pertenezca el cargo y tiempo de servicios que deba prestar el empleado.

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ARTICULO 17. La remuneración para el personal que deba prestar servicios por horas será determinada por el Consejo en la forma prevista en el Artículo 14.

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ARTICULO 18. La remuneración podrá asignarse toda en dinero efectivo, o parte en dinero y parte en especie. Remuneración en especie es la alimentación, la habitación, o el vestuario que el SENA suministre al empleado a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio.

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ARTICULO 19. Al hacer un nombramiento, en la providencia correspondiente se indicará la remuneración asignada al cargo, precisando si es en dinero o si es parte en dinero y parte en especie.

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ARTICULO 20. Con el objeto de atraer o mantener personal altamente calificado el SENA podrá asignar una prima técnica a las personas que desempeñen los siguientes cargos:

17 Gerentes Regionales, 1 Sub-Director General Administrativo, 1 Sub-Director General de Operaciones, 1 Sub-Director General de Planeación y Control, 1 Secretario General, 12 Directores de División, 1 Jefe de la Oficina Jurídica, 1 Jefe de Asesores Nacionales, 14 Sub-Gerentes Regionales, 4 Jefes de Zona de Asesoría a las Empresas, 10 Jefes de Grupo de Asesoría a las Empresas, 4 Asesores de Planeación y 15 Directores de Centro.

El Consejo Directivo Nacional del SENA por solicitud del Director General, determinará para cada caso el valor de la prima, la cual se asignará cuando resulte indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer el cargo y competencia especial, de acuerdo con los criterios y procedimientos señalados en el artículo 7o del Decreto Ley 2285 de 1968 y el Decreto Reglamentario 131 de 1969. Para la asignación de esta prima no se requerirá el concepto del Consejo de Ministros ni Decreto de Gobierno.

El sueldo más la prima técnica no podrá exceder de lo que devengue el Director General por concepto de sueldo y gastos de representación, y en ningún caso de lo que corresponda a los Ministros del despacho por estos mismos conceptos.

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ARTICULO 21. El Consejo Directivo Nacional del SENA podrá establecer por medio de Acuerdo, gastos de representación para el personal de la entidad que así lo requiera, en una cuantía que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico. El sueldo más los gastos de representación no podrá exceder de lo que corresponda al Director General por estos mismos conceptos.

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ARTICULO 22. El empleado podrá elegir entre conservar la Prima Técnica o los gastos de representación, si a ello hubiere lugar. En ningún caso podrá devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica.

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ARTICULO 23. Constituye salario el sueldo básico determinado para cada cargo y todo lo que reciba el empleado en dinero o en especie que implique retribución por sus servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas y bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio y viáticos en la parte destinada gastos de manutención y alojamiento, todo de acuerdo con las normas legales.

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ARTICULO 24. No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad reciban los empleados del SENA, como las primas y bonificaciones ocasionales y lo que reciban en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad las funciones, como los gastos de representación eventuales, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales.

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ARTICULO 25. Salvo lo dispuesto en el Artículo 33, el SENA no podrá deducir, retener o compensar suma alguna de los sueldos de sus empleados sin mandamiento judicial o sin orden escrita del empleado para cada caso, a menos que se trate de cuotas sindicales, de prevención social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos del SENA. Tampoco podrá efectuar retenciones o deducciones sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del empleado, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal, o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

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ARTICULO 26. El salario se pagará en cheque, durante las horas de servicio público bancario, en las oficinas o lugares de trabajo del SENA, salvo disposición en contrario, en relación discriminada.

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ARTICULO 27. Los salarios se pagarán por quincenas vencidas el día de vencimiento de cada una de éstas. Si el día de ese vencimiento fuere festivo, los pagos de salarios se efectuarán el día laborable anterior, en horas de servicio público bancario.

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ARTICULO 28. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno se efectuará junto con el del salario ordinario del período en que sean causadas, o a más tardar con el salario del período siguiente.

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ARTICULO 29. Los empleados del SENA tienen derecho a conocer en detalle los valores devengados y los descuentos que se hagan de los mismos.

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ARTICULO 30. Los reclamos que tengan para formular los empleados en cuanto a posibles errores aritméticos en los pagos, deberán presentarse en lo posible en el momento de recibir el cheque correspondiente. Pasado este momento, no será admitido ningún reclamo, salvo el caso de errores legales en la liquidación, pues en tales casos los empleados podrán reclamar dentro de los términos que señala la ley.

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ARTICULO 31. Cuando un empleado del SENA se encuentre transitoriamente ausente del lugar se efectúan los pagos de salario, el valor del mismo le será guardado por el SENA, o girado al lugar en donde se encuentre el empleado o depositado en un banco a elección de aquel, o entregado directamente a quien presente autorización escrita debidamente autenticada para recibir tales valores.

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ARTICULO 32. Teniendo en cuenta que el SENA ha clasificado sus Regionales en Categorías, se dispone lo siguiente:

1o. En caso de que el SENA descendiere de categoría a cualquiera de sus Regionales, no se afectarán por ese hecho los salarios que tengan establecidos para los empleados y trabajadores de la misma, en cuanto se refiere al personal vinculado en el momento de modificar la categoría de la regional.

2o. En caso de que el SENA ascendiere de categoría a cualquiera de sus Regionales, el personal que esté en ese momento al servicio de la Regional

entrará a devengar los sueldos que correspondan a la categoría a la cual ingresan.

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ARTICULO 33. DESCUENTOS PERMITIDOS. El SENA puede efectuar descuentos, retenciones o deducciones del salario de sus empleados y trabajadores para los siguientes fines:

a) Pago de estampillas, de acuerdo con la ley.

b) Cuotas de previsión social.

c) Retenciones ordenadas por la Administración de Hacienda Nacional, o por otra autoridad competente.

d) para cubrir obligaciones debidamente autorizadas por el SENA, con el Banco Popular o con cooperativas legalmente establecidas.

e) Cuotas de amortización por préstamos para vivienda y otros préstamos que haga el SENA.

f) Multas por sanciones.

g) Embargos judiciales.

h) Cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.

i) Descuentos por anticipos de viáticos y transportes no legalizados.

j) Descuentos para indemnizar por daños al SENA en sus equipos, maquinarias, materiales o por pérdidas de herramientas o elementos de trabajo.

k) Los demás no incluidos en este listado, que autorice el empleado por escrito, dentro de los límites señalados por la ley y por los Reglamentos del SENA.

En las libranzas u órdenes de descuento deberá indicarse la suma a descontarse, el concepto y cuantía de las cuotas mensuales o quincenales, nombre del codeudor o fiador, a fin de que se pueda controlar el cupo máximo para las retenciones y descuentos.

CAPITULO IV.

VAITICOS Y GASTOS DE VIAJE

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ARTICULO 34. Todo lo concerniente a viáticos y demás gastos de viaje para los empleados del SENA se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y por las instrucciones del Gobierno.

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ARTICULO 35. La fijación de los viáticos y gastos de transporte se hará en cada caso concreto por el funcionario que ordene la comisión, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente sobre comisiones en el exterior, ciñéndose a las disposiciones indicadas en el artículo anterior.

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ARTICULO 36. Las comisiones al exterior y los viáticos y gastos de transporte para su desempeño, serán fijados para cada caso concreto por el Consejo Directivo Nacional, con sujeción a las disposiciones legales vigentes e instrucciones del Gobierno, y requerirán además la previa aprobación de éste.

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ARTICULO 37. Los miembros de los Consejos Nacional y Regionales del SENA así como los comisionados especiales que no sean empleados de la institución, se asimilan a funcionarios de la mas alta categoría para los efectos relacionados con este Capítulo.

CAPITULO V.

INGRESO DE PERSONAL

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ARTICULO 38. Para ejercer un cargo en el SENA se requiere:

1. Comprobar en el proceso de selección que más adelante se reglamenta, que se poseen las calidades exigidas para su desempeño y la aptitud física para el mismo.

Doctrina Concordante

2. Hallarse a paz y salvo con el Tesorero Nacional.

3. Tener definida la situación militar,

4. Poseer certificado de autoridad competente sobre nó interdicción del ejercicio de los derechos y funciones públicas.

5. No haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, salvo que la condena haya sido motivada tan sólo por un hecho culposo.

6. No haber sido retirado de ninguna entidad u organismo de la Administración Pública, por destitución o justa causa comprobada. La inhabilidad para estos casos será la que señalo la providencia de retiro pero en ningún caso podrá ser mayor a un año.

7. Presentar documento válido de identidad.

8. Ser nombrado por el Director General del SENA o su delegado.

9. Tomar posesión del cargo y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y las funciones del cargo.

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ARTICULO 39. No pueden ingresar a cargos en el "sena"

1. Quienes se encuentren entre los dos primeros grados de consanguinidad o el primero de afinidad, con el personal que labora en la institución o que presta sus servicios de asesoría o consejo al SENA.

2. El cónyuge de cualquier empleado del SENA o de quien preste servicios de asesoría o consejo a la entidad.

3. Lo previsto en los puntos anteriores se entiende solamente para quienes laboran en una misma Regional o en la Dirección General.

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ARTICULO 40. NOMBRAMIENTOS. Para la provisión de cargos en el SENA se establecen tres clases de nombramientos, a saber: Ordinario, en Período de Prueba y Provisional.

1. Son nombramientos ordinarios los que tiene como objeto la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción.

2. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en período de prueba, de acuerdo con los reglamentos contenidos en el presente Estatuto. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en la carrera, será ratificado en su cargo, previo el procedimiento indicado en el artículo 71.

3. Los nombramientos provisionales podrán ser declarados insubsistentes en cualquier momento sin ningún procedimiento previo.

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ARTICULO 41. POSESION. La persona que sea nombrada para ejercer un cargo en el SENA dispondrá de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que le sea notificado el nombramiento, para manifestar su aceptación, y diez (10) más para posesionarse.

El funcionario nominador podrá prorrogar estos términos hasta por otros diez (10) días cada uno, a solicitud justificada del interesado.

Vencido el plazo para aceptar sin que la persona nombrada haya comunicado su aceptación, o vencido el plazo para posesionarse sin que haya tomado posesión, el nombramiento será declarado insubsistentes.

La toma de posesión se llevará a cabo ante el Director General o su delegado.

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ARTICULO 42. El empleado nombrado para ocupar un cargo en el SENA deberá presentar los siguientes documentos para poder tomar posesión del mismo;

a) Cédula de ciudadanía, de extranjería, o tarjeta de identidad según el caso.

b) Certificado Judicial actualizado.

c) Libreta militar o certificado de aplazamiento, si es varón.

d) partida de registro civil de nacimiento o en su defecto, la prueba supletoria autorizada por la ley.

e) Certificado de paz y salvo nacional, el cual es obligatorio salvo el caso de que tenga autorización expresa de la Administración de Impuestos Nacionales para no presentarlo.

f) Estampillas de timbre nacional, en la cuantía que determine la ley.

g) Certificado de aptitud física, expedido por el método o laboratorios que determine el SENA.

Doctrina Concordante

h) Fianza o garantía de manejo y cumplimiento cuando hubiere lugar a ello.

i) Fotografías tamaño cédula.

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ARTICULO 43. No será necesario tomar posesión del cargo en los siguientes casos:

a) Cuando el empleado sea trasladado con el mismo cargo, aun cuando sea con distinto sueldo.

b) Cuando por cambio de rama, categoría o grado dentro de un mismo cargo, se produzca modificación en el sueldo.

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ARTICULO 44. INFORMACION Y ORIENTACION A LOS EMPLEADOS. Todo nuevo empleado, antes de asumir cualesquiera responsabilidades en el SENA, deberá recibir información adecuada, de acuerdo con su rango y con las funciones de su cargo.  El programa de acogida deberá contener información sobre aspectos tales como los siguientes:

Horario de trabajo.

Lugar de trabajo.

Derechos y obligaciones del empleado.

Normas sobre seguridad y salud ocupacional.

Políticas y procedimientos de personal.

Naturaleza y organización del SENA, programas que cumple la entidad y su papel en el país.

Instrucciones específicas acerca de las funciones del cargo que va a desempeñar el empleado.

Estos programas serán organizados por el Jefe de Relaciones Industriales o quien haga sus veces, en coordinación con el respectivo superior o jefe inmediato del empleado.

Cuando sea necesario, se llevarán a cabo programas similares con los demás empleados de la institución, a fin de que se mantengan al día en lo que se refiere a los cambios que experimente la organización.

CAPITULO VI.

ORDEN JERARQUICO

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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