Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 526. FORMAS DE DISPOSICIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.

Ir al inicio

ARTICULO 527. PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 528. DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:

1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.

2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.

3. Tengan fecha de vencimiento.

4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.

5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.

6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.

7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524o. del presente Decreto.

Notas del Editor

SECCIÓN II

MODALIDADES

Ir al inicio

ARTICULO 529. VENTAS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.

Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ir al inicio

ARTICULO 530. VENTA DIRECTA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:

1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.

3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.

Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.

4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.

PARAGRAFO 1o. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que l reglamenten.

PARAGRAFO 2o. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6a. de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.

PARAGRAFO 3o. No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.

Ir al inicio

ARTICULO 531. DONACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4480 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.

La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de desastres.

Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.

PARÁGRAFO. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 532. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.

PARÁGRAFO. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 533. ASIGNACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Ir al inicio

ARTICULO 534. DESTRUCCIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 535. DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.

Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6a. de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.

Ir al inicio

ARTICULO 536. SUSPENSIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 537. ENTREGA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.

Ir al inicio

ARTICULO 538. TITULARIDAD. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.

Ir al inicio

ARTICULO 539. NOTIFICACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 540. REMISIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.

Notas del Editor

CAPITULO III.

DEVOLUCION DE MERCANCIAS

Ir al inicio

ARTICULO 541. FORMAS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:

1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre.

2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada.

3. <Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO XVII.

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

Ir al inicio

ARTICULO 542. PROCEDIMIENTO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

Ir al inicio

ARTICULO 543. INTERESES MORATORIOS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 544. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 545. ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 546. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 547. REMISIÓN DE LAS DEUDAS ADUANERAS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> El artículo 820 del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de carácter aduanero.

Notas del Editor

TITULO XVIII.

DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS

Ir al inicio

ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:

a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,

c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

PARAGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARAGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.

Ir al inicio

ARTICULO 549. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado.

Las Sociedades de Intermediación Aduanera*, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, deberán tramitar la solicitud a través de sus representantes* acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia

A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas jurídicas.

b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera*.

Notas de Vigencia

c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

d) Garantía a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

Ir al inicio

ARTICULO 550. REQUISITOS ESPECIALES DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso.

a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso.

b) Original y tercera copia de la Declaración de Importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía.

c) La indicación del número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva.

d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.

e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso.

Ir al inicio

ARTICULO 551. TRÁMITE DE LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La solicitud de devolución n <sic> compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto.

La Administración de Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma.

Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución.

Ir al inicio

ARTICULO 552. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver.

No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, para que la División de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente investigación, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administración, o cuando exista un indicio de inexactitud en la Declaración que ocasione el saldo a favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.

Ir al inicio

ARTICULO 553. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando:

a) Se presenten extemporáneamente;

b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.

c) Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución o compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a pagar.

Ir al inicio

ARTICULO 554. INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las solicitudes de devolución o compensación se inadmitirán por alguna de las siguientes causales:

a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

b) Cuando la Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error aritmético.

c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV.

PARAGRAFO. La inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación se resolverán mediante auto que deberá proferirse dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

Ir al inicio

ARTICULO 555. EFECTOS DE LAS DEVOLUCIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Ir al inicio

ARTICULO 556. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La devolución de las sumas pagadas en exceso deberá efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario.

Cuando la devolución se ordene mediante títulos de devolución de impuestos, los beneficiarios de los TIDIS deberán solicitarlos personalmente o por intermedio de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devolución, ante la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administración de Aduanas Nacionales que profirió la resolución, exhibiendo copia de ésta.

Ir al inicio

ARTICULO 557. CANCELACIÓN DE INTERESES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.