Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

ARTÍCULO 39. SERVICIOS PRESTADOS POR LAS BOLSAS DE EMPLEO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.38 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las bolsas de empleo podrán prestar los servicios básicos de colocación de empleo de que trata el artículo 18 del presente decreto, sin que se requiera la prestación de todos ellos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 40. DEL REGLAMENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS BOLSAS DE EMPLEO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.39 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En el reglamento de prestación de servicios de que trata el artículo 25 del presente decreto, las bolsas de empleo deberán determinar la población específica de oferentes o demandantes a los que prestarán sus servicios.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 41. DE LAS PROHIBICIONES DE LAS BOLSAS DE EMPLEO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.40 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Queda prohibido a las bolsas de empleo:

a) El cobro de suma alguna por cualquier concepto a los usuarios de los servicios de la bolsa de empleo.

b) Prestar servicios de gestión y colocación a oferentes que no pertenezcan a la población para la cual les fueron estos servicios.

c) Ejercer cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

d) Ejercer las actividades de que trata el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 42. BOLSAS DE EMPLEO PARA PROYECTOS ESPECIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.41 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para la atención de requerimientos de mano de obra frente a la ejecución de un proyecto especial, una persona jurídica sin ánimo de lucro podrá prestar servicios de gestión y colocación para el grupo específico de empresas ejecutoras del proyecto, previa la autorización de que trata el artículo 19 del presente decreto. La prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo por las bolsas de empleo, será gratuita para oferentes y demandantes usuarios de los servicios.

Para efectos de la actividad de remisión de los oferentes la bolsa deberá consultar el registro de oferentes del Sistema de Información del Servicio Público de Empleo y remitir los candidatos que corresponda a los requerimientos de los demandantes.

Notas de Vigencia

TÍTULO III.

DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.42 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 4108 de 2011, ejercerán la vigilancia y control de las personas jurídicas prestadoras del Servicio Público de Empleo de que trata este decreto.

La Superintendencia del Subsidio Familiar dentro de su competencia y en los términos de lo previsto por la Ley 1636 de 2013, ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las Cajas de Compensación Familiar en su papel como Agencias de Gestión y Colocación de Empleo y como administradoras del Fosfec.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 44. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.2.43 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio del Trabajo aplicará las sanciones de multa o suspensión o cancelación de la autorización, cuando se presente, por única vez o en forma reiterada, el ejercicio irregular de la gestión y colocación de empleo o la inobservancia de los principios o incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo.

Para la imposición de las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013, se seguirá el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

PARTE II.

DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A LA POBLACIÓN CESANTE RECONOCIDAS POR EL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC).

Ir al inicio

ARTÍCULO 45. OBJETO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, las prestaciones económicas que serán reconocidas a la población cesante que cumpla con los requisitos dispuestos en la misma, consistirán en el pago de la cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral y el reconocimiento de la cuota monetaria del subsidio familiar, en los términos del presente decreto. Lo anterior, con el objetivo de facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.

PARÁGRAFO. Las disposiciones correspondientes al incentivo económico por ahorro de cesantías, como una de las prestaciones económicas reconocidas por la Ley 1636 de 2013, serán reglamentadas de manera independiente por el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia

TÍTULO I.

ACREDITACIÓN, RECONOCIMIENTO, PAGO Y PÉRDIDA DE BENEFICIOS.

CAPÍTULO I.

DEL PROCESO DE ACCESO AL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. CERTIFICACIÓN SOBRE CESACIÓN LABORAL EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En los términos de lo dispuesto por la Ley 1636 de 2013, todos los empleadores están en la obligación de expedir al término de la relación laboral, certificación escrita en la que conste dicha circunstancia, especificando fecha exacta de la terminación de la relación laboral, última remuneración del trabajador y causa de la terminación. Dicha certificación será entregada personalmente al trabajador al momento de la suscripción de la liquidación o remitida por correo certificado a la dirección registrada de este.

Si el empleador incumpliere con esta obligación, el cesante así lo manifestará ante la respectiva Caja de Compensación Familiar y se entenderá cumplido el requisito de que trata el artículo siguiente. En todo caso, la Caja administradora del Fosfec recobrará al empleador omiso los valores correspondientes al reconocimiento de los pagos que por concepto de cotización a salud y pensiones y de cuota monetaria reconozca al cesante beneficiario de los mismos. Dichos recursos serán girados al Fosfec.

PARÁGRAFO. En el caso de los trabajadores independientes contratistas, la certificación de cesación será equivalente a la constancia sobre terminación del contrato que emita el contratante o al acta de terminación del contrato, en los mismos términos y con las consecuencias previstas en el presente artículo.

Para los demás trabajadores independientes la certificación de cesación se entenderá como la manifestación que realicen bajo declaración juramentada al respecto en el Formulario Único de Postulación.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 47. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE ACCESO AL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, el solicitante cesante deberá:

1. Aportar la certificación sobre la cesación laboral establecida por la Ley 1636 de 2013, en los términos del artículo anterior.

2. Obtener el certificado de inscripción en el Servicio Público de Empleo, para lo cual deberá diligenciar en línea o ante cualquiera de los prestadores autorizados, el formulario de hoja de vida del Sistema Público de Empleo. En caso de encontrarse inscrito, deberá realizar la actualización de la hoja de vida.

3. Con el fin de solicitar las prestaciones económicas y acreditar las condiciones de acceso de que trata este artículo, deberá diligenciar el Formulario Único de Postulación al Mecanismo de Protección al Cesante, el cual será establecido por el Ministerio del Trabajo.

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar la verificación de los requisitos para ser beneficiario del Mecanismo de Protección al Cesante, de que tratan los artículos 10, 11, 13 y 14 de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios del Subsidio al Desempleo de que trataba la Ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios, podrán solicitar los beneficios del Fosfec cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. Los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al Sistema de Subsidio Familiar, se entenderán afiliados automáticamente al Mecanismo de Protección al Cesante.

PARÁGRAFO 3o. En ningún caso la mora en los aportes dará lugar al no pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho el cesante.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 48. APORTE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 1636 de 2013, los trabajadores independientes que accedan voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante, deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), cancelando el 2% sobre el ingreso base de cotización al Sistema Integral de Seguridad Social.

PARÁGRAFO. Los cesantes acreditarán el requisito de afiliación previa al Sistema de Subsidio Familiar para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante en la calidad que les resulte favorable o mediante la sumatoria de los tiempos de cotización al Sistema de Subsidio Familiar en condición de dependiente y de independiente.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO PARA VALIDACIÓN DE REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con el parágrafo 3o del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, en tanto se constituye el Sistema de Información del Fosfec y con el fin de validar los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo, las Cajas de Compensación Familiar deberán aplicar el siguiente procedimiento:

1. Intercambio de información de las solicitudes que reciba contra la base de datos de sus afiliados, para determinar el tiempo de afiliación, el tipo de cotizante y el aporte realizado.

2. Verificación de bases de datos entre Cajas de Compensación Familiar, para constatar el tiempo de afiliación al Sistema de Cajas de Compensación Familiar de los solicitantes.

3. Verificación de afiliación vigente en calidad de cotizante con los Sistemas de Información de la Seguridad Social.

4. El Servicio Público de Empleo, a través de su sistema de información, certificará la inscripción del postulante al Servicio Público de Empleo.

5. Para la vigencia de las prestaciones reconocidas, se consultará al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo la ruta de empleabilidad y las opciones de formación que deba ejecutar el postulado de acuerdo con su perfil laboral.

PARÁGRAFO. El cruce y consulta de información de las que trata el presente artículo, deberán hacerse antes del reconocimiento de las prestaciones propias del Mecanismo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 50. DECISIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Una vez radicado el Formulario Único de Postulación ante la Caja de Compensación Familiar, en forma presencial o electrónica, esta contará con el término improrrogable de diez (10) días hábiles para decidir sobre el reconocimiento. La Superintendencia del Subsidio Familiar verificará el cumplimiento estricto del plazo establecido en el presente artículo y aplicará las sanciones de que trata la Ley 1636 de 2013 y las demás que sean de su competencia ante el incumplimiento de los mismos.

PARÁGRAFO. Si faltare algún documento o existiere inconsistencia en la información aportada en el Formulario Único de Postulación, la Caja de Compensación Familiar devolverá la solicitud e informará al interesado sobre la causa de la devolución, con el fin de que en el término de cinco (5) días se subsane o complete la información. Si en dicho término no hay respuesta del peticionario, se entenderá desistida la postulación.

El término para decidir de fondo sobre la postulación se contará a partir del momento en que quede subsanada la misma.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 51. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En caso de negarse el acceso a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante por no cumplir alguno de los requisitos, el cesante contará con diez (10) días hábiles para interponer recurso de reposición ante la respectiva Caja de Compensación Familiar, el cual deberá ser resuelto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 52. DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Registro de Beneficiarios es una base de datos contentiva de la información sobre los postulados al Mecanismo de Protección al Cesante que acrediten requisitos para el reconocimiento de las prestaciones, ordenada cronológicamente conforme la radicación de los formularios y que contendrá la información y especificaciones que señale el Ministerio del Trabajo.

Cuando se acrediten los requisitos, la Caja de Compensación Familiar deberá incluir al cesante en el Registro de Beneficiarios para el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de la cuota monetaria de Subsidio Familiar, cuando corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

REGLAS PARA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 53. PAGO DE LOS APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES Y CUOTA MONETARIA POR CESANTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de cuota monetaria por cesante:

1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.

2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.

3. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones económicas que durante su última vinculación como dependientes estaban gozando de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarán recibiéndola en las mismas condiciones y por igual número de personas a cargo, a partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. Si el número de personas a cargo se modifica, previa verificación de la Caja administradora de las prestaciones del Fosfec, se ajustará el monto reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.

4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitación para la Reinserción Laboral.

PARÁGRAFO 1o. El pago de las prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante dependerá en todo caso de la disponibilidad de recursos del Fosfec, atendiendo el principio de sostenibilidad establecido en el artículo 4o de la Ley 1636 de 2013.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional realizará los ajustes necesarios para que todas las afiliaciones, pagos y transacciones de la seguridad social relacionadas con el Mecanismo de Protección al Cesante, puedan realizarse a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los pagos a salud y pensión de los beneficiarios del Mecanismo se deberán realizar a la última administradora a la cual haya estado afiliado el cesante.

PARÁGRAFO 3o. Los cesantes disfrutarán de las prestaciones a las que se refiere el artículo 9o de la Ley 789 de 2002, dentro del periodo de protección y bajo las condiciones que establece el mismo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

PÉRDIDA O CESACIÓN DEL BENEFICIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 54. IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> No podrán acceder a las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante quienes:

a) Ostenten la calidad de servidores públicos de elección popular.

b) Estuvieren devengando una pensión de jubilación por invalidez, vejez o sobrevivencia.

c) A pesar de haber terminado su relación laboral, de prestación de servicios u otra actividad económica como independientes, cuenten con una fuente directa adicional de ingresos.

d) Hayan recibido el pago de los beneficios de forma continua o discontinua por seis (6) meses en un periodo de tres (3) años.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LAS PRESTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1636 de 2013, perderán las prestaciones quienes:

a) No acudan a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio Público de Empleo en las condiciones establecidas en el presente decreto;

b) Incumplan, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el Servicio Público de Empleo y con los requisitos para participar en el proceso de selección por parte de los empleadores a los que hayan sido remitidos por este;

c) Rechacen, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Entiéndase por deterioro en las condiciones del empleo solamente las circunstancias de demérito en relación con el domicilio del trabajo y la relación de la nueva labor con el perfil ocupacional del postulante, lo cual debe ser justificado por este y validado por la Caja de Compensación Familiar.

d) Descarten o no culminen el proceso de formación para adecuar sus competencias básicas y laborales específicas, al cual se hayan inscrito conforme la ruta de empleabilidad, excepto en casos de fuerza mayor.

e) Asistan a menos del ochenta por ciento (80%) de las horas de capacitación definidas en la ruta de empleabilidad.

f) Perciban efectivamente una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes.

g) Obtengan una fuente directa de ingresos o realicen una actividad remunerada.

h) Renuncien voluntariamente a las prestaciones económicas.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, se entenderá por fuerza mayor el imprevisto que no es posible de resistir, de conformidad con el artículo 64 del Código Civil; en todo caso esta circunstancia deberá ser declarada bajo juramento por el cesante. Serán aceptadas como fuerza mayor las incapacidades médicas expedidas por profesional médico de la Entidad Promotora de Salud o entidad asimilable del Sistema de Seguridad Social en salud a la cual se encuentre afiliado el cesante.

Los oferentes de la capacitación deberán reportar al Fosfec las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

PARÁGRAFO 2o. El Servicio Público de Empleo, a través de su Sistema de Información, dará acceso a las Cajas administradoras del Fosfec para consultar los cesantes que rechazaron una oferta sin causa justificada, con el respectivo salario ofertado.

PARÁGRAFO 3o. Las Cajas de Compensación Familiar reportarán al Servicio Público de Empleo los beneficiarios de las prestaciones económicas pagadas con recursos del Fosfec.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficios otorgados por el Fosfec tendrán una vigencia de tres (3) años a partir de su asignación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.

ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> En desarrollo del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, se regirá por las siguientes reglas:

1. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) se destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y desagregada en cinco (5) subcuentas: (i) pago de aportes a salud y pensión y cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías; (ii) servicios de gestión y colocación para la inserción laboral; (iii) programas de capacitación para la reinserción laboral; iv) sistema de información; y (v) gastos de administración.

2. Para la consolidación de la cuenta del FOSFEC deberá descontarse lo correspondiente a la comisión del periodo.

3. Los recursos del Fondo son inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de prestaciones de la seguridad social.

4. Será competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 57. APROPIACIÓN Y DESTINACIÓN POR PARTE DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar en su condición de administradoras del Fosfec, tendrán a su cargo el pago y reconocimiento de las prestaciones económicas del Mecanismo de Protección al Cesante contra los recursos de dicho Fondo.

En desarrollo de lo anterior, a partir del 1o de enero de 2015, los recursos del Fondo establecidos en el artículo 6o de la Ley 1636 de 2013, serán apropiados de la siguiente manera:

1. Con base en la declaración del cuociente nacional y particular realizada por la Superintendencia del Subsidio Familiar y teniendo en cuenta las obligaciones específicas para cada Caja, se realizará la apropiación mensual de los recursos.

2. Para atender las comisiones por la labor administrativa, las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos de conformidad con la estructura de comisiones fijadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

3. Una vez excluidas las sumas de que trata el numeral anterior, los recursos se distribuirán para atender las finalidades previstas en la Ley 1636 de 2013, de conformidad con la Resolución de Distribución de Recursos del Fosfec que dicte anualmente el Ministerio del Trabajo. Para la expedición de esta resolución, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los informes presentados por la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la dinámica del mercado laboral, el funcionamiento de los diferentes componentes del Mecanismo de Protección al Cesante y el comportamiento de los recursos de cada subcuenta del Fosfec.

PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar deberán definir procedimientos y establecer mecanismos para atender y resolver las quejas y reclamos presentados por los cesantes en relación con el Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales serán auditados por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 58. COMISIÓN POR LABOR ADMINISTRATIVA Y GASTOS OPERATIVOS Y DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La comisión por labor administrativa corresponde a la suma de recursos a la que tendrán derecho las Cajas de Compensación Familiar como retribución por sus servicios en el Mecanismo de Protección al Cesante. Las comisiones serán determinadas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo, el cual podrá definir la aplicación de una comisión básica y de comisiones adicionales o complementarias por cumplimiento de resultados o eficiencia.

Además de las comisiones, se reconocerán gastos de administración y operación a las Cajas de Compensación Familiar, los cuales serán definidos de forma anual por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta la evolución de las prestaciones a su cargo y las condiciones de operación.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se definen los gastos de administración y operación y las comisiones por administración de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, las Cajas de Compensación Familiar ejecutarán los recursos con base en las reglas vigentes definidas por el Consejo Nacional de Mitigación del Desempleo.

PARÁGRAFO 2o. Con los gastos de administración y operación no podrán adquirirse bienes inmuebles de propiedad de las Cajas de Compensación Familiar.

PARÁGRAFO 3o. Son operativos todos aquellos gastos misionales relacionados directa y esencialmente con la prestación de servicios básicos del Mecanismo de Protección al Cesante.

Son de administración todos aquellos gastos relacionados directa y esencialmente con procesos de soporte, auditoría, planeación o coordinación para la prestación de los servicios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 59. DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN ENTRE CAJAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Ministerio del Trabajo, con base en los informes financieros generados por las Cajas de Compensación Familiar, definirá los criterios para efectuar el proceso de compensación entre Cajas y los giros a que haya lugar, de los recursos correspondientes al pago de salud y pensión, cuota monetaria por cesante e incentivo económico por ahorro voluntario de cesantías del Mecanismo de Protección al Cesante, servicios de gestión y colocación del empleo y a programas de capacitación que no se hubieren ejecutado por las Cajas de Compensación Familiar dentro del período anual.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 60. DEL FONDO PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN DEL DESEMPLEO (FONEDE). <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.3.17 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Fosfec creará una cuenta especial para el pago de las sumas correspondientes al Subsidio al Desempleo y/o capacitación conforme lo ordenado por la Ley 789 de 2002, que a la entrada en vigencia de la Ley 1636 de 2013 venían siendo cancelados y que no se hayan alcanzado a ejecutar en su totalidad.

Los recursos por subsidios de desempleo de que trata la Ley 789 de 2002, no reclamados o suspendidos se transferirán al Fosfec.

Las listas de espera de los beneficiarios del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección del Desempleo (Fonede), expiran con la entrada en vigencia del presente decreto.

Los recursos invertidos en la ejecución de los programas de microcrédito bajo la vigencia de la Ley 789 de 2002, mantendrán su destinación y serán utilizados conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia del Subsidio Familiar, como complemento de servicios a las prestaciones definidas por el Mecanismo de Protección al Cesante, empleándose en la promoción de actividades de emprendimiento para los cesantes interesados.

Las Cajas de Compensación Familiar deberán presentar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, un informe de los microcréditos asignados y el flujo de recaudo de los mismos al mes siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

PARTE III.

DE LA CAPACITACIÓN PARA LA INSERCIÓN LABORAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 61. OBJETO DEL SERVICIO DE CAPACITACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013, la capacitación para la inserción laboral es el proceso de aprendizaje dirigido a preparar, desarrollar y complementar las capacidades de las personas para el desempeño de funciones específicas.

La prestación de los programas de capacitación deberá sujetarse a los lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad establecidos por el Ministerio del Trabajo.

Notas de Vigencia
Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 62. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Para efectos de la aplicación e interpretación de la Parte III de este decreto se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Acciones de formación. Serán las orientadas a que los cesantes obtengan resultados de aprendizaje asociados con la reinserción laboral, a través de estrategias pedagógicas formativas presenciales y virtuales.

2. Capacitación para la inserción o reinserción laboral. Acciones de formación diseñadas para la población cesante, cuyo objetivo es reforzar sus cualificaciones u obtener nuevas, para lograr mayores posibilidades de encontrar empleo, otras formas de participar activamente en el mercado laboral y adquirir la cultura de formarse continuamente para disminuir el riesgo de permanecer cesante.

3. Certificación de Competencias a través de procesos de formación. Expedición de un certificado, diploma o título mediante el cual un organismo competente acredita formalmente que un conjunto de resultados de aprendizaje (conocimientos, destrezas/habilidades y competencias) adquiridos por una persona han sido evaluados y validados conforme a normas, estándares o convenciones predefinidas.

4. Certificación de Calidad. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo, por parte de los programas e instituciones.

5. Competencias. Facultad para utilizar conocimientos, destrezas y habilidades personales, sociales y metodológicas, en situaciones de trabajo o estudio y en el desarrollo profesional y personal. Se clasifican en competencias básicas, transversales y laborales específicas.

6. Competencias laborales específicas. Son los conocimientos, destrezas y habilidades relacionados con una ocupación en particular o un grupo de ocupaciones.

7. Competencias Básicas. Capacidades que permiten a las personas desempeñarse en los diferentes ámbitos de la vida (personal, social y de trabajo). Las competencias básicas se pueden clasificar en dos subconjuntos: Competencias Clave y Competencias Transversales.

8. Competencias Clave. Capacidades indispensables para el aprendizaje y desarrollo personal y social a lo largo de la vida. Se relacionan con las matemáticas y con la lectura, escritura y la comunicación oral, tanto en la lengua materna como en una extranjera.

9. Competencias Transversales. Capacidades para la interacción con otros y para la organización, gestión y relacionamiento en las diferentes dimensiones de la vida (personal y social) y del trabajo.

10. Conocimientos. Son el resultado de la asimilación de información gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se describen como teóricos o fácticos.

11. Destrezas / habilidades. Capacidades para aplicar conocimientos y utilizar técnicas a fin de completar tareas y resolver problemas. Las destrezas se describen como cognitivas (fundadas en el uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo) y prácticas (fundadas en la destreza manual y en el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).

12. Resultados de aprendizaje. Expresiones que una persona sabe, comprende y es capaz de realizar al culminar un proceso de aprendizaje; se define en términos de conocimientos, destrezas / habilidades y competencias.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 63. LINEAMIENTOS SOBRE LA OFERTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral obedecerán a los siguientes lineamientos:

1. Pertinencia. Compatibilidad de los resultados de la formación con las exigencias sociales, económicas, políticas y culturales en términos de desarrollo local, regional y nacional. Se establece a través de la gestión y análisis permanente en relación con el sector productivo.

2. Oportunidad. Posibilidades que tiene el cesante de ingresar a un programa de capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades, con el fin de ingresar o reingresar al mercado laboral en condiciones de equidad e igualdad.

3. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formación para el trabajo de las Normas Técnicas de Calidad, conforme se definen en este decreto y en los instructivos que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. Permite constatar la correspondencia entre los procesos de orden técnico y pedagógico en los programas de capacitación y asegurar que los conocimientos, competencias y habilidades que se adquieren son los necesarios para ejercer una ocupación en el mercado laboral.

4. Cobertura. Capacidad para atender con servicios de capacitación de inserción y reinserción laboral, bajo principio de equidad, a la población cesante. La oferta de servicios de capacitación deberá propender por cerrar las brechas socioeconómicas de la población y las diferencias regionales. Para ello se podrán aplicar criterios de focalización y paquetes diferenciales de capacitación que contribuyan con este fin.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 64. PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN PARA LA INSERCIÓN O REINSERCIÓN LABORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> La capacitación para la inserción o reinserción laboral se impartirá a través de módulos. La duración total de la capacitación dependerá de los perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de empleabilidad de la población objeto de atención de los prestadores del Servicio Público de Empleo que trata este decreto, mediante mecanismos flexibles, innovadores y adaptables conforme a la ruta de empleabilidad.

PARÁGRAFO 1o. Con el propósito de construir un perfil individual para cada trabajador, los programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral que se impartan en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante deberán reconocer las competencias adquiridas por módulos. Los módulos de los programas de capacitación deberán propender por reforzar u ofrecer competencias básicas, transversales o laborales específicas. El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente estudios de ocupaciones y de competencias para el desempeño ocupacional, que podrán usarse como referencia.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo publicará información de referencia para la estructuración y diseño curricular de los programas de capacitación de inserción y reinserción laboral, de acuerdo con los lineamientos de política y los requerimientos ocupacionales en términos de cualificaciones y competencias.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 65. OFERENTES DE LOS PROGRAMAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral serán impartidos por las Cajas de Compensación Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) y las Instituciones de Formación para el Trabajo. Dichas instituciones deberán estar certificadas en calidad con la Norma Técnica Nacional definida por el Ministerio del Trabajo y el Icontec, o la norma internacional para educación no formal y/o formación para el trabajo.

Los instructores que impartan los programas de inserción y reinserción laboral además de tener experiencia y competencia en las áreas a capacitar, deberán estar certificados como formadores.

PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) tendrán un máximo de dos (2) años para certificarse en calidad de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Trabajo implementará un banco de oferentes de programas de inserción y reinserción laboral.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 66. ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CAPACITACIÓN E INSERCIÓN Y REINSERCIÓN LABORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cajas de Compensación Familiar que operen los beneficios del Fosfec mediante las Agencias de Gestión y Colocación de Empleo, deberán constituir una red de entidades autorizadas y programas de capacitación para la inserción o reinserción laboral.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el cesante reingrese al mercado laboral antes de culminar el respectivo módulo del programa de inserción laboral, la Caja de Compensación Familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), deben facilitar la continuidad del proceso de capacitación laboral hasta terminar el respectivo módulo en horarios flexibles o que se acondicionen a las nuevas necesidades del beneficiario.

PARÁGRAFO 2o. Para el seguimiento de la operatividad del Mecanismo de Protección al Cesante, los oferentes del servicio de capacitación para la inserción o reinserción laboral, deberán certificar a las Cajas de Compensación Familiar que administran el Fosfec la asistencia de los cesantes beneficiarios a los respectivos programas, con la periodicidad que el Ministerio del Trabajo defina.

PARÁGRAFO 3o. Las Cajas de Compensación reportarán anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitación para la inserción o reinserción ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el año inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 67. FINANCIAMIENTO DE LA CAPACITACIÓN PARA LA INSERCIÓN Y REINSERCIÓN LABORAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los programas de inserción y reinserción laboral serán financiados con los recursos del Fosfec y del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), que establece el presente decreto.

El Ministerio de Trabajo coordinará con el Departamento para la Prosperidad Social y otras entidades públicas de los diferentes órdenes administrativos, la constitución de fondos para financiar el acceso a programas de inserción y reinserción laboral de la población pobre y vulnerable.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo determinará los topes máximos por cesante y niveles máximos de formación a los cuales un cesante podrá acceder a través de la capacitación para la inserción y reinserción laboral. Para este fin, dicha entidad tendrá en cuenta factores de la dinámica del mercado laboral a nivel regional.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 68. EXENCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Los casos de fuerza mayor a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 55 del presente decreto, serán aceptados por las Cajas de Compensación Familiar como exención a la pérdida del beneficio de capacitación en los eventos de incumplimiento de los mínimos de asistencia requerida o de no culminación del respectivo módulo.

PARÁGRAFO. Los oferentes de la capacitación deberán reportar al Fosfec, con la periodicidad que defina el Ministerio del Trabajo, las novedades relacionadas con los casos de fuerza mayor que los cesantes informen.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 69. CAPACITACIÓN IMPARTIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con los recursos dispuestos en el artículo 40 de la Ley 1636 de 2013 y las partidas adicionales que defina su Consejo Directivo, dispondrá de recursos para programas de capacitación para la inserción y reinserción laboral a su cargo. Anualmente el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) aprobará el monto de recursos destinados para financiar la capacitación para la inserción o reinserción laboral impartida por dicha entidad.

PARÁGRAFO. El SENA reportará anualmente al Ministerio del Trabajo la oferta de programas de capacitación para la inserción o reinserción ofertados en cada una de las regionales y el listado de los beneficiarios incluidos y atendidos en el año inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 70. RECONOCIMIENTOS DE SABERES PREVIOS DE LA POBLACIÓN CESANTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Con el objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral de la población cesante inscrita en el Servicio Público de Empleo, el Ministerio de Trabajo diseñará un esquema operativo particular dentro del Esquema Nacional de Certificación de Competencias.

La financiación del servicio derivado del esquema que trata el presente artículo, se realizará con los recursos definidos en el artículo 57 de este decreto y los recursos que el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destine para este fin.

Notas de Vigencia

PARTE IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 71. DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Hasta tanto entre en operación la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, el Ministerio del Trabajo se encargará de la administración del Servicio Público de Empleo y demás funciones establecidas en la ley y el presente decreto a cargo de la Unidad.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 72. DE LA OBLIGACIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. <Artículo compilado en el artículo 2.2.6.1.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El Ministerio del Trabajo, en cumplimiento de sus obligaciones como director y coordinador del Mecanismo de Protección al Cesante, determinará, mediante instructivos, la forma en que los diferentes participantes de los componentes del Mecanismo, colaborarán en la labor de promoción y divulgación del mismo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 73. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 722 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 6 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.