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ARTÍCULO 67. CREACIÓN DE LA TRANSFERENCIA “HAMBRE CERO”. Créase la transferencia “hambre cero” que hará parte del Sistema de Transferencias, la cual estará a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien lo reglamentará, la cual consiste en la transferencia de recursos, para garantizar el derecho humano a la alimentación de la población en pobreza y en extrema pobreza y vulnerabilidad, con enfoque de género y derechos, soberanía alimentaria, priorizando la participación de la economía popular, comunitaria y solidaria, la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los diferentes mecanismos que se desarrollen para el cumplimiento de las transferencias.

Los recursos para la ejecución de esta transferencia deberán estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. Cuando la atención sea colectiva, la transferencia se realizará a través de las organizaciones comunitarias legalmente constituidas.

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ARTÍCULO 68. TRANSFERENCIAS MONETARIAS A TRAVÉS DE SISTEMAS DE PAGOS. Con el propósito de promover la competencia y la inclusión financiera en la población de menores ingresos, el Gobierno Nacional podrá establecer las condiciones, productos y canales a través de los cuales se realizará la entrega de las transferencias monetarias. Se podrá efectuar la transferencia monetaria, sin que medie contratación con la entidad financiera o el operador de pago designado. Los beneficiarios podrán elegir e informar al operador del programa social correspondiente el canal o producto financiero digital a través del cual recibirá el pago de los recursos, atendiendo los requisitos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Los recursos de las transferencias monetarias de que trata esta ley serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria.

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ARTÍCULO 69. EL BENEFICIO DE AUDITORÍA. Prorróguese por los años gravables 2024, 2025 y 2026 el beneficio de auditoría consagrado en el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021. Dicha* prórroga se cumplirá en las mismas condiciones que exige el citado artículo de la Ley 2155 de 2021.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 70. REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS. Créese el Registro Universal de Ingresos (RUI) administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

Para la consolidación del Registro Universal de Ingresos (RUI), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá usar los datos recopilados de fuente primaria de los que se alimenta el Registro Social de Hogares (RSH), así como la autodeclaración de información de ingresos y socioeconómica de personas y hogares. La autodeclaración se realizará a través de los instrumentos que disponga el Departamento Nacional de Planeación (DNP), y el tratamiento de la información allí contenida se administrará de conformidad con lo previsto en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014, 2157 de 2021 o las normas que las modifiquen.

Para efectos de la gestión y actualización del RUI, cuando el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo requiera información de entidades públicas o privadas, no le será oponible el carácter reservado de la información de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) debe asegurar la reserva de las informaciones y documentos que llegue a conocer.

En desarrollo del inciso anterior, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, previa la celebración de un convenio que garantice la reserva y la integridad de la información y solo para los fines previstos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) compartirá con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la información de las declaraciones tributarias, aduaneras y cambiarias, información exógena y la información del sistema de factura electrónica de que trata el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

El algoritmo para la estimación de ingresos y toda la información que integra el Registro Universal de Ingresos (RUI) y el Registro Social de Hogares (RSH) son reservados. El Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el Registro Universal de Ingresos (RUI), asegurando la simplicidad, accesibilidad, interoperabilidad y el uso de herramientas tecnológicas para el reporte.

La información del Registro Universal de Ingresos (RUI) se actualizará permanentemente, de acuerdo con la periodicidad con que se actualicen los registros, la cual no superará la vigencia de un (1) año.

Corresponde a las entidades territoriales gestionar la información de fuente primaria de escala territorial que, de acuerdo con las condiciones previstas por el DNP, deba reportarse en el Registro Social de Hogares.

El Gobierno Nacional determinará el plazo en el que el Registro Universal de Ingresos (RUI) será el único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social. Antes de ese plazo, el Registro Universal de Ingresos (RUI) será un instrumento complementario a los existentes dispuestos para estos fines y, por lo tanto, deberá guardar consistencia con los mismos y con los criterios de focalización existentes.

Lo dispuesto en este artículo se sujetará a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 71. SISTEMA NACIONAL DE IGUALDAD Y EQUIDAD. Créese el Sistema Nacional de Igualdad y Equidad, de carácter permanente en su funcionamiento, con el objetivo de coordinar las actividades estatales, de las organizaciones sociales y de los particulares para formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes, programas, proyectos y medidas para promover la eliminación de las desigualdades económicas, políticas, territoriales y sociales; impulsar el goce del derecho a la igualdad y la equidad de género; el cumplimiento de los principios de no discriminación y no regresividad; la defensa de los sujetos de especial protección constitucional y de grupos discriminados o marginados, según lo establecido en el artículo 5o de la Ley 2281 de 2023.

El diseño, dirección e implementación del Sistema Nacional de Igualdad y Equidad estará a cargo del Ministerio de Igualdad y Equidad, en coordinación con las entidades competentes, y de lo cual se levantará una memoria institucional.

El Gobierno Nacional, bajo la coordinación del Ministerio de Igualdad y Equidad, procederá a:

1. Organizar el Sistema, determinando una efectiva articulación con otros sistemas con competencias relacionadas.

2. Adoptar el modelo de planeación y gestión, estableciendo los órganos o entidades que lo conforman, así como las funciones de dirección, programación, ejecución y evaluación de sus objetivos, y la visión interinstitucional de la igualdad y equidad.

3. Formular el Plan de oferta integral de igualdad y equidad.

4. Adoptar los lineamientos para que las entidades del orden nacional definan el “Trazador presupuestal especial”.

La implementación de este sistema deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo, y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 72. FONDO PARA LA SUPERACIÓN DE BRECHAS DE DESIGUALDAD POBLACIONAL E INEQUIDAD TERRITORIAL. Créese el Fondo para la Superación de Brechas de Desigualdad Poblacional e Inequidad Territorial, como un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil entre el Ministerio de Igualdad y Equidad y una sociedad fiduciaria pública.

El objeto de este Fondo será la administración eficiente de los recursos destinados al desarrollo de programas, planes y proyectos para el sector de Igualdad y Equidad, dirigidos a superar la desigualdad poblacional e inequidad territorial y poblacional a través de: i) Iniciativas locales de cuidado, incluyendo el cuidado comunitario y el fortalecimiento y articulación de la red territorial del Sistema Nacional de Cuidado; ii) Política Pública para la Erradicación del Racismo, la Discriminación y las situaciones de pobreza y pobreza extrema; iii) Fomento del empleo y educación de personas con discapacidad en el sector público y privado; iv) Construcción e implementación de un plan nacional de accesibilidad para las personas con discapacidad; v) Creación e implementación del Mecanismo para la prevención y atención integral de violencias y actos de discriminación a población LGBTIQ+; vi) Fortalecimiento del Programa Nacional de Casas para la Autonomía de las Mujeres (CAM); vii) Programa de adjudicación de tierras para mujeres rurales; viii) Sistema Nacional de Monitoreo de las Violencias Basadas en Género (VBG); ix) Promoción para la adaptación climática igualitaria a través del Programa Agua es Vida, que lleve soluciones de agua y saneamiento básico a territorios marginados y excluidos; x) Ruta de atención integral a la juventud en territorios marginados y discriminados; xi) Fomento de oportunidades y eliminación de barreras para las mujeres; xii) Fomento de oportunidades para la juventud; entre otros programas y proyectos que priorice el Ministerio de Igualdad y Equidad.

Este Fondo estará financiado por (i) aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación, (ii) aportes de otras entidades públicas, (iii) donaciones, (iv) recursos de cooperación nacional e internacional, (v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo y (vi) sus rendimientos financieros.

Los recursos y rendimientos generados por el Fondo se distribuirán entre las subcuentas que este cree para el desarrollo de sus propósitos, pudiendo operar la unidad de caja conforme a las disposiciones presupuestales. Con cargo a sus recursos se podrán atender los costos y gastos de administración de este Patrimonio Autónomo incluyendo sus rendimientos financieros. Los recursos que conforman el fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho fondo. Los recursos, una vez ejecutados, no requerirán operación presupuestal alguna; será responsabilidad del Ministerio de Igualdad y Equidad velar por la adecuada ejecución y destinación de los mismos.

Notas del Editor

El régimen de contratación y administración del Fondo será de derecho privado. Así mismo, estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. En todo caso, para la ejecución de los recursos que hagan parte del fondo, los procedimientos de selección de contratistas deberán cumplir los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política, y en especial los principios de selección objetiva y pluralidad de oferentes. En todo caso estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Igualdad y Equidad, reglamentará lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto entre en funcionamiento el Ministerio de Igualdad y Equidad creado mediante la Ley 2281 de 2023, el fondo de que trata este artículo será gestionado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

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ARTÍCULO 73. PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA Y EL EMPRENDIMIENTO DE LA MUJER. Transfórmese el Fondo Mujer Emprende, creado mediante el Decreto Legislativo 810 de 2020 y la Ley 2069 de 2020, en el Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer, el cual se denominará Mujer Libre y Productiva, tendrá vocación de permanencia y la Naturaleza jurídica de un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y una sociedad fiduciaria de carácter público seleccionada directamente por dicho Departamento Administrativo.

El objeto del Fondo será diseñar e implementar acciones e instrumentos financieros y no financieros destinados a apoyar y financiar los proyectos e iniciativas que promuevan la autonomía, el empoderamiento económico y la dignificación del trabajo de las mujeres en Colombia, a través del emprendimiento, la formalización y el fortalecimiento empresarial en condiciones de sostenibilidad ambiental, adaptación al cambio climático y considerando las dinámicas económicas y sociales de las regiones, con el propósito de contribuir al cierre de las brechas de género. La financiación que otorgue el Fondo podrá efectuarse mediante el aporte de recursos reembolsables o no reembolsables.

El Fondo podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión destinados al propósito para el cual fue creado y, para el efecto, se regirá por las normas aplicables al sector financiero, asegurador y del mercado de valores, así como otorgar cualquier instrumento de garantía en los términos y condiciones definidos por su Consejo Directivo.

El régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo será el propio del derecho privado con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución, y estará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

El patrimonio del Fondo estará constituido por los siguientes recursos: i) Aportes provenientes del Presupuesto General de la Nación de acuerdo con* las disponibilidades presupuestales, con* el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con el Marco de Gasto de Mediano Plazo; ii) Aportes efectuados por entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, o por particulares; iii) Recursos de cooperación nacional o internacional; iv) Donaciones, y v) Los demás recursos que genere el Fondo en desarrollo de su objeto. Los rendimientos financieros generados por los recursos aportados al Fondo se reinvertirán de pleno derecho en el propósito para el cual fue constituido.

Notas del Editor

Los gastos de funcionamiento y administración en que se incurra por la operación del patrimonio autónomo se atenderán con los recursos del fondo.

Los recursos asignados al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023 con destino al Fondo Mujer Emprende, serán transferidos al Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer.

El Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer - Mujer Libre y Productiva tendrá un órgano de dirección denominado Consejo Directivo, el cual estará conformado por: i) El Presidente de la República, o su delegado; ii) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; iii) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado; iv) El Ministro de Trabajo, o su delegado; v) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado; vi) El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado, vii) El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, o su delegado; viii) Un miembro del Consejo Privado de Competitividad designado por esta entidad; ix) La Consejera para la Equidad de la Mujer o quien haga sus veces, o su delegado.

Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo: i) Definir las acciones, mecanismos e instrumentos a través de los cuales este desarrollará su objeto, y aprobar el plan de trabajo para su implementación; ii) Aprobar los términos y condiciones de los mecanismos de financiación que podrá implementar; iii) Aprobar el presupuesto anual del Fondo y sus estados financieros; iv) Darse su propio reglamento dentro del cual se podrán incluir las demás funciones que se estimen necesarias para el desarrollo del objeto del Fondo.

El Fondo tendrá un Director Ejecutivo designado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien será vinculado al patrimonio autónomo, y se encargará de: i) Proponer a consideración del Consejo Directivo las acciones, mecanismos e instrumentos a través de los cuales el Fondo desarrollará su objeto, así como el plan de trabajo para su implementación y dirigir su ejecución; ii) Ordenar el gasto e impartir las instrucciones a la sociedad fiduciaria que administra el Fondo para la ejecución de sus recursos de acuerdo con las acciones, mecanismos e instrumentos definidos por el Consejo Directivo; y iii) Desarrollar las demás funciones que se le asignen en el contrato de fiducia mercantil por el cual se constituye el Fondo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para cumplir lo dispuesto en el presente artículo el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia y Fiducoldex S. A., en caso de que ello se requiera, cederán su posición contractual en el Contrato de Fiducia Mercantil suscrito para la constitución del patrimonio autónomo Fondo Mujer Emprende, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la fiduciaria pública seleccionada por este para la administración del Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer. El Fondo Mujer Emprende continuará desarrollando las finalidades para las cuales fue creado hasta tanto se constituya el patrimonio autónomo que administre el Fondo para la Promoción de la Autonomía y el Emprendimiento de la Mujer.

SECCIÓN II.

INCLUSIÓN PRODUCTIVA CON TRABAJO DECENTE Y APOYO A LA INSERCIÓN PRODUCTIVA.

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ARTÍCULO 74. CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMÍA POPULAR. Créese el Consejo Nacional de la Economía Popular, como organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, integrado por entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales y representantes de la economía popular. Este Consejo se encargará de formular las líneas de la política pública para la Economía Popular y de coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el reconocimiento, defensa, asociación libre, fortalecimiento para promover la sostenibilidad de la economía popular, conforme a los principios de coordinación, complementariedad, probidad y eficacia del Estado.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Comercio; Industria y Turismo, reglamentará el funcionamiento del Consejo Nacional de la Economía Popular.

Concordancias
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ARTÍCULO 75. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 74. Política pública de trabajo digno y decente. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Trabajo construirá y adoptará la Política Pública de Trabajo Digno y Decente, con enfoque diferencial, que tendrá como dimensiones: la promoción de empleo e ingresos dignos, la extensión de la protección social, la garantía de los derechos fundamentales del trabajo, y el ejercicio del diálogo social y tripartismo. También establecerá el respectivo componente de evaluación. Además, incorporará planes, programas y proyectos específicos para las personas trabajadoras de las zonas rurales.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional promoverá la formulación e implementación participativa de Políticas Públicas de trabajo digno y decente en los niveles departamentales y municipales, así como regionales y demás niveles pertinentes con su componente de evaluación. Para ello, prestará asistencia legal, técnica y tecnológica. Estas políticas incorporarán un enfoque específico de trabajo decente para las zonas rurales que contribuya a la implementación de los Acuerdos de Paz, y el cierre de brechas de género.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo garantizarán la correcta articulación de la Política Pública de Trabajo Digno y Decente, con la implementación de la Política Pública de Vendedores Informales.

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ARTÍCULO 76. FOMENTO A LA INCLUSIÓN PRODUCTIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Unidad del Servicio Público de Empleo, representantes de sectores industriales, gremios empresariales, academia y el Sistema Nacional de Discapacidad o el que haga sus veces, diseñarán e implementarán una hoja de ruta para la formulación de un esquema de ajustes razonables orientado al fomento del empleo en el sector público y privado y del emprendimiento de personas con discapacidad.

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ARTÍCULO 77. PLAN NACIONAL DE ACCESIBILIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Ministerio de Igualdad y Equidad con el apoyo de todos los sectores del Gobierno Nacional, la academia, gremios empresariales, representantes de organizaciones sociales, y el Ministerio Público, formularán e implementarán el plan nacional de accesibilidad de personas con discapacidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Igualdad y Equidad formulará el plan de accesibilidad teniendo en cuenta insumos y estudios técnicos de universidades y centros de investigación.

PARÁGRAFO 2o. El Plan Nacional de Accesibilidad deberá contemplar, entre otros los siguientes aspectos.

a) Accesibilidad en las instituciones prestadoras de los servicios de salud e información para las personas con discapacidad en medios, modos y formatos accesibles sobre la oferta de servicios, cuidados de la salud y los derechos de los usuarios.

b) Accesibilidad en las instituciones prestadoras de los servicios educativos y material didáctico e información para los estudiantes con discapacidad en medios, modos y formatos accesibles.

c) Accesibilidad y ajustes razonables que permitan el óptimo desempeño de las personas con discapacidad en los espacios laborales tanto en el sector público como en el sector privado.

d) Accesibilidad a los bienes de interés cultural, al patrimonio y servicios culturales.

e) Acceso a la tecnología que permita la autonomía tanto en la educación; el trabajo, la información, el desplazamiento, el transporte y la vida cotidiana.

f) Acceso al espacio público.

g) Acceso al transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo.

h) Acceso a las medidas adoptadas para el manejo de emergencias y mitigación de riesgos.

i) Acceso a páginas web de entidades del Estado.

j) Accesibilidad a las instalaciones judiciales y la información del sector judicial.

k) Acceso a las instalaciones y programas recreativos.

l) Accesibilidad a las instalaciones y programas relacionados con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

m) Accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes, en los entornos de desarrollo contemplados en la Política de Primera Infancia y en la Política Nacional de Infancia y Adolescencia.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de mejorar las condiciones de accesibilidad al espacio público, en los proyectos de infraestructura, se autoriza * las entidades territoriales a definir acciones y realizar inversiones en áreas de antejardín y culatas afectas al uso público de manera que se intervenga de paramento a paramento, conforme a lo dispuesto en Planes de ordenamiento territorial adoptado por la respectiva entidad territorial.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 78. Adiciónese un inciso al parágrafo 5o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones.

(…)

El aporte a salud a cargo de los pensionados que devengan entre 2 y 3 salarios mínimos se reducirá del 12% al 10%, el cual regirá a partir de la vigencia de 2024 previa reglamentación del Gobierno Nacional, la cual hace parte de la agenda social que se presentará al Congreso de la República.

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ARTÍCULO 79. INCENTIVO A LA CREACIÓN Y PERMANENCIA DE NUEVOS EMPLEOS FORMALES. Con el objetivo de dar continuidad a las medidas encaminadas a la promoción, generación y protección del empleo formal, el incentivo a la generación de nuevo empleo definido en el artículo 24 de la Ley 2155 de 2021, se ampliará a los empleadores que vinculen a trabajadores con discapacidad y podrá extenderse hasta agosto de 2026. El Gobierno Nacional evaluará la pertinencia de su continuidad, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos realizados por las entidades públicas sectoriales, y podrá rediseñar los requisitos de acceso y permanencia, las poblaciones beneficiarias, los montos y mecanismos para otorgar el incentivo y los demás aspectos necesarios para su implementación.

El Ministerio del Trabajo ejercerá la ordenación del gasto. Sin perjuicio de lo anterior, las demás entidades del orden nacional, en articulación con entidades territoriales, podrán destinar los recursos de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales, en el Marco fiscal de mediano plazo y el Marco de Gasto de mediano plazo, para la debida ejecución de cada programa. Para tal efecto, se podrán efectuar las modificaciones presupuestales, institucionales u operativas a que haya lugar.

La validación del cumplimiento de los requisitos establecidos para los diferentes programas y su posterior fiscalización, estarán a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales (UGPP), de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo.

PARÁGRAFO. Para cumplir lo dispuesto en el presente artículo, la persona beneficiaria deberá permanecer en la empresa por un tiempo mínimo de 6 meses.

Concordancias
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ARTÍCULO 80. CONTRATACIÓN DE MANO DE OBRA LOCAL. Todas las inversiones y programas proyectados a ejecutarse en las regiones deberán contratar como mínimo el 50% de mano de obra local, siempre y cuando exista la mano de obra con las capacidades que requiere la ejecución de las inversiones y programas.

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ARTÍCULO 81. Modifíquese el artículo 194 de la Ley 1955 del 2019, el cual quedará así:

Artículo 194. Sistema Nacional de Cualificaciones. Créese e impleméntese el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y promover el reconocimiento de aprendizajes previos, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción y reinserción laboral y el desarrollo productivo y empresarial del país.

Las vías de cualificación del SNC estarán en consonancia con la reglamentación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Estas son: la educativa, el subsistema de la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) con sus respectivos sistemas y subsistemas aseguramiento y garantía de calidad.

Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias (SECC), el Subsistema de Normalización de Competencias (SSNC), la Plataforma de Información del SNC y el Esquema de Movilidad entre las vías de cualificación.

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y actitudes, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación.

Se crea el esquema de movilidad entre las vías de cualificación del SNC, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo, empresarial y social, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

Se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT), el cual se estructura en diversos niveles de complejidad de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Los oferentes de los programas del Subsistema de la Formación para el Trabajo son: el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), las instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH) y las Instituciones de Educación Superior (IES) que cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan. El Ministerio del Trabajo ejercerá la inspección y vigilancia del Subsistema de Formación para el trabajo y, para el efecto, reglamentará las condiciones de su funcionamiento, cuya implementación deberá estar sujeta a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO. La formación profesional integral del SENA, regida por la Ley 119 de 1994 y las normas reglamentarias continuará con sus programas y podrá ser reconocida en los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo.

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ARTÍCULO 82. FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO EN EQUIDAD, CON CRITERIOS MERITOCRÁTICOS Y VOCACIÓN DE PERMANENCIA. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, liderará el diseño e implementación de un plan de formalización del empleo público, que contribuya a que los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública provean todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas modalidades de acceso al empleo público y se haga un uso racional de la contratación por prestación de servicios. El Departamento Administrativo de la Función Pública propondrá los ajustes normativos necesarios para viabilizar la transformación institucional del Estado.

Todos los cargos de las plantas de personal, la creación de nuevas modalidades de acceso al empleo público y la contratación por prestación de servicios, estará sujeta a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se vayan a proveer empleos a través de una planta temporal nueva, como una de las maneras de formalizar el empleo, y se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.6 y 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015 respecto de su provisión, se deberá garantizar en condiciones de igualdad la inclusión principalmente de los jóvenes, las personas con discapacidad, las personas con identidad de género diversa y otras poblaciones vulnerables, buscando siempre la paridad de género, de acuerdo con lo dispuesto en las normas para estos efectos. Lo anterior, también será aplicable cuando los órganos, organismos y entidades de la Administración Pública amplíen, modifiquen o provean sus plantas de personal.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo de la Función Pública diseñará los lineamientos técnicos necesarios para que los procesos de formalización sean complementarios con otros procesos de fortalecimiento institucional en los órganos, organismos y entidades de la administración pública, contemplando la cualificación del empleo público, y promoviendo la eficiencia del gasto.

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ARTÍCULO 83. Sustitúyase el artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, el cual quedará así:

Artículo 11. Naturaleza de los empleos, selección y vinculación del personal de las comisarías de familia. Los empleos creados o que se creen para integrar el equipo de trabajo interdisciplinario de las Comisarías de Familia, de nivel profesional, técnico o asistencial se clasifican como empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la ley.

El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entidad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Comisario o comisaria fungirá como Jefe de despacho bajo los principios de autonomía e independencia, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

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ARTÍCULO 84. RECONOCIMIENTO DE LA ECONOMÍA DEL CUIDADO NO REMUNERADO COMO ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN EL SECTOR RURAL. El trabajo de cuidado no remunerado realizado al interior del hogar en zonas rurales, que incluye el cuidado de sus miembros y las actividades domésticas, se considera actividad productiva para efectos de la financiación de proyectos por parte de las entidades que conforman el sector Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 85. Modifíquese el numeral 10 y adiciónese el numeral 11 al artículo 4 del Decreto Ley 4122 de 2011, así:

Artículo 4o. Funciones.

(...)

10. Diseñar, adoptar, coordinar, ejecutar y promover los planes, programas y proyectos asociados con la economía solidaria, popular, comunitaria y social en el marco de la Agenda de la Asociatividad Solidaria para la Paz.

11. Las demás que le asigne la ley.

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ARTÍCULO 86. DISOLUCIÓN DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las entidades sin ánimo de lucro que tengan el deber legal de registrarse ante la Cámara de Comercio de su domicilio principal, deberán hacerlo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Una vez culminado el plazo señalado en el inciso anterior sin que se hubiera cumplido con la obligación de registro, la autoridad competente de inspección, vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

También las entidades sin ánimo de lucro, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la información requerida por su respectiva autoridad de inspección, vigilancia y control durante tres (3) años consecutivos, se presumirán como no activas, y la autoridad competente de inspección, vigilancia y control de plano deberá declarar de oficio la disolución y cancelación de su personería jurídica.

Una vez se encuentre en firme la decisión, las entidades de que trata el presente artículo, quedarán disueltas y en estado de liquidación, por lo que perderán su personería jurídica, y solo podrán realizar los actos necesarios para adelantar su proceso de liquidación.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del procedimiento objeto del presente artículo.

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ARTÍCULO 87. Modifíquese el inciso 3o y adiciónese un parágrafo al artículo 80 del Código de Comercio, así:

Artículo 80. Integración de la Junta Directiva.

(...)

El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno Nacional, dentro de los cuales, como mínimo, uno de ellos deberá proceder de los micronegocios o microempresas de la economía popular o unidades de la economía solidaria, caso en el cual no se aplicarán los requisitos señalados para los demás miembros de junta. La determinación del número de miembros de la Junta Directiva se hará teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.

(...)

PARÁGRAFO. Para realizar las elecciones deben disponerse mecanismos presenciales y virtuales para que cada miembro utilice el canal de su preferencia.

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ARTÍCULO 88. INSTRUMENTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA Y CREDITICIA DE LA ECONOMÍA POPULAR, LA PROMOCIÓN DE LAS FINANZAS VERDES, LA INNOVACIÓN Y EL EMPRENDIMIENTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en articulación con otras entidades del Estado, impulsará el desarrollo de instrumentos y programas para promover la inclusión financiera y crediticia de la Economía Popular, especialmente pequeños productores del sector agropecuario y los micronegocios, la promoción de las finanzas verdes, la innovación y el emprendimiento.

Dichos instrumentos y programas contemplarán lo siguiente:

a) El desarrollo, a través de las entidades del Grupo Bicentenario, de garantías de portafolio a deudores, líneas de fondeo global con comisiones y tasas compensadas, incentivos al buen pago, estrategias de finanzas mixtas con el objetivo de movilizar recursos adicionales del sector privado, entre otros instrumentos que cumplan con el objetivo de este artículo.

b) La reglamentación de las formas de financiación y/o crédito grupal y/o asociativo.

c) La reglamentación de garantías recíprocas.

d) La realización de programas de acompañamiento o asistencia técnica; y el fortalecimiento de la educación financiera de la población, especialmente, con la finalidad de educar sobre el financiamiento formal como una manera de eliminar el flagelo del “gota a gota” o paga diario, generar conciencia de no autoexclusión del sistema financiero y de la promoción del crédito empresarial con propósito.

e) La realización de acciones que impulsen la disponibilidad de información para la caracterización y perfilamiento crediticio de la Economía Popular y de las Pyme y la innovación en productos financieros adaptados a sus necesidades incluyendo el crédito de bajo monto.

f) Iniciativas que aceleren la modernización del sistema financiero, incluyendo la promoción de las Fintech reguladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el fortalecimiento institucional de las entidades que componen el sistema financiero cooperativo.

Los recursos necesarios para la implementación de estos instrumentos se podrán transferir con cargo al Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, los cuales podrán ser transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades o ministerios que implementarán los instrumentos.

El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Concordancias
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ARTÍCULO 89. ESQUEMA DE DATOS ABIERTOS PARA LA INCLUSIÓN FINANCIERA. Con el propósito de promover la competencia y la innovación para la inclusión financiera y crediticia, las entidades estatales que conforman las ramas del poder público y todas las personas jurídicas de naturaleza privada, deberán dar acceso y suministrar toda aquella información que pueda ser empleada para facilitar el acceso a productos y servicios financieros, sin perjuicio de las excepciones a su acceso y las garantías de reserva de la información, previstas en la normatividad vigente.

El Gobierno Nacional, reglamentará lo establecido en el presente artículo, en especial, las reglas para garantizar el adecuado funcionamiento del esquema, los destinatarios y las condiciones de acceso a la información, los estándares de seguridad, operativos, tecnológicos y los demás aspectos necesarios para cumplir el propósito de facilitar el acceso a productos y servicios financieros.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, el tratamiento de los datos personales se regirá por lo establecido en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014, 1266 de 2008, 1581 de 2012, 2157 de 2021, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, así como sus normas reglamentarias.

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ARTÍCULO 90. SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICO PARA LA ECONOMÍA POPULAR. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) diseñará, implementará y administrará un (1) sistema de información enfocado en la economía popular, el cual tendrá como insumo principal los registros administrativos existentes, las operaciones estadísticas económicas y sociales que realiza el DANE, y fuentes alternativas.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las restricciones del Marco Fiscal del Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Mediano Plazo.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) podrá facilitar el acceso y uso de las bases de datos del Sistema de Información de Economía Popular a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital para la microfocalización de políticas públicas de las unidades involucradas en la Economía Popular. Para tal efecto se deberá presentar una solicitud concreta de información al DANE, la cual deberá cumplir con las condiciones señaladas por este Departamento mediante acto administrativo. En los casos aprobados por el DANE, las entidades receptoras de la información deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 79 de 1993 respecto de su manejo, así como de otras solicitudes que puedan realizarse sobre la información suministrada.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reglamentará la construcción y operación del sistema al cual se hace referencia en el presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) utilizará como insumo para la conformación del Sistema de Información de la Economía Popular (SIEP) la información integrada en el Sistema de Información de Actividades Económicas Informales (SIECI), así como la información recolectada en el marco del Censo Económico. El SIECI quedará integrado dentro del SIEP promoviendo la no duplicidad de esfuerzos en materia de producción de información estadística.

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ARTÍCULO 91. NUEVAS MEDICIONES. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) con el apoyo técnico del Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y publicará nuevas mediciones de desigualdad en torno a la tierra, la propiedad inmueble, la tenencia de activos financieros y la riqueza en el país. Estas nuevas mediciones deberán ser usadas para la toma de decisión en materia de políticas públicas y serán divulgados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la opinión pública, de tal manera que dichos resultados sean de conocimiento público, para lo cual se deberá garantizar la reserva estadística establecida en el artículo 5o de la Ley 79 de 1993 o la norma que lo adicione o modifique.

PARÁGRAFO. Las metodologías de medición atenderán las buenas prácticas internacionales, las recomendaciones de expertos, la normatividad vigente en la materia, la información disponible y serán construidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en articulación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el marco de una mesa de trabajo entre estas entidades y las que se consideren pertinentes, la cual tendrá como objetivo evaluar la viabilidad técnica y condiciones para la elaboración y publicación de las nuevas mediciones.

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ARTÍCULO 92. Adiciónese el inciso tercero al numeral 2 del artículo 227 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 227. Organización.

(...)

Finagro podrá, a través de contratos y/o convenios interadministrativos celebrados con entidades públicas o contratos con privados, administrar recursos para la ejecución de programas dirigidos al sector agropecuario y rural.

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ARTÍCULO 93. Modifíquese el parágrafo 1o del numeral 2 del artículo 325 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, el cual quedará así:

Artículo 325. Naturaleza, objetivos y funciones.

(...)

PARÁGRAFO 1o. Podrán ser sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, según lo establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general, las entidades que administren los sistemas de tarjetas de crédito o de débito, las que administren sistemas de pagos y compensación, a quienes se aplicarán las normas relativas a las compañías de financiamiento comercial en lo que resulte pertinente, así como los operadores de información a que se refiere el literal c) del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, que administren información financiera y crediticia, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de dichos operadores.

(...)

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ARTÍCULO 94. DERECHO A LA PORTABILIDAD FINANCIERA. El consumidor financiero tendrá derecho a solicitar el traslado de los productos financieros que tenga en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a otra junto con la información general y transaccional asociada a los mismos. Para tal efecto, el consumidor financiero deberá manifestar a la nueva entidad la intención de portar uno o más productos financieros, y esta deberá dar inicio al estudio de portabilidad a fin de pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha solicitud. En caso de ser favorable el ejercicio del derecho a la portabilidad financiera no debe generar ningún tipo de sanción o cobro adicional al consumidor. Corresponde a las entidades vigiladas por esa Superintendencia garantizar el ejercicio del mencionado derecho. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la materia.

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ARTÍCULO 95. CENSO ECONÓMICO NACIONAL. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizará el Censo Económico de Colombia que tiene como objetivo obtener información estadística que permitirá caracterizar y actualizar información de las unidades económicas que desarrollan actividades industriales, comerciales, de servicios, construcción y transporte que estén ubicadas en el territorio nacional en el año 2024, incorporando las unidades que pertenecen a la Economía Popular. Con posterioridad a los cinco (5) años de la realización del Censo Económico, se llevará a cabo un conteo intercensal, el cual contribuirá en el monitoreo, seguimiento y actualización de información. Con el fin de optimizar los costos de las operaciones de recolección de información, el DANE realizará un amplio aprovechamiento de registros administrativos siguiendo las buenas prácticas internacionales sobre censos basados en registros.

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ARTÍCULO 96. FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá capitalizar con recursos públicos en efectivo o mediante cualquier mecanismo de fortalecimiento patrimonial a las empresas del orden nacional que así lo requieran para la continuidad y desarrollo operativo de su negocio, sujeto a la debida sustentación técnica y financiera y a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 97. AFILIACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo INEXEQUIBLE> Con el fin de fortalecer el Sistema de aseguramiento público, de cara a la incorporación de nuevas poblaciones de la comunidad en general, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las entidades y corporaciones públicas se afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público, Positiva Compañía de Seguros S. A., o quien haga sus veces.

Las entidades y corporaciones públicas que se encuentran actualmente afiliadas a administradoras de riesgos laborales de carácter privado podrán mantener la afiliación hasta tanto se complete el plazo de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo contractual, todas las entidades y corporaciones públicas deberán afiliarse a la administradora de riesgos laborales pública.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 98. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, el cual quedará así:

Artículo 23. Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio destinarán parte de los recursos que reciben o administran por concepto de prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo.

Dicho aporte no comprometerá la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de las Cámaras de Comercio y las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Gobierno Nacional reglamentará el aporte y la aplicación del presente artículo, previa socialización con las cámaras de comercio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 99. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Las Cámaras de Comercio garantizarán la interoperabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP) con el Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) que administra la Agencia Colombia Compra Eficiente, de tal manera que se permita el acceso público y gratuito a la información consignada en el RUP a través del SECOP. Las Cámaras de Comercio asumirán el costo de la interoperabilidad de estos sistemas de información con cargo a la tarifa que cobran por la inscripción y renovación en el registro de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fijará la tarifa de inscripción y renovación en el Registro Único de Proponentes utilizando criterios de progresividad y facilitando la participación de las Mipymes en el sistema de compras públicas.

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ARTÍCULO 100. PARTICIPACIÓN EN CONTRATACIÓN Y COMPRAS PÚBLICAS MEDIANTE ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES. Las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria. Estos contratos se denominarán Asociaciones Público Populares y podrán celebrarse para la ejecución de obras, o la adquisición de bienes y servicios relacionados con infraestructura social, vivienda rural, vías terciarias y caminos vecinales, cultura, infraestructura productiva local, proyectos de eficiencia energética, producción de alimentos, suministro de bienes y servicios, gestión comunitaria del agua, saneamiento básico, economía del cuidado, fortalecimiento ambiental y comunitario y adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios.

El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, reglamentará el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. La entidad contratante apoyará y acompañará el trámite de la facturación electrónica mediante los canales gratuitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como los trámites de la expedición, seguimiento y control en caso de exigir registros y certificados fitosanitarios. Con el propósito de facilitar el desarrollo de las unidades y actores mencionados en este artículo, la DIAN dispondrá de una clasificación y un mecanismo gratuito de fácil acceso y comprensión a la factura electrónica.

PARÁGRAFO 2o. En situaciones de emergencia y desastres, las entidades públicas podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

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ARTÍCULO 101. ASOCIACIONES DE INICIATIVA PÚBLICO POPULAR. Las Asociaciones de Iniciativa Público Popular, constituyen una modalidad de asociación que se regirá exclusivamente por lo previsto en el presente artículo y su reglamentación. Estas asociaciones son un instrumento contractual de vinculación entre entidades públicas y los diferentes instrumentos asociativos de origen comunitario tales como las unidades de la economía popular, organismos de acción comunal, social o comunitaria u otras formas de organización social, grupos y/o comunidades étnicas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, mujeres y víctimas, para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial, educativa, medio ambiente, agrícola, pesca y pecuaria y de servicios públicos.

En los proyectos que sean desarrollados en los términos del presente artículo, los instrumentos asociativos contratados, deberán financiar, parcial o totalmente, el desarrollo de los respectivos proyectos de infraestructura mediante el aporte de recursos o con aportes en especie.

Para el desarrollo de las asociaciones de que trata el presente artículo se aplicarán las siguientes reglas, sin perjuicio de aquellas establecidas en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional:

1. Mediante las asociaciones de las que trata el presente artículo, se podrá desarrollar el diseño, construcción, renovación, reparación, mejoramiento, equipamiento, gestión, operación y mantenimiento de proyectos de infraestructura y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato en el respectivo territorio de la respectiva comunidad.

2. El valor de las inversiones no podrá ser superior a seis mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (6.000 smlmv).

Notas de Vigencia

3. El aporte que realice la entidad pública no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión.

4. La selección del adjudicatario del contrato se realizará mediante la modalidad de selección abreviada de la que trata el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, respetando los principios de contratación estatal de los que trata la Ley 80 de 1993.

5. El interesado del que trata el presente artículo, deberá cumplir con la capacidad, experiencia e idoneidad de la que trata la normatividad vigente y acreditar los requisitos para la celebración previstos en la norma vigente.

6. La asunción de compromisos presupuestales por partes de las entidades públicas se regirá por las normas presupuestales aplicables, según corresponda.

7. El contrato mediante el cual se materializa la asociación, deberá identificar en forma clara los riesgos asignados a cada una de las partes con su correspondiente valoración, de conformidad con los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial.

8. Las autoridades de vigilancia y control ejercerán todas las facultades legales sobre los recursos que destinen las entidades públicas.

En un término de seis (6) meses, el Departamento Nacional de Planeación con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, reglamentará los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para la celebración y ejecución de dichas Asociaciones, la duración de los contratos, las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el derecho a la remuneración, entre otros.

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ARTÍCULO 102. SISTEMA DINÁMICO DE ADQUISICIÓN. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente diseñará y organizará sistemas dinámicos de adquisición. Al desarrollar el procedimiento para fijar el sistema respectivo, se podrán establecer los siguientes aspectos: i) las condiciones para adquisición de bienes o prestación de servicios al amparo del sistema dinámico de adquisición; ii) las condiciones a través de las cuales las entidades se vinculan al sistema dinámico de adquisición; iii) las condiciones como los proponentes seleccionados entregan los bienes y prestan los servicios; iv) la forma como las entidades pagan por los bienes o servicios.

El sistema dinámico de adquisición estará abierto durante todo el período de vigencia para que cualquier proponente que cumpla los criterios de selección se adhiera a este. Para el efecto, deberá presentar oferta a través de la plataforma Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), con el propósito de que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente la evalúe en los términos definidos en los documentos del proceso.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente podrá realizar procesos de contratación cuyos oferentes sean actores de la economía popular. En dichos casos no se requerirá la presentación del RUP para participar en el proceso de selección.

Sin embargo, el proponente deberá cumplir con los criterios de selección del proceso de contratación de conformidad con los lineamientos determinados por la Agencia, los cuales buscarán tanto el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como la participación efectiva de las unidades de la economía popular.

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ARTÍCULO 103. Frente a lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 sobre depósito provisional, se dará prioridad a las entidades territoriales y a la población sujeto de enfoque diferencial, con énfasis en sujetos de especial protección constitucional, campesinos y organizaciones populares de mujeres y jóvenes. La Sociedad de Activos (SAE) reglamentará los requisitos y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 104. INTEROPERABILIDAD EN LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR INMEDIATOS. Los sistemas de pago de bajo valor que presten servicios relacionados con órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas, deberán interoperar entre sí, de conformidad con la regulación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República, la cual incluirá entre otros, los siguientes aspectos:

1. Características de las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos que sean consideradas inmediatas, las condiciones operativas y técnicas de la interoperabilidad de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, incluyendo los estándares y parámetros de las tecnologías de acceso de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas y del tratamiento de información para la ejecución de estas, que se requieran para promover la interoperabilidad.

2. Características del proceso de compensación y liquidación de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas.

3. Estándares y condiciones para el suministro del servicio de procesamiento de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas a los consumidores financieros requeridos para promover la interoperabilidad.

4. Estándares y condiciones de la promoción y uso de la marca de los servicios de interoperabilidad de las órdenes de pago y/o transferencias de fondos inmediatas.

5. Condiciones de las tarifas, precios, comisiones, cargos, cobros o cualquier otra retribución equivalente que las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos apliquen a sus participantes y usuarios, o se cobren entre sí, requeridas para promover la interoperabilidad y la adopción de los pagos inmediatos.

La regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República seguirá los principios de imparcialidad, eficacia, transparencia, y libre y leal competencia y será vinculante para las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos y sus participantes y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria que ofrezcan servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas.

La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria, adelantarán la inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República por parte de las entidades que ofrezcan servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas que se encuentren bajo su supervisión, sin perjuicio de las facultades previstas en las disposiciones legales vigentes. Las citadas Superintendencias podrán imponer las sanciones institucionales y personales que correspondan por la infracción de las disposiciones que emita la Junta Directiva del Banco de la República, en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, de acuerdo con el procedimiento sancionatorio aplicable.

PARÁGRAFO 1o. La Junta Directiva del Banco de la República establecerá un período de transición para el cumplimiento de la regulación expedida para aquellas entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, sus participantes y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria que se encuentren prestando servicios relacionados con las órdenes de pagos y/o transferencias de fondos inmediatas.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República podrá crear y administrar un sistema de pago de bajo valor inmediato y proveer los servicios y componentes tecnológicos que considere necesarios para la interoperabilidad de los sistemas de pago de bajo valor inmediatos, entre ellos, la administración de un directorio, bases de datos y demás elementos funcionales.

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ARTÍCULO 105. INFRAESTRUCTURA SOCIAL Y PRODUCTIVA. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) podrá estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público-Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública, con el fin de ampliar la provisión de infraestructura social y productiva, de acuerdo con la priorización de la cabeza del sector correspondiente, en articulación con las entidades territoriales.

SECCIÓN III.

GARANTÍA DE DERECHOS COMO FUNDAMENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y CONDICIONES PARA EL BIENESTAR.

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ARTÍCULO 106. De conformidad con el artículo 6o de la Ley 2281 de 2023, el Ministerio de Igualdad y Equidad en el marco del Sistema Nacional de Cuidado, creará, fortalecerá e integrará una oferta de servicios para la formación, el bienestar, la generación de ingresos, fortalecimiento de capacidades para personas cuidadoras remuneradas y no remuneradas así como servicios de cuidado y de desarrollo de capacidades para las personas que requieren cuidado o apoyo, a saber: niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores y demás poblaciones definidas por el Ministerio de la Igualdad y la Equidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Igualdad y Equidad definirá los criterios de identificación y selección de los potenciales beneficiarios de los servicios ofertados en el marco del Sistema Nacional de Cuidado.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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