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ARTÍCULO 45. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La declaración de la prescripción es competencia del Director Regional, en su calidad de Funcionario Ejecutor, la cual deberá hacerse mediante resolución debidamente motivada.

Copia de esta resolución deberá ser enviada vía ONBASE a la Dirección Administrativa y Financiera, Grupos Recaudo y Cartera y de Contabilidad y a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que procedan de conformidad con sus funciones. También deberá reportarla en el informe de gestión mensual a la Coordinación del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica.

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ARTÍCULO 46. LA RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA. La gestión de cobro coactivo recae en los Directores Regionales, como funcionarios ejecutores, por lo que cualquier omisión o negligencia en esta gestión, que conlleve a un detrimento patrimonial para la entidad, será de su directa responsabilidad, lo cual dará lugar a incurrir en posibles sanciones disciplinarias.

Así también, es responsabilidad de los Ejecutores de Cobro, establecer las medidas pertinentes para evitar la prescripción de la acción de cobro, realizar la depuración de la cartera frente a la cual haya prescrito la acción de cobro o donde opere la remisibilidad de la obligación, cuando se cumplan con las condiciones establecidas legalmente.

CAPÍTULO VIII.

SANEAMIENTO DEL EXPEDIENTE DE COBRO COACTIVO Y ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES.

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ARTÍCULO 47. SANEAMIENTO DEL EXPEDIENTE DE COBRO COACTIVO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. De conformidad con lo estipulado en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 48. ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES. Sólo procederá la acumulación de obligaciones, cuando estas sean de la misma naturaleza, (ej. sólo FIC, solo cuotas partes pensionales, sólo contractuales, etc.) y cuando el deudor sea la misma persona natural o jurídica podrá librarse un solo mandamiento de pago para hacerlas exigibles de manera coercitiva. Para otorgar la facilidad de pago deberá el deudor solicitar que se incluyan todas las deudas que tiene con el Sena.

La acumulación de procesos procederá cuando se trate de entidades territoriales, de conformidad con lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y las normas que lo regulen.

CAPÍTULO IX.

TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL.

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ARTÍCULO 49. TÍTULO DE DEPÓSITO JUDICIAL. La constitución de los títulos de depósito judicial es consecuencia de la aplicabilidad de medidas cautelares realizadas en la etapa persuasiva o coactiva sobre las cuentas cuyo titular es el deudor sobre quien recae la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Sena.

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ARTÍCULO 50. APLICACIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. Una vez perfeccionadas las medidas cautelares, el funcionario ejecutor responsable del proceso de cobro, debe proceder a realizar su aplicación a la(s) deuda(s) del (de los) deudor(es) objeto de cobro coactivo a través de acto administrativo debidamente motivado. En cualquier momento se puede hacer efectivo un título de depósito judicial constituido a favor del Sena, teniendo en cuenta, en todo caso, que:

1. Si el título se constituyó como consecuencia de un embargo decretado en la etapa de cobro persuasivo y no se ha notificado mandamiento de pago al deudor, se requiere autorización en forma escrita del titular del depósito para llevar a cabo su aplicación; si el deudor no autoriza la aplicación de los títulos de depósito judicial, se procederá a proferir mandamiento de pago y se ordenará su aplicación hasta que se profiera resolución que ordena seguir adelante con la ejecución de proceso administrativo de cobro coactivo, la cual debe quedar debidamente notificada.

2. Si el título se constituyó como consecuencia de un embargo decretado en la etapa de cobro coactivo, el título sólo puede ser aplicado una vez sea notificada la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo.

PARÁGRAFO 1o. La recepción de los títulos de depósito judicial, producto de las medidas cautelares del proceso de cobro coactivo estará a cargo del ejecutor de cobro y su custodia será del Tesorero de la Entidad o quien haga sus veces, quien los salvaguardará en la caja fuerte que este destine, hasta que se ordene su aplicabilidad por parte del Ejecutor de Cobro.

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ARTÍCULO 51. FRACCIONAMIENTO Y/O CONVERSIÓN DE TÍTULOS. Para la efectiva y correcta aplicación de las sumas de dinero contenidas en los títulos judiciales, cuando sea necesario, se solicitará al Banco Agrario que expida, con base en los títulos primarios, tantos títulos por las cantidades que se le indiquen, como obligaciones deban ser canceladas. Así, por ejemplo, deben ser expedidos los respectivos títulos para cancelar las obligaciones pendientes de pago, en las sumas señaladas y/o los títulos para efectuar la devolución de los saldos a que haya lugar al deudor.

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ARTÍCULO 52. FECHA DE IMPUTACIÓN A LA DEUDA. El título de depósito judicial deberá imputarse a la deuda objeto de cobro coactivo a la fecha en que se haya constituido el respectivo título de depósito judicial.

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ARTÍCULO 53. DEVOLUCIÓN DEPÓSITO JUDICIAL. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del Sena, objeto de medida cautelar y que correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por esta Entidad, y que sean remanentes deberán ser devueltos al deudor, siempre y cuando no medie solicitud de embargo de remanentes por parte de autoridad administrativa o judicial.

ARTÍCULO 54. APLICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL A FAVOR DE LA ENTIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 88 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos de depósito judicial que se efectúen a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y que correspondan a procesos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Entidad, en los cuales exista una decisión ordenando la terminación del proceso, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación proceso, así como aquellos en los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos de la Entidad.

En la aplicación se ordenará al Tesorero de la Regional consignar estos títulos de depósito judicial a favor del SENA, a través del botón de pagos, por concepto de pagos especiales.

PARÁGRAFO. El Funcionario Ejecutor deberá remitir al Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección General de manera trimestral, el inventario de los títulos de depósito judicial que han sido aplicados a favor del SENA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO X.

REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES.

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ARTÍCULO 55. REMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES. Siendo la remisibilidad una forma de proceder a la depuración de cartera, y en materia de cobro coactivo, está estipulada la remisión para las personas fallecidas sin dejar bienes; las que carecen de respaldo económico debidamente comprobado con las formalidades legales cuya condición es que no se tenga noticia del deudor, y que la deuda tenga una anterioridad de cinco años.

Atendiendo que la declaratoria de remisibilidad es facultad de la Dirección Administrativa y Financiera para suprimir las deudas que reúnan las condiciones antes citadas, será el competente para emitir el respectivo procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del ETN.

PARÁGRAFO. Si dentro del proceso de cobro coactivo que se siguen en las regionales, se presentan las causales para remisión de obligaciones, deberá trasladar el expediente al Subcomité de Depuración Contable Regional y este a su vez remitirá el informe en el que determina la recomendación de viabilidad de la Depuración al Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable de la Dirección General.

Para el caso, de la Dirección General, se remitirá el expediente al Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable de la Dirección General, para que este determine si es procedente o no depurar la deuda por las causales del artículo 820 del ETN, proceda a emitir el acto administrativo que declare la causal de depuración.

Una vez se emita el acto administrativo, se procederá a marcar la base de gestión indicando las obligaciones que fueron objeto de depuración, consignado y dejando copia en el expediente de dicho Acto Administrativo y si es del caso proceder a la terminación y archivo de las diligencias objeto de proceso de cobro coactivo.

CAPÍTULO XI.

REVOCATORIA DIRECTA.

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ARTÍCULO 56. REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento de cobro coactivo administrativo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la etapa que conformó el título ejecutivo objeto de cobro.

La solicitud de revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

CAPÍTULO XII.

INVESTIGACIÓN DE BIENES.

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ARTÍCULO 57. INVESTIGACIÓN DE BIENES. Culminada la etapa persuasiva, si hubo lugar a la misma, sin que el deudor haya efectuado el pago, el funcionario de cobranzas iniciará la etapa de investigación de bienes.

Para efectos de las investigaciones de bienes, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 825-1 del Estatuto Tributario, “(…) Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas que para el caso del Sena, son los ejecutores de cobro, para efectos de la investigación de bienes, tienen las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. (…)”.

Para tal efecto, solicitará de las demás dependencias públicas y privadas, según el caso, las informaciones necesarias que permitan establecer los bienes o ingresos del deudor.

Entre otras, las actuaciones que se pueden realizar en esta etapa son:

1. Solicitud de información respecto del impuesto de industria y comercio, establecimientos de comercio que posee, con indicación de su denominación y ubicación.

2. Solicitud a la Cámara de Comercio del lugar, sobre existencia y representación legal del deudor, para el caso de las personas jurídicas, o la calidad de comerciante de las personas naturales y su inscripción en el registro mercantil, así como información sobre los establecimientos de comercio allí registrados.

3. Solicitud a la Oficina de Catastro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Oficina de Instrumentos Públicos sobre los predios de propiedad del ejecutado.

4. Verificación o solicitud de información, respecto de los vehículos registrados a nombre del ejecutado, en la Secretaría de Movilidad o autoridad competente.

5. Solicitud a las Cajas de Previsión Social, sobre la calidad de afiliado y por cuenta de quién, del ejecutado, con el objeto de establecer si es asalariado para efectos del embargo de salarios.

6. Solicitud de información ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de los deudores.

7. Solicitud de información sobre los deudores al Fosyga.

8. Solicitud de información a la Cifin, Datacrédito y demás entidades financieras para que reporten cuentas de ahorro, corrientes, CDT y demás productos financieros cuyo titular sea el deudor.

9. Las demás que se consideren pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. El Ejecutor de Cobro deberá citar en los oficios que solicite la investigación de bienes a las entidades públicas y privadas, que deberán proceder a dar respuesta de manera pronta, exacta y veraz, so pena de hacerse acreedores a la sanción de la que trata el artículo 651 literal a), del Estatuto Tributario. Igualmente, deberán reposar en el expediente copia de las solicitudes como de las respuestas.

Conforme lo dispone el Decreto Reglamentario 328 de 1995, artículo 2o, la investigación de bienes deberá efectuarse en relación con el deudor principal y con los deudores solidarios si los hay.

PARÁGRAFO 2o. El Director Regional, como funcionario ejecutor en los procesos de cobro y representante legal del Sena en su jurisdicción, podrán celebrar convenios con entidades públicas o privadas que den fe pública para la investigación de bienes de los deudores objeto del proceso administrativo de cobro coactivo, siempre y cuando no generen erogación alguna para el Sena.

CAPÍTULO XIII.

ETAPAS DEL PROCESO.

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ARTÍCULO 58. ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO. El cobro coactivo administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, artículo 2o del Decreto 4473 de 2006, se divide en dos etapas: La Etapa de Cobro Persuasivo y Etapa de Cobro Coactivo.

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ARTÍCULO 59. ETAPA DE COBRO PERSUASIVO. Una vez avocado conocimiento, la etapa de cobro persuasivo es la etapa administrativa, en la cual se invita a los obligados a cancelar las deudas a su cargo y a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo el inicio del cobro coactivo, la etapa de cobro persuasivo tendrá un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de emisión del auto por el cual se avocó conocimiento. En el evento en que no se haya logrado el pago o no se haya acogido a facilidad para el pago, durante dicho periodo, se procederá a librar mandamiento de pago en forma inmediata.

El procedimiento persuasivo, no es una etapa obligatoria para iniciar el proceso, por lo cual el Funcionario Ejecutor podrá proferir el mandamiento de pago de forma inmediata a la recepción del título ejecutivo, cuando se determine que está próxima a operar alguna forma de extinción de la ejecutoriedad del título o cuando se evidencien acciones por parte del deudor tendientes a insolventarse.

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ARTÍCULO 60. ASPECTOS PRELIMINARES DE LA VÍA PERSUASIVA. El Funcionario Ejecutor deberá atender los siguientes aspectos preliminares en la etapa persuasiva dentro del proceso de cobro coactivo:

1. Evaluar la acreencia con el fin de determinar si cuenta con el tiempo suficiente para realizar el cobro persuasivo o con el que cuenta para interrumpir la prescripción de la acción de cobro, lo que conlleva a que por la premura del tiempo deberá omitir el cobro persuasivo e iniciar el cobro coactivo con la emisión, citación y debida notificación del mandamiento de pago.

2. Recibido el título ejecutivo con todos los requisitos para su exigibilidad, el abogado ejecutor remitirá oficio al deudor a la dirección o direcciones conocidas.

3. Es importante conocer si se trata de persona natural o jurídica y si es posible, la actividad que desarrolla el deudor. (Comerciante, industrial, asalariado, etc.).

4. En el oficio se informará al deudor el valor de la deuda y los datos necesarios para realizar el pago y se le invitará a la oficina de cobro coactivo, para convenir mecanismos de facilidades para el pago.

5. En caso de que dicha información no haya sido aportada, se procederá a verificar internamente con los registros que obren en la entidad y, en su defecto, en la guía telefónica.

Si se trata de personas jurídicas además, se consultará a la Cámara de Comercio respectiva.

6. Si el deudor efectúa el pago, demostrado este, se dará por terminada la etapa de cobro persuasivo, mediante acto administrativo en que se hará constar el pago de la obligación y se ordenará el archivo de las diligencias.

7. Si el deudor no responde a la comunicación o no celebra acuerdo de pago, se proferirá acto administrativo que disponga iniciar la etapa de cobro coactivo y allegar las diligencias adelantadas al expediente respectivo.

8. En esta etapa se realizará la primera investigación de bienes, la cual no requerirá acto administrativo que la ordene.

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ARTÍCULO 61. REQUERIMIENTO PERSUASIVO AL DEUDOR. Este deberá contener por lo menos:

1. El origen de la obligación. Título ejecutivo de donde proviene el cobro.

2. El monto total de lo adeudado. Se deberá discriminar la suma correspondiente al capital de la obligación, enunciando que los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

3. Plazo o término que tiene para pronunciarse sobre el requerimiento.

4. Opciones de las que dispone para normalizar la deuda, es decir, la posibilidad de pago o de suscripción de acuerdo de pago por la totalidad de lo adeudado, sus intereses y demás gastos generados.

5. Deberá informarse, expresamente, que el cobro de la obligación en la vía persuasiva genera gastos de proceso.

6. La advertencia al deudor que en caso de renuencia al pago de la acreencia en cobro, se procederá a la apertura del proceso de cobro coactivo.

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ARTÍCULO 62. ETAPA DE COBRO COACTIVO. Si cumplida la etapa de cobro persuasivo dentro del proceso de cobro coactivo, el deudor es renuente, el funcionario ejecutor deberá dar inicio al proceso de cobro coactivo, librando el mandamiento de pago y/o decretando las medidas preventivas, dentro de los términos estipulados en la presente resolución.

Para el cobro coactivo de las deudas a favor del Sena, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que este estatuto remite, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006.

Doctrina Concordante

CAPÍTULO XIV.

MANDAMIENTO DE PAGO, EXCEPCIONES Y TÉRMINOS.

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ARTÍCULO 63. MANDAMIENTO DE PAGO. Para exigir por cobro coactivo administrativo el cumplimiento de una obligación contenida en título ejecutivo a favor del Sena, el funcionario ejecutor deberá librar mandamiento de pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de vencida la etapa persuasiva, dentro del proceso de cobro coactivo, ordenando la cancelación de las obligaciones en mora y los intereses moratorios que estas generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. La citación al deudor para la notificación personal del mandamiento de pago deberá enviarse dentro del mismo término.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de las deudas, incluidos los intereses que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se efectúe el pago, a la tasa legalmente establecida para la correspondiente obligación y/o presentar excepciones a que se refiere la presente resolución.

El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, en desarrollo del principio de economía procesal, siempre y cuando estos se puedan acumular, para lo cual debe cumplir con los siguientes presupuestos:

1. Que todas las obligaciones recaigan sobre un mismo deudor.

2. Que todas las obligaciones sean de la misma naturaleza.

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ARTÍCULO 64. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago proferido por el funcionario ejecutor deberá contener:

Parte considerativa

1. Nombre de la entidad ejecutora.

2. Identificación del proceso, para lo cual se deberá enunciar el código asignado al expediente.

3. Ciudad y fecha.

4. Identificación de cada una de las obligaciones por su cuantía, concepto, período y el documento que la contiene. El mandamiento de pago alusivo a un título ejecutivo complejo deberá enunciar todos los documentos que lo conforman.

5. La identificación plena del deudor o deudores, con su nombre o razón social, NIT o cédula de ciudadanía, según el caso.

6. La manifestación del cobro de los intereses moratorios, causados a la tasa legalmente aplicable; y los gastos del proceso generados en la etapa procesal pertinente.

7. Competencia con que se actúa.

8. Valor de la suma principal adeudada.

9. La advertencia al ejecutado que tiene quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del mandamiento de pago para la cancelación de la deuda, con sus respectivos intereses y demás gastos generados, o presentar las excepciones contempladas en el presente manual y de conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

10. La advertencia al ejecutado que contra el auto por el cual se libra mandamiento de pago no procede recurso alguno.

11. Cuando se hayan practicado medidas cautelares y hayan sido efectivas, deberá indicarse la resolución que ordenó el embargo, la clase de medida practicada, el folio de matrícula o documento que identifique el bien embargado y el titular o propietario del bien y concurrirse la medida en el resuelve del mandamiento de pago.

Parte resolutiva

1. La orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor de la entidad, según el caso, y en contra de la persona natural o jurídica que aparezca en la parte motiva, con su número de identificación y que consiste en la orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación aplicando las normas que la reglan, la obligación, las sanciones y los intereses moratorios calculados desde la fecha en que se venció la obligación u obligaciones y hasta cuando se cancelen, la actualización y las costas procesales en que se haya incurrido.

2. Ordenar la notificación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XV de esta resolución.

3. Concurrir las medidas cautelares que se hayan practicado previas al mandamiento de pago, indicando la resolución que ordenó el embargo, la clase de medida practicada, el folio de matrícula o documento que identifique el bien embargado y el titular o propietario del bien.

4. Firma del funcionario ejecutor.

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ARTÍCULO 65. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del deudor la orden de pago. El mandamiento de pago deberá notificarse en forma personal y para tal efecto deberá citársele a las oficinas de la entidad.

La forma de notificar el mandamiento de pago se encuentra prevista en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los pasos que se deben seguir para efectuar la notificación son los enunciados en el acápite de notificaciones de esta resolución.

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ARTÍCULO 66. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, el cual deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará también de forma personal.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

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ARTÍCULO 67. EXCEPCIONES Y TÉRMINO PARA PROPONERLAS. Las excepciones son mecanismos procesales de defensa que puede proponer el deudor en la oportunidad procesal prevista en la Ley, esto es, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago. Término dentro cual podrá cancelar el monto de la deuda y sus respectivos intereses, guardar silencio o proponer excepciones.

1. Pago Total. Cuando el deudor paga la totalidad de las obligaciones involucradas en el mandamiento de pago, se dictará la resolución en el que se dará por terminado el proceso, ordenando el levantamiento de medidas cautelares si hay lugar a ello, se resolverá cualquier situación pendiente dentro del proceso, como devolución de títulos de depósito judicial, etc., y se dispondrá el archivo del expediente. Este acto administrativo se dictará luego de verificar la efectividad del pago.

2. Silencio del deudor. Si el deudor no paga ni propone excepciones, se dictará una resolución en la que se ordenará seguir adelante la ejecución, conforme lo ordena el artículo 836 del Estatuto Tributario. Dicha resolución se proferirá dentro del mes siguiente al vencimiento del término para pagar y en ella se ordenará avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o los que posteriormente lleguen a serlo, al igual que incluir la liquidación del crédito y condenar en costas al deudor. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

3. Presentación de excepciones. Contra el mandamiento de pago, procederán las siguientes excepciones:

1. Pago de la obligación.

2. Existencia del acuerdo de pago.

3. Falta de ejecutoria del título.

4. Pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. Prescripción de la acción de cobro.

6. Ausencia de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios o deudores subsidiarios, estos podrán alegar las excepciones indicadas y para ellos además procederán, las siguientes:

-- La calidad de deudor solidario.

-- La indebida tasación del monto de la deuda.

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ARTÍCULO 68. EXCEPCIONES. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, el deudor presenta excepciones, el abogado ejecutor procederá, dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones a resolver las mismas, mediante resolución debidamente motivada. (Artículo 832 Estatuto Tributario).

Se podrá resolver en los siguientes aspectos:

1. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento y el levantamiento de medidas cautelares decretadas, cuando fuere el caso.

2. Cuando la excepción probada, lo sea de uno o varios títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

3. En la resolución que declare no probadas las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se debe interponer personalmente ante el respectivo ejecutor dentro del mes siguiente a su notificación.

4. En la resolución que rechace las excepciones por haberse presentado en forma extemporánea, se ordenará seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, ordenando el remate de los bienes embargados y secuestrados o los que se embarguen y secuestren. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1o. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas cautelares, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados, caso contrario se procederá a iniciar la investigación de bienes y su posterior embargo, secuestro y remate.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario ejecutor debe resolver el Recurso de Reposición interpuesto dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

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ARTÍCULO 69. TÉRMINO PARA RESOLVER EXCEPCIONES. El término que tiene la entidad para resolver las excepciones es de un (1) mes, contado a partir de la presentación del escrito mediante el cual se proponen. Cuando se hubieren solicitado pruebas se ordenará su práctica (puede ser de oficio), pero en todo caso, las excepciones se resolverán en el término señalado.

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ARTÍCULO 70. ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario ejecutor proferirá resolución ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes.

La resolución que ordena seguir adelante la ejecución carece de recursos, salvo cuando resuelva desfavorablemente excepciones, caso en el que procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, ante el mismo funcionario ejecutor que la profirió, quien para resolverlo dispone de un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma. La providencia que resuelva el recurso se notificará personalmente o por edicto, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 71. DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Sólo serán demandadas dentro del Proceso Administrativo Coactivo, ante el Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución; esto significa que, cuando el ejecutado no propone excepciones y en la resolución simplemente se ordena seguir adelante con la ejecución, tal providencia no puede ser demandada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La prueba de haberse demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la resolución que resuelve las excepciones será una copia autenticada del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, una certificación sobre el hecho de haberse dictado dicha providencia, y será obligación del ejecutado aportarla al proceso.

El efecto de la demanda contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, es el de suspender la diligencia de remate hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, sentencia ejecutoriada.

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ARTÍCULO 72. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el proceso administrativo de cobro coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señale en el procedimiento para actuaciones definitivas.

Las resoluciones que decidan recursos se notificarán personalmente o, por edicto, si el deudor no compareciere dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación.

El término que tiene el deudor para interponer el recurso de reposición contra la resolución que decide excepciones es de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la correspondiente notificación.

El término que tiene el funcionario ejecutor para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que decide excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución es de un (1) mes, contado a partir del día siguiente que finalice el término para presentar el recurso.

El funcionario podrá ordenar la práctica de pruebas las cuales serán realizadas dentro del mismo término que tiene para resolver el recurso.

CAPÍTULO XV.

NOTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 73. NOTIFICACIONES. En el proceso administrativo de Cobro Coactivo, las notificaciones se surten de la siguiente manera:

Citación para notificar personalmente: Previa a la notificación personal, el Funcionario Ejecutor deberá citar mediante correo certificado y/o correo electrónico cuando en ese sentido medie autorización por parte del deudor o ejecutado, para que comparezca a notificarse personalmente de la actuación procesal correspondiente.

La citación deberá remitirse a la última dirección reportada en el expediente o a la que haya reportado el deudor para que se le notifique personalmente, también podrá enviarse a la dirección donde se remitió la última comunicación de requerimiento persuasivo, y a falta de estas, a la que se encuentre mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o en la que se reporte en el Registro Único Tributario (RUT), que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria, tal como lo prevé el artículo 563 del Estatuto Tributario.

Cuando el deudor haya fallecido y deba notificarse el título a los herederos, deberá enviarse la citación a la dirección declarada en el respectivo proceso de sucesión, o a la que posea o establezca el Sena conforme a las reglas ya citadas, de conformidad a lo contemplado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Para el efecto de la citación, la norma anteriormente citada, señala que podrá hacerse uso de los diferentes servicios de correo, es decir, a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

1. Notificación personal. Es la que se surte directamente al deudor o a su apoderado, previa citación para tal efecto, en la cual se le otorgan diez (10) días hábiles para su presentación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole una copia gratuita. Se dejará constancia de la fecha de la diligencia de notificación y de la entrega del mandamiento y el título en que se fundamenta, en el acta que debe ser suscrita por el deudor.

Así mismo, en los términos del artículo 5o de la Ley 962 de 2005, cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en un tercero el acto de notificación mediante poder o autorización el cual no requiere presentación personal, ni el delegado deberá ostentar la calidad de abogado.

2. Notificación por correo: Cuando vencidos los diez (10) días hábiles sin que se hubiere logrado la notificación personal por inasistencia del citado a dicha diligencia, se procederá a efectuar la notificación por correo mediante el envío de una copia de la actuación administrativa a la misma dirección a la que se envió y recibió o se devolvió la citación excepto por dirección errada, siguiendo el procedimiento indicado en los artículo 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario, a través de la red oficial de correos o por cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. Que permite contar con la constancia respectiva.

En los procesos que se adelanten ante el Sena, cuando el deudor actúe a través de apoderado, las notificaciones se surtirán a la última dirección que dicho apoderado hubiere informado.

3. Notificación mediante aviso en la página web del Sena: Esta notificación procede cuando los actos administrativos no pudieron ser notificados por correo y que por cualquier razón sean devueltas, deberán notificarse mediante aviso en la página web del Sena (www.sena.

edu.co) enlace “Notificaciones”, adjuntando el acto administrativo a notificar, en todo caso, el aviso de la publicación deberá fijarse en la cartelera de la respectiva entidad o Regional.

4. Notificación mediante publicación: De manera excepcional, en caso de no haber sido posible establecer por lo menos una dirección del deudor y agotados todos los medios que dispone la ley, esto es, la última dirección establecida al momento de la constitución del título o la establecida en el expediente de cobro coactivo, o certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, o en la que se reporte en el Registro Único Tributario (RUT), que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

La publicación deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se pretenda notificar, publicación que deberá constar en el expediente.

Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

5. Notificación por correo electrónico: En cualquier etapa del proceso, el deudor podrá manifestar su voluntad de recibir notificaciones a través de su correo electrónico, efecto para el cual deberá mediar una autorización escrita que exprese su decisión de recibir notificaciones por este medio y registrar su dirección de correo en la base de datos dispuesta por el Sena. De lo anterior se dejará constancia en el expediente.

6. Notificación por edicto. Este tipo de notificación se surte mediante edicto fijado en lugar público del respectivo despacho del funcionario ejecutor, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

7. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando, a pesar de que no se hubiere surtido la notificación por las vías señaladas anteriormente, el deudor por sí mismo o por interpuesta persona que lo representa en debida forma, manifiesta por escrito conocer el contenido de la actuación correspondiente.

En este caso, el deudor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, sin la posibilidad de revivir términos ya extinguidos en el mismo.

Si el deudor interpone excepciones en contra del mandamiento de pago, se considerará notificado de la actuación y se procederá con los trámites subsiguientes.

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ARTÍCULO 74. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la notificación se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el deudor, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta y hasta antes de aprobar el remate.

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ARTÍCULO 75. ACTUACIONES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO QUE SE DEBEN NOTIFICAR PERSONALMENTE.

-- La resolución que libra el mandamiento de pago.

-- La resolución que resuelve las excepciones.

-- La resolución que resuelve el Recurso de Reposición interpuesta contra las excepciones.

PARÁGRAFO. Las resoluciones que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el deudor no compareciere dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

CAPÍTULO XVI.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.

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ARTÍCULO 76. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Para efecto de la liquidación del crédito, se deberá partir de la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, pues eventualmente puede ocurrir que por efecto de la prosperidad de alguna de las excepciones, la ejecución se lleve adelante por una suma inferior a la determinada en el mandamiento de pago.

Dentro de la liquidación del crédito, deberán descontarse los pagos o abonos que el ejecutado haya efectuado con posterioridad a la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución, como adicionar los costos procesales. En la imputación de pagos debe atenderse las reglas que introdujo el artículo 6o de la Ley 1066 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Las costas son todos los gastos en que incurre la entidad para hacer efectivo el crédito. (Artículo 836-1 E.T.), tales como honorarios de secuestre, peritos, gastos de transporte, publicaciones, entre otros, y a su pago se debe haber condenado al ejecutado en la resolución que ordena seguir adelante la ejecución.

PARÁGRAFO 2o. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Cuando medien demandas contra el título o contra la resolución que resuelve excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución se suspenderá el cobro de intereses moratorios una vez pasados dos años de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el evento en que la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido objeto de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tomará en consideración lo dispuesto en la providencia que resuelve la misma.

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ARTÍCULO 77. TRASLADO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. La liquidación del crédito y de las costas está contenida en un auto de trámite contra el que no procede recurso alguno. No obstante, de ella se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días hábiles, para que formule las objeciones a que haya lugar y aporte las pruebas que estime necesarias, para tal efecto dicha notificación se hará por correo.

PARÁGRAFO. Cualquier liquidación de crédito que deba hacerse dentro de las actuaciones de cobro coactivo, para efectos de acuerdos de pago, su amortización, pagos parciales o totales de la deuda, o para expedir la resolución de liquidación del crédito, costas y gastos de cobranza, deberá ser solicitada al Grupo de Recaudo y Cartera de la Dirección Administrativa y Financiera para el caso de los procesos que se lleven por el Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección General y en las Regionales por la dependencia de origen de la obligación y/o la que determine la Dirección Administrativa y Financiera, instancia que deberá enviarla al despacho solicitante en un término perentorio de cinco (5 días).

CAPÍTULO XVII.

MEDIDAS CAUTELARES.

ARTÍCULO 78. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGO, SECUESTRO, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, las medidas cautelares previas son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor, incluso antes de librar el mandamiento de pago, o concomitante con este. Las medidas cautelares dentro del proceso son aquellas que se pueden tomar en cualquier momento del mismo, después de notificado el mandamiento de pago.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 79. EMBARGO. Medida cautelar o preventiva cuya finalidad es la de inmovilizar los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de los mismos, para que una vez determinados e individualizados, y precisado su valor mediante el avalúo que reposa en el certificado catastral del predio que será objeto de medida y cuyo titular es el deudor y que en el transcurso del proceso pueden llegar a ser secuestrados, avaluados y rematados para obtener el pago de las obligaciones objeto del proceso de cobro coactivo.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 80. CLASES DE EMBARGO. EMBARGO PREVIO. Se encuentra establecido en el artículo 837 E.T., y es el que se decreta previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y antes de su notificación. Para este fin el funcionario ejecutor respectivo tiene la potestad de solicitar la información que se requiera a las entidades públicas y/o privadas para establecer la existencia de bienes de propiedad del deudor.

Embargo dentro del proceso. Es el que se decreta posterior o simultáneamente con el mandamiento de pago.

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ARTÍCULO 81. MODOS DE PERFECCIONAR EL EMBARGO. El embargo se perfecciona por:

Inscripción. Para bienes sujetos a registro, el embargo se perfecciona por la inscripción de la orden de embargo en el Registro Público donde por ley deba estar inscrito o registrado el bien. Así por ejemplo, cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el embargo se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En el caso de aeronaves, la inscripción se efectuará en la capitanía de puerto donde se encuentra matriculada la nave, o por el asentamiento en el libro de registro de aeronaves de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional (Artículos 681, 1441 s.s. y 1908 C. Co.).

Cuando se trate de vehículos automotores, el embargo se perfeccionará con la inscripción de la parte pertinente de la resolución de embargo, y su respectiva aprehensión. La inscripción del embargo se hará ante el SIM o en la Oficina de Tránsito, o ante la autoridad competente para realizar dicha inscripción de embargo, de la ciudad en donde se encuentra matriculado el vehículo.

Por secuestro o aprehensión material. Aplica a todos aquellos bienes muebles no sujetos a registro, incluidas las acciones, títulos y efectos públicos al portador y efectos negociables nominativos a la orden o al portador.

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ARTÍCULO 82. INEMBARGABILIDAD. Por regla general todos los bienes son embargables.

No obstante, la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes o de las personas o entidades poseedoras de los mismos, de los siguientes bienes.

1. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación de conformidad con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. De conformidad con lo anterior, no son embargables las rentas y recursos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias y Establecimientos Públicos, como tampoco las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

2. Recursos originados en transferencias de la Nación (Regalías, Sistema General de Participaciones), a las entidades territoriales ni los intereses que estas generen, pues se encuentran incorporados en el presupuesto general de la Nación. No obstante, la jurisprudencia ha determinado que sí son embargables, cuando se trata de cumplir con la obligación de pagar al contratista que cumplió a través del contrato con la atención de los servicios de salud, educación o inversión prioritaria a que están destinadas dichas rentas.

3. Cuando se trata de satisfacer obligaciones laborales en el área de salud o educación, respecto de la proporción de la renta destinada a esos sectores.

4. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

5. Los recursos del Sistema General de Participaciones (artículo 91 de la Ley 715 de 2001).

6. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción.

7. El salario mínimo mensual legal o convencional, y las cuatro quintas partes del excedente es inembargable, salvo que se trate de créditos con cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias. En ambos casos, la excepción opera hasta un monto del 50% del respectivo salario o excedente. (Artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo). Es embargable hasta una quinta (1/5) parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional.

8. Las prestaciones sociales cualquiera sea su cuantía, salvo los créditos a favor de las cooperativas legalmente constituidas y los provenientes de pensiones alimenticias, hasta el límite máximo del 50% (artículo 344 del C.S.T).

9. Los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos, en la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado por el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965. (Artículo 126 numeral 4 Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 5o de la Ley 1555 de 2012).

10. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

11. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

12. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

13. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

14. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o a favor de cooperativas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

15. Los bonos pensionales, los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos de que trata la Ley 100 de 1993.

16. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

17. Los bienes afectados con patrimonio de familia.

PARÁGRAFO 1o. Las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros son inembargables en los mismos términos que los depósitos en cuentas de ahorro y bancarias.

PARÁGRAFO 2o. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.

2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 83. LÍMITE DE EMBARGO. Con el fin de evitar un perjuicio injustificado al ejecutado, los embargos y secuestros deberán estar limitados a lo necesario, para el cobro administrativo coactivo, el límite máximo está previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario, que señala: “(…) El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses, incluidas las costas prudencialmente calculadas. (…)”.

Tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado.

Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por el Funcionario Ejecutor dentro de los procesos de cobro que este adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado (artículo 837-1 E.T.N. y Ley 1066 de 2006 artículo 9o).

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

PARÁGRAFO. LIMITANTES DEL LÍMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR. El ejecutor de cobro al momento de limitar la medida de embargo, deberá atender lo contemplado en el artículo 681 del CPC y/o en las normas que lo modifiquen.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 84. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. La reducción del embargo procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo como aquellos que se cotizan en la bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado. Esta reducción deberá decretarse antes de que se decida el remate de bienes, y no procederá la reducción de embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.

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ARTÍCULO 85. SOLICITUD DE REGISTRO DE EMBARGOS. Se deberá enviar una copia de la resolución que decreta el embargo de bienes a la oficina de registro correspondiente. Si sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y a la autoridad que ordenó el embargo anterior.

En caso de que el crédito que originó el embargo anterior sea de grado inferior al de la entidad, el Funcionario Ejecutor deberá continuar con el procedimiento, informando de ello a la autoridad correspondiente, y pondrá a su disposición el remanente del remate, si este lo solicita.

Por el contrario, si el crédito que originó el embargo es de grado superior, para el caso de que la obligación ejecutada por el Sena sea de índole parafiscal, el funcionario ejecutor se hará, velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado y dejado a disposición del juzgado o autoridad administrativa.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que el acreedor pueda hacer valer su crédito ante la jurisdicción correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Respecto del embargo de salarios, se debe informar al respectivo pagador, quien consignará dichas sumas a órdenes de la entidad y responderá solidariamente con el deudor en caso de que no las consigne.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de embargo de salarios a los servidores públicos vinculados al Sena, se debe informar al respectivo pagador quien consignará la suma embargada a órdenes de la regional donde curse el proceso de cobro coactivo, sin necesidad de conformar el título de depósito judicial ante el Banco Agrario. El pagador deberá verificar que se cumpla con las disposiciones legales para determinar el monto del embargo e informarlo a la respectiva regional.

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ARTÍCULO 86. APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DEBIDAMENTE CONSTITUIDA. Cuando se ha concretado la medida de embargo sobre cuentas y de la misma se constituyan títulos de depósito judicial, el Ejecutor de Cobro deberá verificar si con el monto embargado satisface la deuda, con el fin de que proceda de manera inmediata a ordenar y oficiar el levantamiento de la medida cautelar practicada.

De la misma manera, deberá verificar si dentro del proceso de cobro coactivo obra demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa bien sea contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir con la ejecución del proceso de cobro coactivo o la que se haya interpuesto contra el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, caso en el cual, estos recursos no podrán ser aplicados por el Sena a las deudas contenidas en la orden de pago o el acto administrativo que la determine, caso en el cual mediante acto administrativo debidamente motivado ordenará la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta cuando medie decisión definitiva proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Caso contrario, debe proceder a la aplicación inmediata de los títulos de depósito judicial hasta el monto total de las obligaciones objeto de cobro a favor del Sena.

PARÁGRAFO. Cuando la medida de embargo y secuestro recaiga sobre bienes inmuebles o muebles, no podrá seguir la etapa de remate, cuando medie proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa bien sea contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir con la ejecución del proceso o la que se haya interpuesto contra el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, el Ejecutor de Cobro deberá mediante acto administrativo debidamente motivado, ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta cuando medie decisión definitiva proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Cuando se evidencie dentro del expediente que no hay demanda ante el contencioso administrativo ni contra el título objeto de cobro, ni contra la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución el Ejecutor de Cobro está en el deber de proseguir el proceso hasta el remate de bienes con el fin de obtener el pago de las obligaciones objeto de cobro coactivo, por esta vía.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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