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ACUERDO 10 DE 1996

(abril 30)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 25 de  1998>

Por el cual se aprueba el Manual General de Funciones y Requerimientos ínimos para las distintas categorías de los empleos públicos del SENA

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

en uso de sus facultades legales y en especial de las que confiere el artículo 10 de la ley 119 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia establece que todo empleo público debe tener funciones determinadas en la ley o reglamento;

Que el SENA necesita describir las funciones y los requerimientos mínimos de los cargos que corresponde desempeñar a los empleados públicos, con el fin de obtener los elementos necesarios para la eficiente administración de los recursos humanos;

Que mediante el decreto ley No. 114 de 1988, adicionado por el decreto 38 de 1996, se estableció la nomenclatura de los cargos desempeñados por los empleados públicos del SENA.

ACUERDA:

ARTICULO 1o. ADOPCION. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 25 de  1998> Apruébase el Manual General de Funciones y Requerimientos Mínimos para los cargos pertenecientes a los diferentes grupos ocupacionales establecidos para los empleados públicos del SENA.

PARAGRAFO. Los jefes inmediatos podrán exigir el desempeño de funciones adicionales a las descritas para los diferentes cargos, siempre que estén relacionados con la naturaleza y el nivel de los mismos y con los objetivos de la dependencia.

ARTICULO 2o. APLICACION. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 25 de  1998> Las funciones y requerimientos mínimos que se describen y se fijan en el presente manual, regirán para todos los cargos desempeñados por los empleados públicos, de acuerdo con la nomenclatura de cargos establecida para el SENA.

ARTICULO 3o. REQUERIMIENTOS MINIMOS. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 25 de  1998> Los requerimientos mínimos serán los determinado por los siguientes factores:

1. Educación.

Se entiende por educación los estudios realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.

Los títulos, actas de grado, certificados de estudios académicos, estudios certificados por el SENA o estudios equivalentes, requerirán, para su validez, de los registros o autenticaciones que determinan las normas legales vigentes sobre la materia.

2. Experiencia.

Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.

Para los efectos del presente manual, la experiencia se clasifica en profesional, específica, relacionada y general.

2.1. Experiencia profesional.  

Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria o profesional, o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad.

2.2. Experiencia específica.

Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo para proveer.

2.3. Experiencia relacionada.

Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo para proveer.

2.4. Experiencia general.

Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo. profesión, ocupación, arte u oficio.

3. Capacitación.

Se entiende por capacitación cualquier tipo de acciones, eventos o actividades específicas, teóricas o prácticas, no sujetas a programas académicos reguladas, impartidas y certificadas por el SENA u otra institución de carácter formal o no formal, y que se exigen par aun cargo o trabajo específico.

Cuando se exija experiencia para desempeñar empleos de los grupos ocupacionales directivo y asesor-profesional, ésta debe ser profesional.

ARTICULO 4o. EQUIVALENCIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 25 de  1998> Los requerimientos mínimos establecidos en el presente manual no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se reglamentan a continuación:

Para los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales directivo, asesor-profesional e instructor.

1.1. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional.

1.2. Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por la terminación y aprobación de los estudios de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.

1.3. Título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo será equivalente a un año de experiencia.

2. Título de formación universitaria o profesional por título de tecnológico especializado y viceversa.

3. Título de formación universitaria o profesional por el grado de oficial de las fuerzas militares o de la policía nacional, a partir del grado de capitán o de teniente de navío.

4. Los estudios profesionales en carreras universitarias diferentes a las fijadas para cualquiera de los cargos en las convocatorias, podrán aceptarse si se acreditan dieciocho (18) meses adicionales a la experiencia que se exija para el respectivo cargo.

Para los empleos pertenecientes a los grupos ocupacionales técnico, instructor y asistencial:

1. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia específica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

2.   Un  (1) año de educación superior o de especialización tecnológica, por:

2.1. Dos (2) años de experiencia específica o relacionada y viceversa;

2.2. Un  (1) año de experiencia específica o relacionada y curso específico con una intensidad mínimo de sesenta (60) horas de duración y viceversa.

Se podrán compensar hasta un (1) año de educación superior y hasta dos (2) años de experiencia.

3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.

4. Diploma de bachiller en una modalidad específica por:

4.1. El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico en el área respectiva con una intensidad mínima de sesenta (60) horas de duración.

4.2. El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia específica relacionada.

5. Aprobación de un año de educación secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.  

Se podrán compensar hasta dos (2) años de educación secundaria y hasta dos (2) años de experiencia.

6. Sesenta (60) horas de formación en un área específica por:

6.1. Un (1) semestre de estudios de educación superior en una disciplina académica directamente relacionada con las funciones del cargo o del área de trabajo; o

6.2. Un (1) año de educación secundaria.

7. El certificado de aptitud profesional que otorga el SENA, servirá para acreditar requisitos así:

7.1. En el modo de la formación "Aprendizaje", por tres (3) años de educación secundaria y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica y viceversa.

7.2. En el modo de formación "Técnico", por tres (3) años de estudios universitarios y viceversa, o por dos (2) años de experiencia.

PARAGRAFO.c Cuando en los requisitos mínimos de educación se incluyan carreras o profesiones debidamente reglamentadas, para cuyo ejercicio en el SENA se requiera la utilización de la tarjeta o la matrícula profesional se deberá exigir ésta y no se podrá compensar a menos que las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.

ARTICULO 5o. PRECISION DE LAS FUNCIONES ESPECIFICAS, ESTUDIOS, CAPACITACION Y EXPERIENCIA EN LOS CONCURSOS. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 25 de  1998> En los concursos, antes de la elaboración de la convocatoria, el jefe de la dependencia precisará por escrito, ante el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, las funciones específicas, los estudios, capacitación y experiencia que se requieran para cada cargo en particular, en un todo de acuerdo con la naturaleza y características propias de cada cargo y en estricta concordancia con lo que se determina en este acuerdo.

ARTICULO 6o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 6 del Acuerdo 25 de  1998> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias, en especial el acuerdo No. 032 de 1988 y el acuerdo No. 023 de 1995.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a los 30 días de abril de 1996

Presidente del Consejo

ARMANDO CALDERON LOAIZA

Secretario General.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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