CIRCULAR 168 DE 2017
(septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
| Para: | Directores Regionales, Comités de Cartera, Subdirectores(as) de Centros de Formación, Coordinadores del Grupo Administrativo Mixto, Coordinadores de Grupo de Relaciones Corporativas e Internacionales y Despachos de Cobro Coactivo de las Regionales. |
| Asunto: | Causales de depuración de cartera: Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, Prescripción y Caducidad. Resolución 1532 de 2017 |
En ejercicio de las funciones asignadas a la Dirección Jurídica por el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 249 de 2004, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 445 de 2017, “por el cual se adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentación del Sector Hacienda y Crédito Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, sobre depuración definitiva de cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacionaly con la Resolución No. 1532 del 8 de septiembre de 2017, “por el cual se redefine la conformación y el funcionamiento de los Comités Nacional y Regionales de Normalización de Cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, se dictan otras disposiciones y se deroga la Resolución No. 1136 de 2015” en cumplimiento de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA teniendo en cuenta la necesidad y utilidad del asunto de la referencia para el desarrollo de la función administrativa, expide los siguientes lineamientos el tema.
a) PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La fuerza ejecutoria de los actos administrativos proferidos por la Administración, es la capacidad de que goza esta para hacer cumplir por sí misma sus propios actos, es decir, que tal cumplimiento no depende de la intervención de autoridad distinta a la de la misma Administración que expide el acto administrativo.(1) En otras palabras, se tiene que la la fuerza ejecutoria de un acto administrativo es la facultad que tiene la Administración para que se dé el cumplimiento de este una vez se encuentre en firme, es decir, es responsabilidad de la Administración darle la efectividad al acto ejecutándolo. Cuando se pierde la fuerza ejecutoria del acto administrativo, también se pierde la obligatoriedad de darle cumplimiento, pero para tal pérdida se necesita primero tener dicha fuerza.
La Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala en sus artículos 87 y 89, respecto del carácter ejecutorio de los actos administrativos:
ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en fírme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
[...]
ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en fírme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional. (Subraya fuera de texto)
Lo anterior en concordancia con el artículo 91 de la noma ibídem, que reza frente a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo:
ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en fírme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
(...)
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en fírme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
(...)
En conclusión, solo tiene fuerza ejecutoria un acto administrativo que esté en firme, y siempre y cuando no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, es su contenido de obligatorio cumplimiento. No obstante, los actos pierden fuerza ejecutoria cuando:
- Son objeto de medida cautelar de suspensión provisional por un Juez de la República en un proceso que involucre el debate de su nulidad.
- Si desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su expedición(2)
- Si transcurren 5 años desde que quedó en firme y no se ha ejecutado, es decir por inactividad de la Administración.
- Cuando estando cobijado por una condición resolutoria, la misma se cumplió.
- Cuando el acto pierda su vigencia
La Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad, C-069 de 1995, respecto al tema que nos ocupa advirtió:
[...] ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia. La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo, una decisión viciada de nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico superior, puede llegar a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente.
[...] ACTO ADMINISTRATlVO-Pérdida de fuerza ejecutoria/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Pérdida de fuerza ejecutoria. La suspensión provisional del acto administrativo, en los términos del articulo 66 del decreto 01 de 1984 (C.C.A), acusado, que consagra la suspensión provisional de los actos administrativos por pérdida de su fuerza ejecutoria, está en consonancia con el precepto constitucional (articulo 238), según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo "podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial", en forma directa. Por ello, a juicio de la Corte, no aparece quebrantamiento alguno de las normas constitucionales respectivas, por lo que el precepto acusado que establece la causal de pérdida de fuerza ejecutoria oor suspensión provisional, se declarará exequible. (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, ha señalado el Consejo de Estado, como tratándose de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de reposición (facultativo) y/o apelación, debida y oportunamente interpuestos, y de los cuales el interesado no ha desistido, se entienden ejecutoriados una vez dichos recursos se deciden en forma definitiva.(3)
b) PRESCRIPCIÓN
La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. El Código Civil Colombiano, señala en cuanto al tema de prescripción:
ARTÍCULO 2512. <DEFINICION DE PRESCRIPCIÓN>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
ARTÍCULO 2513. <NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla: el juez no puede declararía de oficio.
<lnciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguientes La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva. podrá invocarse por vía de acción o oor vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:
[...] La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva). v del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que oermita hacer exiaible un derecho ante los jueces(4). A este segundo tipo de prescripción es la que hace referencia, la norma acusada.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia(5) ha reconocido que:
“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titularlo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”. (Subraya fuera de texto)
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigióle, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.
Según lo expuesto por el Consejo de Estado, la prescripción es “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva.(6)
c) CADUCIDAD
La caducidad se define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo(7), de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, la caducidad “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado"(8)
Es relevante señalar que esta figura:
[...] Consiste en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico oara ello. Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el juez puede y debe decretarla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocune entratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase.(9) (Subraya fuera de texto)
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-394 de 2002, expuso:
[...] La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. (Subraya fuera de texto)
En este orden de ¡deas, la caducidad es una institución jurídico procesal, la cual no protege intereses o derechos subjetivos sino que salvaguarda el interés público. Es requisito para que proceda el medio de control, pues en caso de darse el operador judicial debe declararla, a petición de parte u oficiosamente, y en consecuencia terminar el proceso judicial. Dada su naturaleza procesal y de orden público, no puede ser renunciada o suspendida, la única excepción para suspender el término de caducidad es con el fin de agotar la conciliación administrativa extrajudicial y mientras dicho trámite se surte, al ser establecida por la ley como un requisito de procedibilidad.
Así mismo, es de tener en cuenta que en materia del procedimiento administrativo sancionatorio, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, ha establecido, salvo lo dispuesto en leyes especiales, un término de caducidad de la facultad sancionatoria de tres años, contado a partir del hecho, la conducta o la omisión que pudiere ocasionarla.
d) CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
Sea del caso advertir, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, explicó las diferencias entre los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción, en el entendido que son conceptos diferentes y tienen consecuencias jurídicas distintas. En conclusión, el alto Tribunal reiteró que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso.(10) Así prescriben los derechos y caducan las acciones hoy mejor conocidas como los medios de control.
Las diferencias entre estas instituciones jurídicas, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
| PRESCRIPCION | CADUCIDAD |
| Por regla general los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos natural o civilmente. | Por regla general los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable. (Excepción hecha de la conciliación administrativa-requisito de procedibilidad) |
| La prescripción debe ser propuesta o alegada por la parte que desea liberarse de la prestación que se le enrostra, esto es, que no puede ser declarada de oficio por el juez; (Artículo 2735 C.C.) | La caducidad puede y debe ser declarada de oficio por el juez, bien rechazando desde el comienzo de la actuación procesal la demanda, o, al menos al momento de proferir la sentencia; es decir, se trata de un asunto que opera por mandato de la ley y que no requiere alegación de parte. Lo anterior no es óbice para que pueda ser interpuesta como excepción previa por las partes dentro del proceso cuando no es declarada oficiosamente por existir controversia frente a su operancia. |
| La prescripción puede renunciarse por el interesado, de manera tácita o expresa, claro está, una vez se hubiere consolidado o tipificado, por ser institución de derecho privado y de interés particular; (Artículos 15, 16, 2514 y 2515 C.C.) | La caducidad está regida por normas de derecho imperativo, forma parte del derecho público de la Nación y está de por medio el orden público y, por ello, no admite ningún tipo de disponibilidad |
| La prescripción se va gestando el día en que se hizo exigióle la prestación debida y al cabo del último día del plazo señalado en la ley se consolida o estructura. | La caducidad se presenta cuando llegado el extremo máximo del plazo legal para el ejercicio de la acción, ésta no se ha llevado a cabo por su titular, es decir, no se va estructurando, día a día, sino que se encuentra por la omisión en el ejercicio de la acción. |
| La prescripción, en algunas circunstancias, no corre con respecto a ciertas personas, habida consideración de su calidad o incapacidad. | La caducidad opera contra todas las personas, por su consagración objetiva para realizar el derecho subjetivo de la acción sin miramiento alguno sobre la calidad de los sujetos titulares de la misma. |
*ConsuIla. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Concepto Jurídico No 48288 Diciembre 16 de 2005.
e) COBRO COACTIVO
El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”.
En esa medida, el artículo 817 del Estatuto Tributario dispone un término de prescripción de la acción de cobro de 5 años, el cual para el caso de los actos administrativos que establecen la respectiva obligación, se cuenta a partir de la fecha de su ejecutoria. En efecto, el referido artículo 817 consagra:
ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2 La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
(...) (Subraya fuera de texto)
Aunado a lo anterior, el artículo 43 de la Resolución 1235 de 2014, dispone:
ARTÍCULO 43. TÉRMINOS PARA INICIAR EL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y TRÁMITE. La Gestión de Cobro Coactivo es responsabilidad de las Regionales e implica adelantar todas las acciones necesarias para el recaudo de las obligaciones a favor del Sena, que sean susceptibles de ser exigidos a través de un cobro coactivo y que consten en títulos ejecutivos claros expresos y actualmente exigióles, por ende, para el cumplimiento de la tarea que les ha sido encomendada, el ejecutor de cobro, deberá realizar los siguientes trámites.
1. El Ejecutor de Cobro o quien este haya delegado para realizar el estudio del título que será objeto de cobro a través del proceso administrativo de cobro coactivo debe tener presente el término estipulado legalmente para hacer efectivo el derecho en él consignado, es decir que este derecho no haya fenecido por el transcurrir del tiempo, atendiendo lo dispuesto en los literales a y b del numeral 4 de este artículo.
2. Verificar que el título ejecutivo que contiene el derecho a favor del Sena, esté debidamente conformado, ejecutoriado y que estén todos y cada uno de los documentos que dieron origen al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo (20) de esta resolución.
3. Verificar que la obligación a cobrar no se encuentra inmersa en cualquiera de las causales que interrumpe la prescripción o que no permita la apertura del proceso de cobro coactivo, es decir que el deudor esté en procesos concúrsales o se haya acogido al régimen de insolvencia, existencia de acuerdo de pago, orden judicial.
4. Para iniciar el proceso de cobro coactivo se debe atender cuando ocurre la extinción del derecho que se quiere cobrar, razón por la cual se debe tener presente los siguientes términos:
a) Cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo para las siguientes obligaciones:
- Las obligaciones que se generaron de un proceso de fiscalización por parte Sena.
(Multas, sanciones, parafiscales, FIC, monetización).
(...) (Subraya fuera de texto)
En concordancia con el referido término de prescripción, es menester también tener en cuenta que el inicio del proceso de cobro coactivo se materializa con la notificación del mandamiento de pago, la cual debe realizarse antes del término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que establece la obligación y que sirve de instrumento de cobro, pues de lo contrario, a la luz del numeral 3o del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, después de dicho término, el acto administrativo dejaría de ser obligatorio y por ende, perdería su fuerza ejecutoria.
Adicionalmente, es de reiterar que si la obligación se encuentra consignada en un acto administrativo, éste deberá encontrarse debidamente ejecutoriado, lo cual, según el artículo 829 del Estatuto Tributario en armonía con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, ocurre en los siguientes eventos:
ARTICULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron inteqjuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
En ese sentido, el acto administrativo que contiene la obligación, una vez ejecutoriado conforme al artículo 829 del ET, en armonía con el artículo 87 de la Ley 1437, hace desprender a nivel administrativo, importantes consecuencias, entre ellas: la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del mismo, esta última precitada en el artículo 89 de la ley encita. De otra parte, el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, señala frente a la legalidad del acto administrativo:
ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no havan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (Subrayado fuera de texto).
Igualmente, es de señalar que el término con que cuenta la administración para hacer efectivo el recaudo de la obligación objeto de cobro, que se encuentra contenida en un acto administrativo, es el establecido en el artículo 44 de la Resolución No. 1235 de 2014, que dispone que una vez notificado el mandamiento u orden de pago, dicho proceso debe tener una duración máxima de cinco (5) años, siempre y cuando no medie causal de suspensión o interrupción del proceso. Así, el citado artículo 44, ordena:
ARTÍCULO 44. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. Una vez notificado el mandamiento de pago, el proceso de cobro coactivo tendrá una duración máxima de cinco (5) años, siempre y cuando no medie causal de suspensión o de interrupción del proceso.
En conclusión, para el tema de la prescripción de la acción de cobro en la trámite del proceso administrativo de cobre coactivo, es importante tener en cuenta que a partir de la ejecutoria del acto administrativo que contiene la obligación y antes de que transcurra el término de 5 años, debe ser notificado el correspondiente mandamiento de pago, toda vez que despúes de tal término, el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria. Así mismo, notificado el mandamiento de pago, el proceso de cobro coactivo debe tener una duración máxima de 5 años, siempre y cuando no medie causal de suspensión o interrupción del proceso.
Atentamente,
JUAN PABLO ARENAS QUIROZ
DIRECTOR JURÍDICO
NOTAS AL FINAL:
1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF. Bogotá. D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Radicación número: 0479.
Actor: SUPERINTENDENCIA BANCAR/A. Demandado: BANCO TEQUENDAMA
2. La Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995 precisó el concepto de decaimiento asi: "El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara Ia inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de Ia declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo
3. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 19001233100020110059201 (21916), de fecha 03 de agosto de 2016
4. Artículos 2535 a 2545 del Código Civil
5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros.
6. Consejo de Estado, Sata de b Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Radicado: 27001233300020130034601 (03272014) Fecha: 9 de julio de 2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
7. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Concepto Jurídico No 48288 Diciembre 16 de 2005.
8. Ibídem 4
9. Corte Constitucional. T-433 de 1992
10. Ibidem 4