CONCEPTO 21319 DE 2013
(octubre 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C.
Doctora
GINA PARODY D'ECHEONA
Directora General
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Calle 57 No.8-69
Ciudad
Ref. Contratos de Aprendizaje con estudiantes IES
Distinguida doctora Gina:
Con ocasión de la situación conocida respecto a la orden impartida por la doctora Nesly Martínez Ortiz, asesora Contrato de Aprendizaje de la Dirección de Empleo, Trabajo y Emprendimiento del SENA, a las instituciones de educación superior en relación con el tema de la referencia, de modificar los " Pensum Académicos con al número de créditos para que estas prácticas sean válidas por el tiempo de seis meses como están informando...”(1), señalando que ello según indicaciones que dio el Ministerio de Educación Nacional, manifestamos nuestra inconformidad y pedimos se proceda a corregir todo pronunciamiento que en tal materia se haya realizado, por las siguientes razones:
1- El currículo de un programa de educación superior lo organiza y sustenta cada institución de educación superior, según la orientación, la naturaleza, propósitos de formación y conforme a ello a las competencias y perfiles definidos. En tal sentido, los componentes que integran el currículo desde lo teórico, lo práctico, lo investigativo y trabajo independiente, lo definen las mismas instituciones de educación superior, según las competencias que se esperan desarrollar en el respectivo programa académico, acorde con las condiciones de calidad que sirven de referentes en su estructuración y ejecución (Ley 1188 de 2008 y Decreto 1295 de 2010), y con observancia de los aspectos que adicionalmente estén regulados por el Legislador en materia del ejercicio ocupacional, disciplinar o profesional.
En consecuencia, el componente formativo relativo a las prácticas que deben cumplir los estudiantes de los programas de educación superior como parte del currículo, son de los asuntos que se estructuran acorde con las normas aplicables en materia de educación superior, y puede comprender la variedad de opciones posibles desde esa normatividad.
Lo anterior, para señalar que el SENA no puede exigir a las instituciones de educación superior que modifiquen sus currículos, so pretexto de validar la práctica que se realice cuando las instituciones realizan las prácticas informativas mediante el contrato de aprendizaje, pues son ellas quienes en el marco de la autonomía universitaria, que es una garantía de rango constitucional, las que definen, cuáles son las formas y opciones de realización de las prácticas, y a su vez compete al Ministerio de Educación Nacional verificar que esa propuesta reúna las condiciones de calidad que el Legislador previo, según las normas antes indicadas.
2- De igual manera, el SENA no puede exigir los diseños cuticulares de cada uno de los programas académicos de las Instituciones de Educación Superior, bajó la amenaza de no aceptar como contratos de aprendizaje aquellos que no lo realicen, toda vez, que conforme a lo expresamente regulado por el Legislador en el artículo 4o de la Ley 1188 de 2008, esa información tiene reserva legal. (Ver exigencias realizada a la Universidad de los Andes mediante oficio No. 2-2013-010811 del 20 de agosto de 2013, por parte de la Profesional del Grupo de Normalización de Cartera, Luz Esperanza Mendoza Cerquera, y a la contenida en el oficio No. 2-2013-035703 del 30 del mismo mes y año por parte del Director Regional, doctor Enrique Romero Contreras dirigida a la Fundación para la Educación Superior San Mateo.).
3- Es de destacar, igualmente, que la interpretación frente a temas relacionados con los créditos académicos de los programas de educación superior, es un asunto que se realiza en el marco de las normas que regulan las condiciones de calidad de la educación superior, y en tal sentido, frente a los mismos, el artículo 11 del Decreto 1295 de 2010 define sus alcances. Por lo anterior, no aceptamos lo planteado por el SENA en diversas comunicaciones aludiendo a una interpretación que no corresponde a la normativa aplicable.
Es así que el Decreto 1295 de 2010 en sus artículos 11 y 12 dispone:
“Artículo 11. Medida del trabajo académico. Las Instituciones de educación superior definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma. Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos académicos.
Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico para expresar todas las actividades que hacen parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes.
Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.
Artículo 12. Horas con acompañamiento o Independientes de trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instalaciones de educación superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente.
Para los efectos de este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone (2) horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres (3) en programas de maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior proponer el empleo de una promoción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de este nivel de formación.”
Subrayas para destacar.
Es en el marco del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que el Ministerio de Educación Nacional evalúa las propuestas de currículo que las Instituciones de Educación Superior estructuran autónomamente y presentan para la obtención del respectivo registro calificado. Existe en consecuencia, libre opción de las instituciones para determinar el número de créditos académicos que tendrá el componente de práctica universitaria y entre unas y otras propuestas pueden darse diferencias.
4- Se reitera que el componente práctico que se encuentra concebido en los currículos de los programas de educación superior, al tratarse de un asunto que las Instituciones de educación superior definen en ejercicio de su autonomía y que el Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración de la comunidad académica que participa de la evaluación de la respectiva propuesta (pares académicos e integrantes de las Salas de Evaluación de la CONACES), es el que determina, si es coherente con la naturaleza y propósitos de formación planteados con arreglo a la Ley.
Es de resaltar que la realización y acreditación del componente teórico y práctico como parte de los requisitos que deben demostrarse para obtener el respectivo título académico (artículo 24 de la Ley 30 de 1992), se constituye en un tema que cada Institución de educación superior puede regular en el marco de lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley 30. Siendo, el contrato de aprendizaje una opción que puede darse como práctica, debe tenerse presente que existen otras posibilidades, que inclusive el mismo legislador previó para tales fines, como ocurre con los consultorios jurídicos para los abogados, o la relación docencia servicio para quienes estudian medicina.
En tal sentido, se conceptúa que la interpretación que el SENA realice en el marco de su competencia, como organismo que vela por la cuota de los aprendices a que se refiere la Ley 789 de 2002, debe darse exclusivamente frente a la regulación que en el marco laboral se explícita en los artículos 30 y 31 de dicha Ley y especialmente:
1. Que el componente práctico haga parte del currículo, de lo cual cada Institución de educación superior puede certificar ante el SENA para que en observancia del principio de buena fe de orden constitucional y por la reserva anunciada inicialmente, sea el sustento suficiente y necesario para evidenciar las particularidades del caso.
2. Que sea por el tiempo determinado por el currículo y que acorde con la normativa contenida en la Ley 789 no puede ser mayor a dos años.
3. Que cuando se trate de estudiantes universitarios, el número de horas semanales sea 24 horas, o que corresponda al “semestre" de práctica, según lo contenido en el inciso final del artículo 30 de la Ley antes mencionada.
Esta claridad frente a los alcances del asunto, está expresada en conceptos del mismo SENA como el contenido en el oficio del 29 de septiembre de 2005, firmado por la Coordinadora de Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa y en el concepto del 6 de marzo de 2013, emitido por la misma coordinación en la que se señala tal precisión. Se anexan dichos conceptos.
Por todo lo anterior, exhortamos al SENA para que se reestablezca la situación originada por los conceptos que recientemente se han emitido y de esta manera tanto las Instituciones de Educación Superior como el sector productivo puedan asumir las cuotas de estudiantes universitarios observando el campo de regulación que desde lo formativo aplica en educación superior y que en lo de su competencia observe lo relativo a las cuotas requeridas en materia de contratos de aprendizaje.
Cordialmente,
PATRICIA MARTINEZ BARROS
Viceministra de Educación Superior