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CONCEPTO 18014 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá, D. C.

Para: (…)
De: Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Asunto: Respuesta a 01-9-2025-009668– Concepto sobre registro de programas

Cordial saludo.

Mediante radicado 01-9-2025-009668 solicita nuestro concepto, en relación con derechos de petición presentados por empresas de aseo en los que se manifiesta lo siguiente:

“Vulneración al derecho de igualdad. El artículo 2.2.6.3.12 del Decreto 1072 de 2015 establece que, para las empresas de servicios temporales, solo se tendrá en cuenta el número de trabajadores de planta al momento de determinar la cuota de aprendices, excluyendo a los trabajadores en misión de esta obligación.

Esta exclusión reconoce la naturaleza operativa de los trabajadores en misión, que no realizan actividades que requieran formación académica formal o técnica para el desarrollo de competencias profesionales, y exonera a las empresas de servicios temporales de una carga que resultaría desproporcionada e inaplicable. Pese a lo anterior, no se aplica dicha exclusión a las empresas del sector de aseo, que enfrentan una situación operativa similar, es decir, las empresas de aseo, al igual que las de servicios temporales, cuentan con trabajadores en roles operativos que no requieren una formación académica profesional que requiera conocimiento teórico práctico, por ello, al no extenderse dicha exclusión a la totalidad de empresas del sector de aseo, se estaría generando un trato desigual, ya que las obliga a incurrir en una carga administrativa y económica que no están en condiciones de cumplir.

En ese sentido, sin una justificación clara que explique esta diferenciación normativa, se genera una afectación al principio de igualdad, al exigir a un sector el cumplimiento de una obligación que, para otro sector en condiciones semejantes, ha sido excluida."

De acuerdo con su comunicación, la petición a la que se hace referencia es la siguiente:

“Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos amablemente se considere la exoneración total del sector de aseo de la obligación de cumplir con la cuota de aprendizaje, en aras de alinear la normativa con la realidad de este sector y garantizar un trato equitativo y justo para nuestras empresas.”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Ley 50 de 1990, arts. 71

Decreto 1072 de 2015, arts.

ANÁLISIS JURÍDICO

En este análisis se tratarán dos temas relacionados en la consulta: por un lado, la solicitud de exoneración total del sector de aseo de la obligación de cumplir con la cuota de aprendizaje, que trata de la regulación legal de la obligación de contratar aprendices; y, por otro, la diferencia en el tratamiento legal de esta obligación para las empresas de servicios temporales y las empresas de aseo.

El artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece la obligación general de vincular o contratar aprendices, así: “Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. / Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta Ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. (…)”

El Decreto 1072 de 2015, por su parte, reitera esta obligación en su artículo 2.2.6.3.24, señalando que “se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tiempo de actividad económica diferente de la construcción (…)”.

En estos términos, la obligación legal de vincular aprendices es de un orden general, y está a cargo de todos los empleadores o empresas de carácter privado, con la condición que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente a la de la construcción y tengan por lo menos 15 trabajadores, y de las empresas industriales y comerciales del estado y las de economía mixta, independientemente del número de trabajadores que ocupe.

Por otro lado, siendo una obligación de carácter legal, la posibilidad de establecer excepciones o exoneraciones está condicionada a que esté expresamente consagrada en ley o norma reglamentaria que se integre al ordenamiento jurídico aplicable a esta materia. Es el caso, por ejemplo, de la industria de la construcción, para la que de acuerdo con las normas citadas y lo que establece el Decreto 2375 de 1974, se autorizó su exoneración del deber de vincular aprendices, a cambio del aporte que realizan para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción. Y es el caso de las entidades públicas distintas a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, porque el sentido de la Ley fue el de no imponerles ese deber.

No es el caso de las empresas temporales ni las empresas de aseo, para las que ninguna norma autoriza exonerarlas o exceptuarlas de la obligación de contratar aprendices, es decir, por tratarse de empresas privadas, cuya actividad económica es distinta a la de la industria de la construcción, todas ellas deben contratar aprendices, para lo cual el SENA adelanta el procedimiento de regulación de cuota de aprendizaje conforme a las disposiciones vigentes.

Ahora bien, para el caso concreto de las empresas temporales, en el Decreto 1072 de 2015 se establece una regla especial que no puede interpretarse como excepción ni exoneración, sino como un mecanismo para establecer la base de empleados o trabajadores que servirá para calcular y regular su cuota de aprendizaje. En el artículo 2.2.6.3.12 de ese Decreto, se dispone que: “Para efecto de la determinación de la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, en las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el número de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal. / Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuenta para determinar la cuota de aprendices.”

Dicha disposición no es aplicable a las empresas de aseo, por tratarse de una norma que expresamente está dirigida a la regulación de la cuota de aprendizaje de las empresas temporales. Además, en vista de la naturaleza jurídica y regulación diferencial existente entre las empresas temporales y las de aseo, estas últimas expresamente se excluyen del alcance de las disposiciones que particularmente se dictan para regular aquellas.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 dispone que “es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas, el carácter de empleador.”

La misma Ley, en el artículo 94, excluye expresamente a las empresas de aseo de las disposiciones que dicta sobre servicios temporales, así: “De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.”

En torno a los trabajadores en misión, es oportuno mencionar que el artículo 74 de la Ley 50 de 1990 cataloga a estos como “aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos”, y que el artículo 77 dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratarlas para “labores ocasionales, accidentales o transitorias”, “reemplazar personal en vacaciones, en unos de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad”, o para “atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios”.

Además de contenier estas disposiciones, el Decreto 1072 de 2015 agrega una prohibición en relación con el tema, conforme a la cual la actividad de las empresas de aseo es excluyente de la que realizan las empresas de servicios temporales. El artículo 2.2.6.5.10 de ese Decreto señala: “No podrán ejercer la actividad propia de las empresas de servicios temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio del Trabajo para el desempeño de esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentación, realización de labores de aseo, servicio de vigilancia y mantenimiento; tampoco la podrán realizar las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, las empresas asociativas de trabajo y los fondos mutuales o similares.”

Las normas citadas permiten observar, por una parte, que las empresas de servicios temporales tienen una regulación especial y, por otra, que la naturaleza del servicio que prestan es diferente al que prestan otras, como es el caso de las que ofrecen el servicio de aseo. De hecho, las normas son categóricas al excluir de la regulación de las empresas de servicios temporales, a las que no se hayan constituido con el objeto para el que ellas han sido creadas, entre ellas, las empresas de aseo.

Al respecto, el Ministerio de Trabajo, en concepto 53890 del 19 de diciembre de 2019, expresó que: “(…) cabe manifestar que la Ley 50 de 1990, permite que se constituyan las empresas de servicios temporales, las cuales tienen trabajadores en misión, quienes acuden ante la empresa usuaria contratante de las mismas, para atender contingencias temporales, bajo condicionamientos especiales que la propia ley trae consigo, sin embargo, el Decreto Reglamentario (…) exceptúa a las empresas de aseo para constituirse como tales, pese a que por obvias razones, estas envían a su personal al servicio de la empresa usuaria que contrata el servicio de aseo, sin que su personal sea considerado como personal en misión, a prestar servicios a las usuarias en forma permanente, de acuerdo al término del contrato celebrado con la usuaria, es decir, mientras sea requerido el mismo.”

Así las cosas, aunque por lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, tanto las unas como las otras están obligadas a contratar aprendices y, por tanto, están sujetas al proceso de regulación de cuota de aprendizaje que realiza el SENA, para el caso de las empresas de servicios temporales no se toman en cuenta los trabajadores en misión, por expreso mandato legal, con el consecuente impedimento de extender ese tratamiento a empresas que no comparten su naturaleza y cuyo objeto es de una naturaleza diferente.

En este orden de ideas, en el proceso de regulación y fijación de la cuota de aprendizaje, el SENA está en la obligación de hacer exigible ese deber frente a todas las empresas o empleadores obligados, siguiendo las disposiciones vigentes establecidas en el ordenamiento, con el consecuente impedimento de establecer excepciones o exoneraciones que no estén autorizadas en las normas superiores.

Por otro lado, ante la vigencia de disposiciones normativas especialmente aplicables a las empresas de servicios temporales, que incluyen el mandato expreso de no tener en cuenta sus trabajadores en misión para determinar la cuota de aprendizaje a su cargo, respecto de ellas debe darse cumplimiento a lo dispuesto en las normas citadas, sin que de ello se derive un trato desigual o inequitativo respecto de empresas que por su objeto o por la naturaleza de los servicios que prestan, no pueden ser equiparables para tales efectos.

CONCLUSIONES

Conforme a lo expuesto, a su solicitud de emitir “un análisis jurídico que establezca si el principio de igualdad está siendo vulnerado en el trato hacia las empresas de aseo, y determine si corresponde exonerarlas de la cuota de regulación de contrato de aprendizaje”, debe responderse en el sentido de establecer que, conforme a las disposiciones de la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015, tanto las empresas de aseo como las de servicios temporales están obligadas a vincular aprendices y, en consecuencia, le asiste al SENA el deber legal de regular la cuota de aprendizaje para unas y otras, sin poder exceptuar o exonerar a ninguna de ellas, en tanto la Ley no lo autorice.

No obstante, para el específico caso de las empresas de servicios temporales, por mandato vigente en el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 2.2.6.3.12 del Decreto 1072 de 2015, para determinar la cuota de aprendices a su cargo, no se tienen en cuenta los trabajadores en misión.

En tal sentido, al no haber disposición legal o reglamentaria que autorice darle el mismo tratamiento a las empresas de aseo, y ante la existencia de disposiciones en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1072 de 2015 que las excluyen de la regulación especial de las empresas de servicios temporales, que además les prohíbe ejercer la actividad propia de este tipo de empresas, el SENA actúa conforme a tales disposiciones al establecer las cuotas de aprendizaje, sin que pueda considerarse que ocasiona una vulneración al derecho a la igualdad.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica- Dirección General

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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