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CONCEPTO 26923 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para: XXXXX
De:Martha Bibiana Lozano Medina - Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, mvlozano@sena.edu.co
Asunto: CONCEPTO JURÍDICO, - CUMPLIMIENTO TARDÍO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES. – Radicado 13-9-2024-004773 -

En respuesta a la comunicación remitida mediante radicado 13-9-2024-004773 del 17 de abril de 2024, por medio de la cual, solicita conceptuar sobre la recepción de bienes de un contrato de compraventa, posterior a la terminación del plazo de ejecución - cumplimiento tardío de obligaciones, y con ocasión de la competencia que le asiste al Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos, es idóneo realizar los siguientes señalamientos:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos jurídicos emitidos por la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. Respecto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de la normativa jurídica vigente.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:

- Constitución Política de Colombia.

- Ley 84 de 1873 ( Código Civil)

- Ley 80 de 1993.

- Decreto Ley 19 de 2012.

- Decreto 249 de 2004.

- Concepto CCE No. 432 del 27 de julio de 2020.

- Concepto CCE No. 646 del 9 de noviembre de 2020.

- Concepto CCE No. 327 del 1 de junio de 2021.

- Concepto CCE No. 276 del 14 de julio de 2023.

ANÁLISIS JURÍDICO

Con fundamento en el contenido de las normas y soportes jurídicos citados, se procede a responder la solicitud formulada, en los siguientes términos:

En primer lugar, como recomendación inicial para la solución de la circunstancia planteada, se sugiere la consultar y revisar detenidamente las cláusulas contractuales pertinentes para determinar si la entrega parcial de bienes propuesta por el contratista está contemplada dentro de los términos y condiciones del contrato y sus modificaciones.

Ahora bien, para dar respuesta al cuestionamiento planteado, resulta necesario desarrollar el termino de plazo del contrato, que, por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, es procedente la cita del artículo 1551 Código Civil, que sobre el plazo del contrato señala: “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”.

Para el contrato de compraventa consultado, se entiende que el plazo pactado corresponde a uno de naturaleza suspensivo[1], es decir que, durante el período establecido como plazo máximo, el cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor y del comprador no es inmediatamente exigible, sin embargo, una vez que dicho plazo máximo se ha vencido, las obligaciones establecidas en el contrato se vuelven puras y simples, lo que implica que la entidad tiene el derecho de reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones que corresponden al contratista, sin que esto signifique que en los elementos puntuales del contrato no se incluyan plazos parciales u obligaciones que han de cumplirse en etapas o periodos específicos.

Al respecto, el Consejo de Estado dispuso en concordancia con el precepto recién mencionado:

“Algunas obligaciones se contraen para ser cumplidas durante un plazo o en un día cierto, son las denominadas por la doctrina como ex die o sub die y otras se contraen para producir efectos hasta una época o día que se fija, las cuales se denominan ad diem, por tal razón, el plazo puede concebirse en función de la exigibilidad del pago o cumplimiento, o de la extinción del vínculo jurídico, diferenciándose así de las obligaciones puras y simples, las cuales no están sujetas a ninguna modalidad para su exigibilidad, es decir, nacen y se hacen exigibles en el mismo instante.

(…)

El plazo ex die o sub die, que la doctrina ha denominado término suspensivo, primordial o inicial, tiene como finalidad suspender la exigibilidad de las obligaciones en el tiempo hasta el acaecimiento del momento dispuesto, por ende su incumplimiento durante el interregno comprendido entre el surgimiento del vínculo jurídico y hasta antes del vencimiento del plazo, no conlleva consecuencias jurídicas, es decir, hasta antes de la llegada del plazo el derecho no puede exigirse[2].” Negrilla fuera de texto.

Por otro lado, es necesario diferenciar entre plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato, el cual jurisprudencialmente ha sido objeto de desarrollo pacífico, se destaca la decisión del Consejo de Estado[3], que al respecto señala:

“Es importante señalar que la jurisprudencia ha distinguido entre plazo de vigencia y plazo de ejecución del contrato estatal y ha considerado que mientras subsista la obligación para las partes de liquidar el contrato, el plazo de vigencia de éste no ha finalizado. Por otra parte, el plazo de ejecución es aquel establecido para la realización de la prestación contractual. Pues bien, la realización de la prestación es, en términos de la teoría de las obligaciones la realización del pago. (…), el tiempo significa el término establecido para que el deudor entregue los trabajos - dies a quo y dies ad quem (día a partir del cual y día en que se termina).(…)

Es importante resaltar que sólo las partes tienen la competencia para variar el término de ejecución del contrato, esta facultad no está diferida a ningún tercero que no haya intervenido en el acuerdo de voluntades; sólo si no existe acuerdo de voluntades, eventualmente lo podrá hacer la administración mediante acto administrativo.” Negrilla fuera de texto.

Coherente con lo antedicho, debe precisarse que sobre el vencimiento del plazo contractual o del período de ejecución no conlleva automáticamente la terminación de las obligaciones contractuales. En el caso de que el plazo sea de naturaleza suspensiva - como el aquí estudiado- aún es factible recibir pagos fuera de término, ya que la duración efectiva del contrato persiste hasta su liquidación. El Consejo de Estado hace alusión a este punto, indicando:

(…) si bien es cierto en la mayoría de los casos el plazo del contrato coincide con el de ejecución de la obra, con la entrega del suministro, con la prestación del servicio, también lo es, que este plazo no constituye propiamente hablando el periodo de ejecución del contrato porque al finalizar el plazo que se ha destinado para el cumplimiento de la obligación principal por parte del contratista las partes no quedan liberadas de pleno derecho mientras no se extingan todas las obligaciones adquiridas, lo cual se cumple necesariamente en la etapa de liquidación del contrato en la cual es donde la administración puede valorar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo del contratista y es la que le pone término a la vinculación de las partes.

(…)

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro de los plazos para la ejecución del contrato existe uno y con seguridad el de mayor importancia y es aquél que corresponde a la terminación definitiva de la obra, o a la entrega del último suministro o del estudio o diseño que se ha confiado, momento en el cual la administración podrá igualmente, como lo venía haciendo durante la ejecución del contrato, evaluar el cumplimiento del contratista para poderle recibir a satisfacción, puesto que es una exigencia del interés público que el colaborador privado cumpla sus prestaciones conforme al ritmo previsto en el programa y con sujeción a las especificaciones técnicas establecidas en el contrato. En el evento de que el contratista no haya cumplido cabalmente, vale decir, porque entrega la obra inconclusa o se presentan faltantes o se requiere de reparaciones, la administración podrá hacer valer sus poderes sancionatorios de acuerdo con la magnitud del incumplimiento.[4] Negrilla fuera de texto.

En este sentido, de conformidad con las fuentes consultadas, el vencimiento del plazo suspensivo no extingue el contrato ni las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, por lo que, tal y como se menciona en la petición, sin perjuicio del proceso administrativo sancionatorio que se está adelantando contra el contratista por el presunto incumplimiento, la entidad puede recibir lo que ejecute el contratista después de vencido el plazo del contrato.

Consecuentemente, previo a recibir tardíamente, es fundamental considerar el impacto que la entrega parcial de bienes podría tener en el objeto principal del contrato y en los intereses de la entidad, y como se pueda afectar negativamente la ejecución o el propósito final del contrato y sus garantías, como también debe valorarse si existen alternativas viables para satisfacer las necesidades del centro de formación sin comprometer la calidad o integridad de los bienes recibidos tardíamente. De igual forma, es necesario evaluar la urgencia o necesidad de los bienes en cuestión para el funcionamiento o desarrollo de las actividades del centro de formación.

Adicionalmente, se debe realizar una evaluación detallada del estado de los bienes ofrecidos para su entrega parcial, asegurando que cumplan con los estándares de calidad y especificaciones técnicas requeridas en el contrato.

En resumen, la entidad puede recibir lo que ejecute el contratista después de vencido el plazo del contrato porque el vencimiento del plazo de ejecución no extingue automáticamente las obligaciones contractuales, y la terminación del contrato se produce durante la etapa de liquidación, en la cual la entidad puede evaluar el cumplimiento total de las obligaciones del contratista.

En caso tal de que, la entidad decida aceptar la recepción de bienes después de la terminación del plazo del contrato, este acuerdo deberá quedar registrado en el acta de liquidación. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, la liquidación es el proceso mediante el cual se hace un balance completo de la ejecución del contrato, incluyendo aspectos jurídicos, técnicos y financieros. En esta etapa, las partes tienen la oportunidad de acordar ajustes, revisiones y reconocimientos, así como de resolver cualquier divergencia que haya surgido durante la ejecución del contrato.

El acta de liquidación también sirve para determinar el saldo final que una de las partes le adeuda a la otra, así como para establecer las obligaciones restantes que deben cumplirse para dar por finalizada la relación contractual. Además, conforme a la jurisprudencia citada, durante la etapa de liquidación se pueden hacer transacciones y acuerdos que permitan solucionar las diferencias existentes entre las partes, incluso si esto implica recibir obligaciones extemporáneas o modificar ciertas obligaciones contractuales, siempre y cuando no desvirtúen el objeto y la naturaleza del contrato y sean necesarias para finiquitar la relación contractual de manera definitiva.

CONCLUSIÓN

En conclusión, el análisis jurídico revela que el vencimiento del plazo del contrato no implica la extinción automática de las obligaciones contractuales. La entidad puede recibir bienes después del plazo, dejando todo debidamente documentado en el acta de liquidación, donde se detallan los ajustes y revisiones acordados. Durante este proceso, las partes tienen la oportunidad de resolver discrepancias y hacer transacciones para finalizar la relación contractual de manera definitiva, siempre y cuando no se desvíe del objetivo original del contrato. En última instancia, la liquidación del contrato proporciona un marco legal para la resolución de conflictos y la conclusión ordenada de la relación contractual.

Bajo estas consideraciones, corresponde al consultante, en ejercicio de su competencia como ordenador del gasto del Centro de Formación, y después de valorar los hechos teniendo en cuenta la totalidad de factores jurídicos, establecer si resulta o no procedente el recibo de los bienes incluidos en el contrato No. CO1.PCCNTR.5627237; por cuanto la decisión debe obedecer al estudio detallado de cada caso, y como se dijo en el párrafo inicial de este oficio, no le corresponde a esta Dirección, la definición del caso concreto ni el establecimiento de preceptos definitivos, sino que, con esta respuesta se otorgan elementos y herramientas interpretativas de carácter general.

Cordial saludo,

 MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos

Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Según concepto de CCE 276 del 14 de julio de 2023 se definen como: “Los que tienen por objeto suspender la exigibilidad de las obligaciones, por lo que una vez vencido pasan a ser puras y simples de forma tal que el acreedor puede reclamar el cumplimiento inmediato de las prestaciones.”

2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 26.938 C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz (E).

3. Sección Tercera. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 42.494. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp. 10.264. C.P. Ricardo Hoyos Duque.

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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