CONCEPTO 32446 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
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Saludo Cordial.
Mediante comunicación interna No.73-9-2025-007477, la Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos recibió solicitud de concepto suscrito por usted, en aras de establecer conforme a los hechos descritos:
¿La reducción de la jornada laboral adoptada mediante la Ley 2101 de 2021, se extiende a los contratos de aprendizaje, como quiera que ostenta su propia regulación, de ser así indique qué lineamientos u orientaciones nos pueden brindar?
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS.
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS.
Artículo 54 Constitución Política de Colombia. Artículo 32 de la ley 789 de 2002, artículos 1 y 3 del Decreto 2585 de 2003, Acuerdo No. 23 de 2005 del 6 de octubre, publicado en el diario oficial No. 46.060 de 13 de octubre de 2005. - Sentencia C-457 de 2004 M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Concepto SENA No. 53558 de 2018, Concepto SENA No. 18220 de 2024.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SOLICITUD.
De conformidad con la Ley 2101 de 2021, expedida el día 15 de julio de 2021, mediante el Diario Oficial No. 51.736, materializó la reducción de la jornada ordinaria laboral, modificando el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual originalmente contemplaba una jornada máxima de 48 horas semanales. La Ley tiene como objeto principal disminuir la jornada de manera gradual en los próximos años a 42 horas semanales.
La reducción de la jornada laboral en Colombia, según la Ley 2101 de 2021, aplica a todos los trabajadores que tienen un contrato laboral registrado con un empleador, excluyendo a quienes tienen contratos de prestación de servicios o por obra y labor. Esta medida afecta tanto a trabajadores del sector privado como a aquellos que trabajan en empresas del Estado, siempre que sus relaciones laborales estén reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo.
Cabe resaltar que la Ley fue una modificación al artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dentro de su ámbito de aplicación se sujetará a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares[1].
Ahora bien, frente a la naturaleza del contrato de aprendizaje y sus efectos jurídicos, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-457 de 2004[2] ha determinado que los aprendices no ostentan la calidad de trabajadores, en virtud a que las características, así como la naturaleza del contrato de trabajo difieren de manera sustancial.
El contrato de aprendizaje se distingue del contrato individual de trabajo en virtud de su naturaleza jurídica y de su finalidad principal. A diferencia de la relación laboral ordinaria, en la cual predomina la prestación personal del servicio bajo subordinación y con remuneración, el contrato de aprendizaje tiene como propósito esencial la formación teórico-práctica del aprendiz en una ocupación, arte u oficio determinado, con miras a su adecuada incorporación al mercado laboral. En este sentido, la relación que se establece no tiene un carácter estrictamente laboral, sino que se enmarca en una modalidad especial de vinculación con fines educativos y formativos.
Dentro de los efectos jurídicos del contrato de aprendizaje, la legislación reconoce que es una vinculación laboral especial, aunque implica una relación laboral de subordinación que como ya se explicó en líneas arriba es limitada y específicamente reducida.
Tal y como lo estipuló el Acuerdo No. 23 de 2005 del 6 de octubre, publicado en el diario oficial No. 46.060 de 13 de octubre de 2005; se respetó la autonomía de las partes y el libre ejercicio de su voluntad para la determinación de las maneras y plazos para el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la relación de aprendizaje, y por la naturaleza de esa relación, la fijación de las jornadas semanales de práctica no depende de nadie distinto a ellos. En este orden de ideas se puede concluir que los empleadores están facultados para concertar con los aprendices hasta 48 horas semanales para el desarrollo de la etapa productiva, que deberán ejecutar atendiendo el horario o turnos que corresponda a los trabajadores de planta en la ocupación, arte, oficio o profesión objeto del contrato de aprendizaje.
Ahora bien, en la normatividad interna del SENA, esta solamente contempla que el aprendiz “En la etapa práctica o productiva, el aprendiz dedicará hasta 48 horas semanales al cumplimiento de la misma, previa concertación entre el empleador y el aprendiz", por lo que aparte resaltado en negrilla del concepto 53558 del 14 de septiembre de 2018. que dice “luego entonces si es menos de las 48 horas se podrá acordar con el empleador las horas a desarrollar en la etapa productiva pero se debe tener en cuenta que no podrá superar 48 horas a la semana y tampoco las 8 horas de la jornada laboral, pues como se manifestó anteriormente el contrato de aprendizaje no es un contrato laboral", este término de 8 horas, no debe entenderse de manera restrictiva, sino enunciativa, es decir, las 8 horas laborales diarias no son restrictivas, ya que estas pueden ser pactadas por un término inferior.
Sin embargo, la anterior disposición debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2101 de 2021, el cual dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 5. Modificación extensiva. En todos los artículos del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, en donde se haga referencia a la jornada laboral semanal de 48 horas, deberá entenderse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, como jornada laboral, 42 horas a la semana, de conformidad con la aplicación gradual consagrada en el artículo 3.
Como se observa, hemos resaltado que la dedicación del aprendiz durante la etapa práctica o productiva no puede superar el límite de las 48 horas semanales, pudiendo ser inferior al mismo, pero en todo caso dependerá del acuerdo de las partes. En ningún caso se podrá pactar entre empresa y aprendiz pago de horas extras dentro de la relación de aprendizaje.
El contrato de aprendizaje está sujeto al horario laboral normal de la empresa, es decir, hasta 48 horas o la que correspondan en aplicación de la reducción gradual de la jornada laboral.
CONCLUSIONES.
El contrato de aprendizaje tiene características propias, que lo diferencian del contrato laboral, citadas en la Ley 789 de 2002, artículo 30, como son: (i) Tienen como finalidad facilitar la formación de las ocupaciones que impliquen desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa; (ii) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; (iii) La formación se recibe a título estrictamente personal; (iv) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje y en ningún momento constituye salario.
De tal manera, que la relación de aprendizaje que se acuerda entre empleador y aprendiz, no configura una contrato laboral, sino que es una forma especial de vinculación, sin subordinación, cuya finalidad no es prestar un servicio personal como lo haría un empleado con contrato laboral, sino que el mismo va encaminado a recibir formación profesional metódica y completa en un oficio, actividad u ocupación, con el fin de cumplir la obligación del Estado y de los empleadores, de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, para que éstos contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.
Así las cosas, atendiendo que media un contrato de aprendizaje para el desarrollo de la práctica empresarial, el aprendiz y el patrocinador (empresario) consignan en él, de común acuerdo las condiciones en que se desarrollará la práctica (días, horas, tiempo, apoyo de sostenimiento, salud, ARL y los que las partes consideren necesarias para su realización), eso sí respetando las características propias del contrato de aprendizaje, cuya única finalidad está encaminada a facilitar la formación de las ocupaciones que cursa el aprendiz, y que este no constituye un contrato laboral.
El horario de los aprendices en la empresa debe cumplir con las normas de la empresa, y la reducción de la jornada laboral se aplica a este horario.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
1. Artículo 3. Relaciones que regula el Código Sustantivo de Trabajo.
2. H. Corte Constitucional, Sentencia C-457 de 2004 M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.