CONCEPTO 36581 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | Subdirector G02 Centro Agropecuario de Buga |
De: | Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa |
Asunto: | Solicitud de concepto jurídico sobre el alcance del subdirector para otorgar permiso a trabajador oficial |
En respuesta a su comunicación electrónica del 3 de abril de 2025, mediante la cual solicita concepto frente al siguiente interrogante:
¿Es posible otorgar el permiso solicitado por un trabajador oficial, considerando que excede las cinco horas semanales permitidas por el Decreto 1083 de 2015, y cómo se debe proceder con la compensación de las horas adicionales?
I. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En relación con el asunto consultado, es menester precisar que los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 establece:
“ARTÍCULO 28. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante.
II. PRECEDENTES NORMATIVOS
Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones normativas:
Constitución Política de Colombia, Decreto 2464 de 1970, Ley 4 de 1992, Ley 30 de 1992, Ley 1952 de 2019, Decreto 1083 de 2015.
III. ANÁLISIS JURÍDICO
La Constitución Política en sus Artículos 127 y 128 establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas". (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.
Ahora bien, la Ley 4 de 1992[1], establece:
“ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
(Ver Ley 30 de 1992, Artículos 73 y ss.)
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera del texto)
Conforme a lo anterior se puede afirmar que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, excepto, entre otras, quien perciban asignaciones por concepto de hora cátedra.
Es decir, los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra se exceptúan de la prohibición señalada anteriormente.
Respecto del ejercicio de la docencia hora catedra, la Ley 30 de 1992[2], señala:
"ARTÍCULO 73.- Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales;( son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este Artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares.
El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.)
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996.
ARTÍCULO 74.- Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.”.
De acuerdo con la norma, los docentes hora catedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, en la cual se sometió a estudio de la alta Corporación la constitucionalidad del Artículo 73 de la Ley 30 de 1992, se concluyó que los docentes hora catedra no se vinculan mediante contratos de prestación de servicios; es decir, no son contratistas, indica la Corte que se vinculan mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos.
Por otra parte, el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de agosto 27 de 1996, Consejero Ponente Roberto Suarez Franco, No. de Rad.:880-96, expreso:
"La ley 30 de 1992 excluye a los profesores de cátedra como empleados públicos o trabajadores oficiales y la ley 4 de 1992 les autoriza para recibir honorarios, aunque simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado.
4. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-006 96 de enero 18 de 1996, ha sostenido:
Lo anterior quiere decir que quienes laboran como profesores de cátedra lo hacen con fundamento en una relación laboral que causa, además de la remuneración correspondiente, las prestaciones sociales respectivas por el trabajo desempeñado (.)"
De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo de Estado, los docentes de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, que devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
De acuerdo con lo expuesto, se colige que los docentes hora catedra no se vinculan mediante contratos de prestación de servicios; es decir, no son contratistas, indica la Corte Constitucional que se vinculan mediante acto administrativo donde se determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos que no tienen la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales, correspondiendo así a una tipología especial de servidor público.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, señala:
ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
“ (…)
12. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (…)”
Ahora bien, es pertinente revisar el régimen de personal del Sena, el cual en el Decreto 2464 de 1970[3], señala:
“ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. El presente Estatuto se aplica, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones vigentes, a todas las personas que presten sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales.
Los trabajadores oficiales se rigen, además, por los contratos de trabajo y la Convención Colectiva vigente en la Entidad.
“SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 59. (Subrogado por el artículo 4o del acuerdo número 106 de 1970). El artículo 59 del Acuerdo número 130 de 1969, quedará así:
El personal que presta sus servicios en el SENA se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas: Servicio activo, permisos, licencias, servicio militar, comisiones y en cargos.
ARTÍCULO 60. Permisos. El SENA concederá a sus empleados los siguientes permisos remunerados:
a). Para ejercer el derecho del sufragio.
b). Para recibir atención médica.
c). Para el desempeño de cargos oficiales de forzosa aceptación, tales como jurado de conciencia y jurado de votación.
d). Por calamidad doméstica debidamente comprobada, hasta por tres (3) días.
Se entiende por calamidad doméstica la muerte o la enfermedad grave de los padres, los hijos, el cónyuge o los hermanos del empleado, o cualquier otro infortunio familiar que a juicio del SENA pueda calificarse como tal.
e). Para que puedan desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización, a los cinco (5) miembros principales o a sus suplentes, cuando éstos actúen, de cada una de las Juntas Directivas del Sindicato de sus empleados, bien de la Central o de las filiales o Subdirectivas sindicales, sin pasar de una comisión al mes.
Los permisos deberán ser solicitados previamente, por escrito, excepto en caso fortuito o de fuerza mayor. Sin embargo, de todas formas, la concesión se legalizará por medio de comunicación escrita.
Los permisos serán concedidos por los funcionarios autorizados de acuerdo con la reglamentación que haga el Director General.”
De la norma citada se puede concluir que para las personas que prestan sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no se encuentra contemplado un permiso remunerado que les permita ejercer la docencia universitaria en hora cátedra, situación administrativa que si está contemplada en el Sistema General de Carrera.
No obstante, teniendo en cuenta que en su consulta señala que dicha actividad se desempeñara por fuera de la jornada laboral, esta Dirección Jurídica considera que el servidor público vinculado al Sena, podrá ejercer la docencia universitaria en la modalidad de hora catedra, siempre que dicha actividad se realice fuera de la jornada laboral, toda vez que la norma no señala un permiso remunerado para que la pueda desempeñar dicha actividad dentro de la jornada laboral.
En concordancia con lo la norma citada en precedencia, se tiene que el Decreto 1083 de 20152, señala frente a la hora catedra lo siguiente: "ARTÍCULO 2.2.5.5.20. Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo."
IV.CONCLUSIÓN
¿Es posible otorgar un permiso solicitado por un trabajador oficial considerando que excede las cinco horas semanales permitidas por el Decreto 1083 de 2015, y cómo se debe proceder con la compensación de las horas adicionales?
Refiriéndonos a la situación planteada, se deduce que la persona que tiene una relación laboral con una entidad del Estado podrá percibir otra asignación del erario, siempre que la misma provenga de las excepciones establecidas en el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.
Sin embargo, el trabajador oficial solo se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales dentro de su jornada laboral, el otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe.
De otro lado, no será procedente la compensación de tiempo para obtener dicho permiso, toda vez que la norma no lo consagra.
Finalmente, en el evento de ejercer la docencia universitaria en hora cátedra sin el otorgamiento del permiso remunerado de que trata el Artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015, se deberá realizar fuera de la jornada laboral toda vez que es deber del servidor público, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
2. Por la cual se organiza el servicio público de la educación Superior.
3. Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA.