CONCEPTO 44945 DE 2017
(agosto 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Doctor
Carlos Orlando Bonett Buitrago-
Profesional Grupo de Apoyo Administrativo Mixto-
Regional Quindío-SENA
cobonnet@sena.edu.co
ASUNTO: SSEMI-Certificado de Aptitud Ocupacional
En atención a su comunicación remitida con el correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2017, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre si el Certificado de Aptitud Ocupacional se puede entender como el punto 3 del Artículo 23, se entiende del Decreto 1424 de 1998, o no suma puntaje para el estudio de una hoja de vida SSEMI de ingreso; me permito manifestarle:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En atención a la consulta, de manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones particulares ni conceptuar sobre procedimientos de trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los actos administrativos proferidos por el SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión. El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico. Igualmente, se remite la presente consulta a la Dirección de Formación Profesional para que analice el caso particular, advirtiendo que para tales efectos deberá entregarse a la misma las documentales anexas necesarias.
CONCEPTO JURÍDICO
a) ANTECEDENTES
- Se interroga si el Certificado de Aptitud Ocupacional se puede entender como el punto 3 del Artículo 23, o no suma puntaje para el estudio de un SSEMI de ingreso.
- Informa quien consulta, que eleva el interrogante con el fin de resolver un caso frente a una Hoja de Vida que está verificando para Instructor de los cargos temporales y que se posesiona el 1 de septiembre.
- Se señala en la consulta, el siguiente artículo sin precisar la norma:
ARTÍCULO 23. ASIGNACION DE PUNTOS POR EL FACTOR DE EDUCACION. Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:
1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.
2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.
3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.
4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.
5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4)
-Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto.
b) ANÁLISIS
En cuanto al objeto de consulta se procederá a continuación a presentar el contexto normativo de la misma.
- EL SISTEMA SALARIAL DE EVALUACIÓN POR MÉRITOS PARA INSTRUCTORES-SSEMI
El SSEMI se fundamenta en un ordenamiento por grados de remuneración para los instructores del SENA, atendiendo los méritos alcanzados de acuerdo con los factores exigidos en la normatividad. El Decreto 1424 de 1998, “por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”, modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1424 de 1998 que establece el sistema salarial de evaluación por méritos de los instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena", dispuso:
ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de Instructores, que desempeñan las funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.
ARTÍCULO 2o. DEL GRUPO DE OCUPACIONAL DE INSTRUCTOR. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
[…]
ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DEL SISTEMA. El sistema salarial por méritos para Instructores del Sena, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración atendiendo los méritos alcanzados en los factores previstos en el artículo sexto del presente decreto, el cual es incompatible con la prima técnica. (Subraya fuera de texto)
En concordancia con la normatividad anterior, el SENA expide la Resolución No. 093 de 2009, “por medio de la cual se establece el calendario del Sistema Salarde Evaluación por Méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se fijan otros aspectos del proceso", la cual señaló:
ARTÍCULO 1o. La evaluación ordinaria anual SSEMI comprenderá el periodo transcurrido entre el primero (1o) de enero y el 31 de diciembre de cada año y se tendrán en cuenta los documentos que respalden hechos transcurridos desde la fecha de corte de la última evaluación del funcionario, hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel en que se solicita la evaluación. Los efectos fiscales del reconocimiento del nuevo grado serán a partir del primero (1) de enero del año en el que se adelanta la evaluación.
En el mismo sentido y con soporte en la normatividad precitada, el SENA expide la Circular No. 051 de 2012, que regula el proceso SSEMI, la cual busca en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1424 de 1998 y la Resolución No. 093 de 2009, fijar fechas y trámites a nivel regional para tal efecto.
Es preciso advertir como la reglamentación del SSEMI, específicamente el multicitado Decreto 1424, contiene los factores que deben considerarse en la evaluación por méritos a realizar a los instructores. Así se enumeran los factores en el artículo 6 del Decreto 1424 de 1998, modificado por el Decreto 3009 de 2005:
i. Experiencia, se refiere a los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio. Puede ser profesional, técnica, pedagógica y relacionada. (Artículo 7)
ii. Evaluación del desempeño, concierne a la calificación anual del servicio de los funcionarios, efectuada por la instancia competente y los instrumentos autorizados, de conformidad con la reglamentación de la carrera administrativa vigente [1]. (Artículo 12)
iii. Producción técnico pedagógica, comprende el aporte creativo e innovador del instructor que por su calidad, aplicabilidad, complejidad y costo beneficio contribuye al fortalecimiento del proceso de enseñanza-aprendizaje en la formación profesional integral, en el marco de la misión institucional. (Artículo 14)
iv. Educación, es el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados. (Artículo 23)
v. Capacitación técnica y pedagógica, es el conjunto de acciones, eventos o actividades específicas, de índole teórico o práctico tendientes a lograr la adquisición o el perfeccionamiento de los conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el mejor ejercicio de un empleo. (Artículo 26)
Es importante precisar, que parte del puntaje del SSEMI se soporta en la evaluación ordinaria anual de desempeño, no obstante, esta última es general y se aplica a todos los funcionarios de carrera administrativa, contrario censu la evaluación SSEMI se soporta en una norma que solamente se aplica a los servidores (instructores) del SENA. En consecuencia, el Decreto 1424 de 1998, no es una norma de evaluación de desempeño de todos los servidores de carrera administrativa en el Estado colombiano.
En consecuencia, tanto el SSEMI como la evaluación de desempeño, cuentan con reglamentaciones autónomas e independientes, cada una con su campo de aplicación propio y, por remisión expresa de la norma especial, aplicable la norma general a una de las formas de evaluación previstas en la norma especial, por lo tanto solo se puede tomar para la aplicación del SSEMI de aquella, los aspectos a los cuales la normatividad especial remite. La autonomía y cobertura de estas dos normatividades obligan a atenerse estrictamente a lo definido en las disposiciones legales de cada una.
Ahora bien, la “Evaluación Anual Ordinaria”, prevista en el Acuerdo 137 de 2010 de la CNSC, solo puede tenerse en cuenta para la asignación de puntaje en el SSEMI, que cobija, por definición legal, aquellas evaluaciones que cubran el año completo entre el 1° de febrero y el 31 de enero del año siguiente. Así “por las razones expuestas, es forzoso concluir que para efectos de asignar puntaje en el escalafón del SSEMI solamente se puede utilizar la calificación o evaluación anual ordinaria por cuanto es a esta y solo a esta figura a la que remite el Decreto 1424 de 1998”. [3] En conclusión, si el instructor evaluado por el SSEMI no tuvo evaluación del desempeño anual en la vigencia correspondiente a evaluar, no es procedente otorgarle puntos por este factor.
- ASIGNACION DE PUNTAJES, FACTOR: EDUCACIÓN
Para establecer el grado de remuneración de cada instructor, del 1 al 20, deberán sumarse los puntos obtenidos en cada uno de los factores evaluables y el resultado se ubica en la tabla de equivalencias que fija el artículo 30 del Decreto 1424 de 1998 y normas que lo modifiquen o complementen.
En este orden de ideas, el instructor del SENA que pretenda modificar su grado deberá presentar una petición a través de un formulario, ante la dependencia de Recursos Humanos en la Dirección General o en las Direcciones Regionales, o quien haga sus veces, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. Estas peticiones deberán ir acompañadas de las documentales que respalden los factores de educación y de capacitación, que no se encuentran aportados en las hojas de vida, los cuales además, deben estar expedidos conforme con los requisitos legalmente exigidos al respecto. (Artículo 34)
Ahora bien, la consulta gira, de acuerdo con la identificación de la norma que se cita, en el artículo 23 del multicitado Decreto 1424, a la asignación de puntos por el factor educación, pues la norma reza:
ARTÍCULO 23. ASIGNACION DE PUNTOS POR EL FACTOR DE EDUCACION. Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:
1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.
2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.
3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.
4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.
5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos.
6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos.
7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos.
8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos.
9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.
10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos. (Subraya fuera de texto)
Sea del caso resaltar, que los numerales 2, 3 y 4, hacen referencia al “certificado de aptitud profesional”, sobre el cual recae la consulta que nos ocupa; así mismo el numeral 2 da la opción de título o certificado de aptitud profesional. De otra parte, vale la pena señalar que la finalidad de la norma al considerar dicho certificado para puntuar, buscaba reconocer la actividad de formación adelantada por y en el SENA, lo anterior lo ratifica que la norma especial que lo contiene, el Decreto 1424 de 1998 modificado por el Decreto 3900 de 2009, establece el sistema salarial de evaluación por méritos “para los Instructores del SENA”.
Acto seguido, se ponen de presente las reglas para la asignación de puntaje por educación así:
ARTÍCULO 24. La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas:
1. Los estudios superiores (de pregrado y postgrado) deberán ser oficialmente aceptados en el país.
2. Para efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.
3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.
4. Por cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo, se asignarán dos (2) puntos.
5. La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.
6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita.
Al respecto, en el Concepto No. 149259 de fecha 05 de agosto de 2013, el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, en cuanto a dichas reglas se señaló:
[…] En conclusión, de conformidad con las disposiciones señaladas y en aplicación del método sistemático de interpretación de las mismas, los funcionarios se deben evaluar de la siguiente manera:
1. Para su ingreso al sistema se les debe asignar el puntaje a todos los estudios cursados, a fin de determinar el mínimo puntaje necesario para acceder al cargo,
2. Los estudios superiores a los mínimos requeridos se puntuaran conforme lo determina la norma y se sumaran a fin de subir en el escalafón.
Por ejemplo, un instructor cuyo perfil profesional requiera ser como mínimo técnico en el área, es claro que para acceder al sistema debe contar con un puntaje inicial de 54 puntos equivalentes a:
6 años de básica secundaria y media………………….. 24
Estudios Técnicos……………………………..….……… 30
Pero la asignación de puntos adicionales por factor de educación para subir en el escalafón, solamente se asignarán a aquellos que no correspondan a los mínimos requeridos para ejercer el cargo, ya que de lo contrario implicaría dar una doble calificación a un mismo factor de evaluación, lo cual claramente la norma pretende evitar.
Ahora bien, la calificación dada a cada instructor constituye un acto administrativo de interés particular y concreto, el cual debe ser notificado personalmente al interesado, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2012, a fin de que ejerza su derecho de contradicción. (Subraya fuera de texto)
De otra parte, también en Concepto No. 45211 de fecha 08 de septiembre de 2016, el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, analizó el tema de la notificación del acto administrativo de evaluación de los instructores, se concluyó:
[…] La resolución que contenga la evaluación SSEMI se podrá notificar al evaluado utilizando una de las siguientes alternativas. 1. Notificación personal. 2. Notificación por medios electrónicos, siempre que el evaluado haya aceptado este medio de notificación. 3. Notificación por correo postal; y 4. Notificación a tercero autorizado.
La notificación se debe realizar utilizando el medio que sea adecuado, sin importar que el evaluado se encuentre incapacitado o inválido.
Contra la evaluación SSMI, el evaluado podrá interponer los recursos de reposición y apelación, bien sea en la diligencia de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, directamente o por intermedio de apoderado o agente oficioso que debe acreditar la calidad de abogado.
Frente a la evaluación SSEMI, con promoción a un grado salarial, no se requiere posesión, pues no se trata de un nuevo cargo sino de la evaluación de mérito que le corresponde anualmente a cada instructor. (Subraya fuera de texto)
-CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR EL SENA
El SENA expedía el Certificado de Aptitud Profesional, así lo señalaba la Resolución Nº 0100 de enero de 1986, “por la cual se reglamenta la expedición de Certificados para las acciones de formación que desarrolla la Entidad”, al considerar que la certificación es el reconocimiento formal, por parte de la Entidad, de que una persona ha alcanzado determinados objetivos de formación, señalaba la resolución en comento:
ARTÍCULO PRIMERO. OBJETIVOS.
1. Normalizar la expedición y tipo de certificados que otorga el SENA como respaldo a la formación profesional que posee una persona, o como reconocimiento a la participación y desempeño en acciones de formación programadas por la Entidad.
2. Reconocer formalmente que una persona ha alcanzado determinados objetivos de aprendizaje, que lo capacitan para desempeñarse con calidad en una actividad productiva.
ARTÍCULO SEGUNDO. DESTINATARIOS. Los certificados se entregarán a aquellas personas que demuestren haber alcanzado determinados objetivos de formación y el tipo de certificado será el que corresponde a la clase de objetivo logrado.
ARTÍCULO TERCERO. TIPOS DE CERTIFICADO. La Entidad expedirá los siguientes certificados:
- Diploma para Tecnólogo
- Diploma para Técnico Intermedio Profesional
- Certificado de Aptitud Profesional
- Certificado de Bloque Modular (salida parcial)
- Certificado Modular
- Certificado de Aprobación
- Constancia de Participación
ARTÍCULO CUARTO. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS.
[…]
Certificado de Aptitud Profesional: para quienes hayan logrado los objetivos de formación establecidos para un oficio, y que constituye salida plena de un itinerario de formación. También para docentes SENA o de empresa formados por el SENA que hayan logrado los objetivos de formación respectivos.
[…] (Subraya y resaltado fuera de texto)
Ahora bien, la competencia de expedir dicho certificado recaía única y exclusivamente en el SENA, así lo confirmaba la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7, al señalar dentro de los requisitos para ingreso a los programas de Educación Superior Tecnológica y Profesional por ciclos, que debía cumplirse con los siguientes requisitos: “a) Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de diez y seis (16) años, o b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).” (Subraya fuera de texto)
Hoy por hoy el SENA en sus Centros de Formación, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 27, numeral 16, del Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, tiene la obligación de certificar a sus aprendices, reza la norma encita:
ARTÍCULO 27. Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral:
(…)
16. Administrar los procesos de ingreso, registro académico y certificación de los alumnos del Centro y servicios a egresados. (Subraya fuera de texto)
El Estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA, adoptado por el Acuerdo 0008 de 1997, estableció en su numeral 3.2.2, Capítulo 3, que el SENA “forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación”. (Subraya fuera de texto)
Así se advirtió lo siguiente por la Dirección Jurídica frente a esta función del SENA:
[…] no cabe duda que el SENA debe velar por el registro académico y certificar no solo a los alumnos que en vigencia de las normas actuales culminen su proceso formativo, sino también, y de manera especial, certificar a los egresados de años anteriores, sin importar que en la actualidad la formación no esté vigente en el correspondiente manual, pues basta que estén acreditados y aprobados los requisitos exigidos en el respectivo programa.[4] (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, la Certificación de la Formación Profesional-CFP es el acto administrativo por el cual el SENA otorga títulos o certificados a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo. Los Certificados otorgados por el SENA son de tres tipos:
i. Títulos asociados con la modalidad de formación titulada, de: Técnico, Especialización técnica, Tecnólogo, operario, auxiliar, asistente, ocupación y Especialización Tecnológica.
ii. Certificados de aprobación, asociados con la modalidad de formación complementaria.
iii. Certificados de participación, asociados con la modalidad de eventos de divulgación tecnológica.
El 29 de octubre de 2009 el SENA expidió la Resolución No. 03139 por la cual se adoptan los certificados y constancias que el SENA expide a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las Personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el trabajo”. Igualmente, el 19 de agosto de 2010, la Dirección de Formación Profesional del SENA profirió la Resolución No. 02432 “por la cual se definen programas de formación profesional integral de nivel Técnico que pueden ser certificados como Técnicos Profesional”.
Con fundamento en las anteriores decisiones, se expide la Resolución No. 117 del 23 de junio de 2013, “por la cual se determinan los tipos de Certificados de la Formación Profesional y la duración de los programas de formación del SENA”, acto administrativo que señala los tipos de certificados de acuerdo con la formación profesional. Así este acto administrativo determina los tipos de programas de formación en conformidad con los descriptores de competencias, requisitos de ingreso y duración del proceso formativo, precisando los tipos de programa que de formación que conducen a expedir una certificación. (Artículo 1) Igualmente señala los programas de formación complementaria y eventos de divulgación tecnológica que ofrece la Institución y que conducen a certificación de aprobación o constancia de asistencia. Por último, se regula la duración de los programas de formación en el SENA.
- CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL-CAO
El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Oficina Jurídica, concluye que la educación en Colombia se clasifica en dos modalidades: “la educación formal y la no formal; la primera que es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, a esta pertenecen la educación preescolar, básica primaria y secundaria, media y superior. Este tipo de educación está regulado entre otras normas por la Ley 115 de 1994, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1860 de 1994”. Además, advierte que “la educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal, y está regulada por la Ley 115 de 1994 y los Decretos 114 de 1996 y 3011 de 1997”.
El Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009, “por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones”, hace referencia al Certificado de Aptitud Ocupacional. Así en el numeral 3.8.2, al reseñar los requisitos para el registro de programas de una institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, en lo que se refiere a la denominación del programa, advierte “el certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa”.
Igualmente, en el numeral 3.14, señala que cuando dos o más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta y expedir el Certificado de Aptitud Ocupacional también conjuntamente, este expresará que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera.
Por último, en el numeral 5.8 de la norma encita, al reglamentar el tema de la educación informal[6], concluye que toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o Certificado de Aptitud Ocupacional.
De otra parte, señala el Capítulo VI, al fijar las disposiciones especiales para programas de las áreas auxiliares de la salud:
[…] 6.3. DEL CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL. <Artículo compilado en el artículo 2.7.2.3.4.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 [5]. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los perfiles ocupacionales para el personal auxiliar en las áreas de la salud, estarán reconocidos mediante un Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, al cual se antepondrá la denominación “Técnico Laboral en...”.
Para obtener el Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias se requiere haber cursado y finalizado un programa en las áreas auxiliares de la salud con una duración mínima de mil seiscientas (1.600) horas y máxima de mil ochocientas (1.800) horas de las cuales el 60% son de formación práctica y haber alcanzado todas las competencias laborales obligatorias.
PARÁGRAFO 1o. El titular del Certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias, debe solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Único Nacional ante el Ministerio de Protección Social o la entidad u organismo que este determine.
PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Aptitud Ocupacional obtenidos con anterioridad al 10 de octubre de 2005 que cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de obtenerlos, serán válidos para todos los efectos. (Subraya fuera de texto)
Como puede observarse, la finalidad y la competencia de expedir este tipo de certificados, se encuentra legalmente establecida así como la que se refiere a los certificados expedidos por el SENA en lo que se refiere a sus procesos de formación.
En este orden de ideas, deberá realizarse una análisis del caso particular a la luz de las disposiciones normativas, considerando la evolución que ha tenido la expedición de certificados en el SENA, quién expide el respectivo certificado, qué se certifica, cuál es su fin, entre otros aspectos, con el fin de que el competente tome la decisión que corresponda.
Finalmente, reiterando lo manifestado en cuanto a conceptos en casos particulares, más aún sin conocer el documento que en el caso particular pretende valorarse, con el presente concepto se dispone remitir el asunto a la Dirección de Formación Profesional del SENA, a quien los órganos directivos del SSEMI vienen solicitando apoyo en este tipo de situaciones, con el fin de que analicen y se pronuncien de manera particular en el asunto.
Es preciso aclarar que en lo sucesivo debe darse aplicabilidad a lo indicado en la Circular No. 0028 del 30 de abril de 2013, referente a los procedimientos, así:
[…] la asesoría y solicitudes de conceptos a la Dirección Jurídica, deberán ser radicados en el aplicativo Onbase y canalizados a través de la Secretaría General, Directores de Área, Jefes de Oficina, Directores Regionales y Subdirector de Centro y Coordinadores de Grupo.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.
Cordialmente,
Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. La Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, norma vigente en el tema de carrera administrativa.
2. SENA-Dirección Jurídica- Grupo de Conceptos y Producción Normativa. Concepto No. 62778 del 12 de diciembre de 2013.
3. Ibídem 2
4. SENA-Dirección Jurídica- Grupo de Conceptos y Producción Normativa. Concepto No. 17640 del 25 de abril de 2016.
5. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 780 de 2016 o Decreto reglamentario único del sector salud y protección social, que compila y simplifica todas las normas reglamentarias preexistentes en el sector de la salud.
6. El Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009. […] 5.8. EDUCACIÓN INFORMAL. <Artículo compilado en el artículo 2.6.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995.