CONCEPTO 50981 DE 2023
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá, D.C.
PARA: | Davian Estivenson Gomez Molano, Grupo de Promoción y Relaciones Corporativas - Regional Boyacá. degomezm@sena.edu.co |
DE: | Gloria Acosta Contreras - Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - 1-0014 |
ASUNTO: | CONCEPTO - Regulación cuota de aprendizaje a empresa prestadora de servicios públicos |
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En respuesta a su comunicación electrónica radicado 9-2023-009163, de fecha 19/07/2023 dirigida a la Coordinación del Grupo de Servicio a la empresa y Contrato de Aprendizaje de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas y trasladada por estos a la coordinación del Grupo de conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, mediante la cual solicita se le de orientación sobre la aplicación de las normas de contrato de aprendizaje, para dar respuesta a la petición de la apoderada de la empresa RED VITAL PAIPA S.A. ESP, quien solicita la exoneración de la cuota de aprendizaje impuesta por la Regional.
Al respecto nos permitimos responder de la siguiente forma,
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:
- Ley 142 de 1994, art. 17.
- Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes,
- Ley 789 de 2002, art. 32.
- Ley 142 de 1994, arts. 17 y 41.
- Concepto de unificación 30485 de mayo 15 de 2019 emitidos por la dirección jurídica.
https://normograma.sena.edu.co/docs/concepto_sena_0030485_2019.htm#INICIO
- Concepto 1435 de marzo 5 de 2021.
https://normograma.sena.edu.co/docs/concepto_sena_0001435_2021.htm
- Sentencia C-736/07, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, los artículos 38 numeral 2° literal d) (parcial), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/C-736-07.htm
ANÁLISIS JURÍDICO
En relación con el asunto consultado, es necesario precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente, en el presente caso es de competencia funcional de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas, asesorar a las dependencias en los procesos propios del área, conforme lo determina el numeral 11 del artículo 13 del Decreto 249 de 2004.
En este orden de ideas se analizará en abstracto lo consultado, para que la instancia competente decida lo procedente, de la siguiente manera:
la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos, en el artículo 17 define la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos de la siguiente manera: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.
Y su parágrafo señala: “PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”.
A su vez, la Ley 489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización de las entidades de orden nacional en el artículo 68 define cuales son las entidades descentralizadas, a saber:
“Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.
Los organismos y entidades descentralizadas, sujetas a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley".
Por su parte, Ley 789 de 2002 en el artículo 32 señala las empresas que están obligadas a vincular aprendices en los siguientes términos:
“las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.(…)
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en casos que determine el Gobierno Nacional (…)”.
En consecuencia, de las normas anteriormente señaladas, la Dirección Jurídica profirió el concepto de unificación 30485 (mayo 15) de 2019, sobre cuota de aprendices para empresas de servicios públicos domiciliarios, el cual luego de una exposición y análisis de las normas aplicables al caso, concluye:
De acuerdo con lo antes expuesto, se reitera el Concepto 490 de 2018 y se fija criterio jurídico unificador en el sentido de que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter público, mixto o privado, en los cuales haya cualquier tipo de participación oficial, que no tengan la calidad de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, NO están obligadas a la vinculación de aprendices de que trata el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, pues se trata de entidades descentralizadas de categoría especial no comprendidos expresamente dentro de las entidades obligadas a contratar aprendices, por lo que no están obligados a tener cuota de aprendices.
No obstante lo anterior, y a la luz de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios cuya naturaleza jurídica sea la de Empresa Industrial y Comercial del Estado le corresponde el deber de vincular aprendices y cumplir con la cuota respectiva.
Siguiendo la línea del concepto unificado 30485 (mayo 15) de 2019, se emitió el concepto 1435 de marzo 5 de 2021, en el cual concluyó que “…se infiere, que las empresas prestadoras de servicios públicos son organismos públicos de naturaleza especial, expresamente definidas por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad. Que no se enmarcan dentro de las entidades públicas obligadas al pago de cuota de aprendizaje, como sí lo son, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de acuerdo con lo establecido en la Ley 789 de 2002.
En consecuencia, será el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa la que determine la obligatoriedad o no de contratar aprendices, conforme lo señala el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con la exposición previa, en relación con la inquietudes planteadas por usted y usando las reflexiones jurídicas anteriores, esta coordinación mantiene la línea conceptual expuesta en los conceptos, unificado 30485 (mayo 15) de 2019, y el concepto 1435 de 2021.
El análisis del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa será la que determine si se trata de una empresa obligada a contratar o no aprendices.
En estos términos y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GLORIA ACOSTA CONTRERAS
Coordinadora
Grupo Conceptos Jurídicos y Producción Normativa -
Dirección Jurídica- Dirección General