CONCEPTO 51418 DE 2017
(octubre 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
| Para: | Pedro Elías Barrera Mesa- Director Regional Boyacá-SENA pebarrera@sena.edu.co |
| De: | Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa |
| Asunto: | Traslado de cargo/servidor de un Centro de Formación Integral a otro Centro |
En atención a su comunicación remitida con el radicado 8-2017-050312, de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual solicita concepto jurídico que permita dilucidar si es posible que la Regional Valle del Cauca, tramite el traslado del cargo Oficinista G02 (IDP 3686), con firma del Director Regional y aval de los subdirectores, del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial con sede Duitama al Centro Minero con sede en la ciudad de Sogamoso, sin afectar el nombramiento provisional de la señora Lucy Omaira; me permito manifestarle lo siguiente:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En atención a la consulta, de manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones particulares ni conceptuar sobre procedimientos de trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los procedimientos y actos administrativos proferidos por el SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión. El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.
CONCEPTO JURÍDICO
a) ANTECEDENTES
Señala el peticionario:
- Actualmente en la Regional del Valle del Cauca, se presenta un caso de funcionario con nombramiento provisional que labora en sede diferente a la del Centro de Formación del cual forma parte y es el interés de la Regional dar solución a esta situación a través de la figura del traslado.
- La señora Lucy Omaira Cely, con nombramiento provisional en vacante temporal en el cargo de Oficinista G02 (IDP 3686) del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial con sede Duitama, que forma parte del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Valle del Cauca, en el proceso servicio médico asistencial, se encuentra en la ciudad de Sogamoso.
- El titular del cargo anterior, es el señor Álvaro Ballesteros González, que se encuentra encargado como Técnico G02 del Centro Minero, también forma parte del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Valle del Cauca, en el proceso Contabilidad, en la ciudad de Sogamoso.
- Tanto el titular como la persona con nombramiento provisional siempre han laborado en la ciudad de Sogamoso, además por su lugar de residencia también les favorece laborar en esta ciudad.
- Es posible que la Regional Valle del Cauca, tramite el traslado del cargo Oficinista G02 (IDP 3686), con firma del Director Regional y aval de los subdirectores, del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial con sede Duitama al Centro Minero con sede en la ciudad de Sogamoso, sin afectar el nombramiento provisional de la señora Lucy Omaira.
- Se deja constancia que las reflexiones respecto al asunto se abordan de manera general y corresponden a la información suministrada.
b) ANÁLISIS
- SERVIDORES DE CARRERA ADMINISTRATIVA, PROVISIONALES Y ENCARGOS
Según lo prescrito en el artículo 123 de la Constitución Política, el término “servidor público” es genérico, involucra los empleados y los trabajadores del Estado, denominados comúnmente empleados públicos y trabajadores oficiales. Acto seguido, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 125 lo siguiente:
ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. (Subraya fuera de texto)
La Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, regula la carrera administrativa. Así el artículo 28 de la Ley 909, establece los principios que orientan el ingreso a los empleos públicos de carrera administrativa, entre los cuales se encuentra el mérito, entendido como: “Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos”. La norma encita, establece en su artículo 5, establece la clasificación de los empleos de las entidades y organismos regidos por dicha Ley y consagra, como regla general, que los empleos son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas de acuerdo con su legislación. Además, señala los criterios para la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción.
El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 5, define quienes son considerados empleados públicos y trabajadores oficiales, así entienden que quienes presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; ahora bien, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
El Decreto 770 del 17 de marzo de 2005, “por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004”, consagra la definición del empleo de acuerdo con el artículo 2, así: “[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”
Dentro del proceso de profesionalización de la Administración Pública, se ha buscado por parte de la legislación garantizar el ingreso y la permanencia en los empleos públicos previa comprobación del mérito, a través de los procesos de selección públicos y abiertos en los que se podrá participar sin discriminación alguna. Los empleos públicos se pueden proveer de manera definitiva, o de manera transitoria mediante encargo o nombramiento provisional.
El concurso de méritos tiene fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política, y es un instrumento objetivo e idóneo que tiene como finalidad medir las capacidades, la preparación y las aptitudes de quienes aspiran a ocupar un cargo en el Estado para así poder seleccionar entre los distintos aspirantes quienes demuestren un mejor desempeño. Este proceso debe ir acompañado de los criterios de imparcialidad, objetividad e igualdad, por cuanto su meta es ocupar las vacantes existentes en las entidades estatales que convocan con los concursantes que hayan obtenido el mayor puntaje.
Quienes superan el concurso de méritos son nombrados en un periodo de prueba, el cual si superan les permite ser servidores de carrera administrativa, brindando la estabilidad laboral que se pretendía.
PROVISIONAL. La vinculación en calidad de empleado público provisional es una forma de proveer los cargos públicos, cuando se presentan vacancias y mientras los cargos son ocupados por el servidor de carrera administrativa. Estos cargos provisionales son transitorios y excepcionales, su fin es atender las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se proveen las vacantes a través del sistema de la carrera administrativa.
Como a bien lo ha señalado la Corte Constitucional, “la naturaleza de los cargos provisionales difiere de la de los cargos de carrera administrativa y de los empleos de libre nombramiento y remoción”. Los servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no cuentan con las garantías que de ella se derivan, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha ordenado que tienen el derecho a que los actos se motiven, siendo una garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y del control a la arbitrariedad de la administración. (T-147 de 2013)
En conclusión, quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que exige la Constitución y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar exitosamente el concurso de méritos y el período de prueba, entre los principales. Tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoción, pues su vinculación no se sustenta en la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo que es propia de éstos, sino en la necesidad de evitar la parálisis de la función pública mientras se logra su provisión en los términos que exige la Constitución. Entonces, respecto de los provisionales no puede predicarse la estabilidad laboral propia de los funcionarios de carrera administrativa ni la discrecionalidad referida a los servidores de libre nombramiento y remoción.
- ENCARGO. Establece el artículo 24 de la Ley 909 precitada, lo siguiente:
ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. (Subraya fuera de texto)
El artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, establece que mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera conforme con la Ley 909. De otra parte, el parágrafo transitorio del Decreto 1227 modificado por el Decreto 3820 de 2005, dispuso:
[…] La Comisión Nacional del Servicio civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión por transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrá exceder de 6 meses, salvo cuando por circunstancias debidamente justificadas ante la Comisión Nacional del Servicio civil ésta autorice su prórroga hasta que se supere la circunstancia que dio origen a la misma. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante. (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, es claro que se encuentra reglado el tema de los encargos, los cuales se encuentran destinados a los empleados públicos de carrera, quienes una vez cumplan los requisitos podrán mejorar su situación de ingresos desempeñándose en un cargo superior a aquel del cual son titulares en carrera administrativa.
- SENA, PLANTA DE PERSONAL Y TRASLADOS
El SENA cuenta con una planta global, lo cual significa que se cuenta con una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin definir la localización en las divisiones o dependencias de la estructura de la Entidad. Dicha planta permite al competente disponer eficiente y ágilmente del recurso humano, ubicando los cargos de tal modo que se atiendan las necesidades del servicio con mayor prontitud y eficacia. Así lo ha señalado el Consejo de Estado:
[…] PLANTA GLOBAL - Concepto / PLANTA GLOBAL - Puede extender o disminuir determinadas áreas. La planta de personal de los organismos y entidades públicas debe ser global. La planta global se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin definir su localización en las divisiones o dependencias de la estructura. La planta global de personal debe ser aprobada, mediante decreto, por el Gobierno nacional. Ha dispuesto la ley que es función del Jefe o Director de la organización ubicar los cargos en las distintas unidades de la organización, de conformidad con la estructura orgánica, las necesidades del servicio y los planes y programas que se deban ejecutar. La ventaja del sistema de planta global es que permite a la Dirección de la entidad disponer eficiente y ágilmente del recurso humano, de modo que puede extender o disminuir determinadas áreas, atender ciertos servicios que requieren una mayor capacidad de respuesta, realizar proyectos nuevos y ejecutar los planes y políticas que se le encomienden, cumpliendo el mandato del artículo 209 de la Constitución sobre la función administrativa, y enmarcando su actividad, por supuesto, dentro de los parámetros presupuestales. (Subraya fuera de texto) [1]
En virtud de lo anterior tenemos que la planta global permite la ubicación de cargos de tal manera que responda a las necesidades del servicio, igualmente, en esos cargos se asignarán los empleados públicos que, en principio los desempeñarán en carrera administrativa, provisionalidad o encargo.
En concordancia con lo anterior tenemos que en la estructura del SENA se encuentran los Centros de Formación, que de acuerdo con el Decreto 249 de 2004, artículo 25, son:
Artículo 25. Centros de Formación Profesional Integral. Los Centros de Formación Profesional Integral, son las dependencias responsables de la prestación de los servicios de formación profesional integral, los servicios tecnológicos, la promoción y el desarrollo del empresarismo, la normalización y evaluación de competencias laborales, en interacción con entes públicos y privados y en articulación con las cadenas productivas y los sectores económicos.
Estos operarán en sedes fijas, con un área de jurisdicción determinada, para dar respuesta a las necesidades de su entorno, con flexibilidad, oportunidad, calidad y pertinencia. Los Centros arbitrarán los recursos que se generen en cada uno, por la venta de bienes y servicios; para tal fin constituirán una cuenta independiente, con una contabilidad que refleje los ingresos y egresos de la misma.
El Director General del SENA, de conformidad con los criterios adoptados por el Consejo Directivo Nacional, podrá crear mediante acto administrativo Centros o Programas Itinerantes de Formación Profesional Integral, y determinar su organización, jurisdicción, funciones y recursos requeridos para garantizar su operación y el cumplimiento de metas de formación profesional. Los Centros o Programas Itinerantes serán transitorios y en todo caso serán financiados con los recursos aprobados en el correspondiente presupuesto anual de la entidad. (Subraya fuera de texto)
A su vez el artículo de la norma encita dispone como funciones de la Dirección Regional, entre otras las siguientes:
Artículo 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital: Son funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital, las siguientes:
1. Asegurar que las políticas, objetivos, estrategias, planes, programas, normas y procedimientos adoptados por la entidad se cumplan, para garantizar el cumplimiento de la misión del SENA.
2. Vigilar y controlar que los Centros de Formación de su jurisdicción, cumplan con los planes y funciones.
[…]
4. Medir y evaluar la gestión de los Centros de Formación y programas que dependan de la Dirección Regional o del Distrito Capital, con base en los indicadores definidos por el SENA, retroalimentarlos y hacer seguimiento a los planes de mejoramiento derivados de la evaluación.
5. Presentar al respectivo Consejo Regional o Distrital, los programas y planes de cada Centro de Formación y el informe de evaluación del cumplimiento de metas e indicadores de gestión de los Centros.
6. Integrar esfuerzos y proyectos entre los Centros de Formación de su jurisdicción y los programas, para dar respuesta articulada de servicios.
7. Procurar eficientes y productivos procesos de integración entre los diversos Centros de Formación Profesional del Sena.
[…]
14. Garantizar que en los Centros de Formación a su cargo, la selección y contratación de personal se adelante de acuerdo con los criterios académicos y técnicos establecidos por la institución.
[…]
20. Representar al SENA en el respectivo Departamento o en el Distrito Capital, según el caso.
[…]
22. Coordinar la integración de procesos y recursos de los Centros de Formación del Sena, de la jurisdicción del departamento o del Distrito Capital.
23. Las demás funciones que le sean asignadas.
En consecuencia, tenemos que cada Regional del SENA ejerce coordinación, vigilancia y control sobre Centros de Formación que dependen de ella, entre sus principales funciones.
En este orden de ideas, establece el Decreto 648 de 2017, “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”, que los empleados en servicio activo podrán verse afectados por los siguientes movimientos de personal: traslado o permuta, encargo, reubicación o ascenso. Así el artículo 2.2.5.4.2 dispone lo siguiente frente al traslado o permuta de los servidores:
ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.(Subraya fuera de texto)
Es importante recordar como la norma encita también establece que el traslado no debe implicar condicines menos favorables para el empleado, igualmente que puede hacerse a solicitud del mismo empleado, si el movimiento no afecta el servicio. [2] En el mismo sentido la norma ibídem dispone en su artículo 2.2.5.4.6, en cuanto a la reubicacion del cargo o empleo:
ARTÍCULO 2.2.5.4.6. Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado. (Subraya fuera de texto)
Lo anterior ratifica que la reubicación del cargo, que puede estar vacante o siendo desempeñado por un empleado, esto último que además involucraría el traslado de la persona, se encuentra a cargo del jefe del organismo o entidad.
En este orden de ideas, el Decreto 250 de 2004, “por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA”, estableció en su artículo 6 que: “(…) El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, distribuirá los cargos de la planta global a que se refieren los artículo 3 y 4 del presente Decreto, mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la entidad”.
De otra parte, el Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en el numeral 1 del artículo 4, le asignó la facultad a la Dirección General de dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal. Así mismo, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 9 de la norma precitada, le corresponde a la Secretaría General del SENA, ejecutar, coordinar y controlar los planes y programas institucionales para el desarrollo de los procesos de la gestión del talento humano al servicio de la Entidad.
En consecuencia, el SENA a través de la Resolución No. 2529 de 2007, dispuso que el Director General de la Entidad efectúa unas delegaciones en materia de talento humano; así en el artículo 1, numeral 7, el acto administrativo en comento delegó en la Secretaría General: “(…) Previo concepto de los jefes inmediatos o de los Directores Regionales o Subdirectores de Centro, según el caso, ordenar los traslados internos del personal en la Dirección General y los traslados entre regionales, excepto los del personal del nivel director”. (Subraya fuera de texto)
De otra parte, el acto administrativo en comento, en su artículo 3, numeral 7, también delegó en los Directores Regionales: “(…) Previo visto bueno de los Subdirectores de Centro respectivos, ordenar los encargos o traslados de los servidores públicos de un Centro de Formación Profesional a otro de la misma Regional, con excepción de los servidores públicos del nivel directivo”. (Subraya fuera de texto)
El artículo 4 de la multicitada Resolución No. 2529, señaló que los Subdirectores de Centro, tendrían como función: “(…) Ordenar los traslados de los servidores públicos dentro del mismo Centro de Formación Profesional, cuando tengan diferentes sedes de trabajo”. (Subraya fuera de texto)
En conclusión, de acuerdo con la planta global del SENA, la Dirección General, tiene facultad discrecional para administrar sus cargos y su personal, para ubicar el personal de acuerdo con la organización interna, las necesidades del servicio, los planes y programas de la Entidad. Igualmente, la Secretaría General tiene la facultad de ordenar los traslados del personal de la Dirección General y entre regionales, previo concepto de los Directores y Subdirectores, a excepción del personal del nivel directivo. También los Directores Regionales y Subdirectores de Centro, tienen delegadas facultades de traslado en los términos planteados. [3]
Sea del caso resaltar, que la distribución de los cargos se encarga directamente a la Dirección General, al igual que la ubicación del personal, esta última facultad delegada[4] en los términos planteados en la Resolución No. 2529 de 2007. En este orden de ideas, para trasladas un empleado público, debe contarse (ubicarse) con el cargo en el lugar de destino previamente a su traslado.
c) CONCLUSIONES
- La planta global del SENA permite de acuerdo con las necesidades del servicio, en concordancia con la misión y objetivos del SENA, disponer eficiente y ágilmente del recurso humano.
- La facultad de discrecional para administrar los cargos y el personal del SENA radica en la Dirección General, quien efectuó algunas delegaciones para efectos de la ubicación de personal a través de la Resolución No. 2529 de 2007, en la Secretaría General, las Direcciones Regionales y las Subdirecciones de Centro, en los términos ya expuestos. Sea del caso resaltar, que la distribución de los cargos se encarga directamente a la Dirección General, al igual que la ubicación del personal, esta última facultad delegada en los términos planteados.
- De acuerdo con los hechos planteados, tenemos dos Centros, el de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, y el Centro Minero, ambos que pertenecen al Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional del Valle del Cauca-SENA. Lo anterior implica que se trata de un traslado de un Centro de Formación Integral a otro dentro de la misma Regional.
Finalmente, se recomienda y es preciso analizar el tema de presupuesto y costos que pueden derivarse de la decisión de traslado. Lo anterior con concordancia con el Concepto radicado No. 8-2012-031202 del 22 de agosto de 2012, rendido por este Grupo de Conceptos y Producción Normativa, donde se manifestó de acuerdo con la posición del Departamento Administrativo de la Función Púbica-DAFP y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, que en caso de que el traslado sea por solicitud del servidor, es decir, sea un traslado voluntario, los gastos corren a cargo del mismo empleado que lo solicita, este lineamiento viable para ser aplicado en el SENA.
- En atención a que se trata de dos cargos diferentes, que se ubicarán en principio en el mismo Centro Integral de Formación, no hay objeción para que en el cargo de Oficinista G02 (IDP 3686) se desempeñe un provisional, mientras su titular se desempeña en el mismo Centro pero en un cargo de Técnico G02 en encargo. Lo anterior, más aún si como se advierte que en ambos cargos, oficinista y técnico, provisional y encargo, han laborado en la ciudad de Sogamoso.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.
Cordialmente,
Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. CONSEJO DE ESTADO.SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA.Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).Radiación número: 11001-03-06-000-2010-00093-00(2030).Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.Referencia: DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. Grupos internos de trabajo. Reconocimiento por coordinación.
2. Decreto 648 de 2017. Artículo 2.2.5.4.4. El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.
3. SENA. Dirección General-Dirección Jurídica-Grupo de Conceptos y Producción Normativa. Concepto No. 73178 del 3 de mayo de 2013
4. Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia Radicado No. 44001233100020100000501, 05 de noviembre de 2015. Según advirtió la providencia, la delegación de funciones es una técnica de manejo administrativo que supone el traslado de determinada competencia en favor de otro órgano de la administración, mediante acto escrito, revocable, susceptible de recursos en vía gubernativa y sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante. Se debe recordar que las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias y cuya delegación no esté expresamente prohibida por el legislador en atención a circunstancias especiales.