CONCEPTO 53781 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | XXXXXX |
De: | XXXXXX |
Asunto: | CONCEPTO JURÍDICO - Correo electrónico 26 de julio de 2024. – Radicado 01-9-2024-050145. |
En respuesta a la comunicación remitida mediante radicado 01-9-2024-050145 del 26 de julio de 2024, por medio de la cual, solicita: “concepto jurídico sobre si es factible realizar la intervención enunciada, contemplando el contrato de comodato, los tiempos de garantía de un proyecto de adecuación, y de ser factible, en qué condiciones”, nos permitimos señalar lo siguiente:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos jurídicos emitidos por la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. Respecto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de la normativa jurídica vigente.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:
- Código Civil - Título XXIX
- Ley 9 de 1989.
- Constitución Política de Colombia.
- Ley 80 de 1993.
- Sentencia 68001-3103-009-2000-00710-01 – del 04 de agosto de 2008- Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
- Decreto 1082 de 2015.
- Concepto CCE No. 270 de 2023.
ANÁLISIS JURÍDICO
Sea lo primero realizar una aproximación al concepto y regulación vigente del contrato consultado, que de conformidad con la normativa vigente el comodato, comúnmente conocido como préstamo de uso, es un contrato regulado en el título XXIX del Código Civil, específicamente en el artículo 2200, se define como un acuerdo en el que una de las partes entrega gratuitamente a la otra una especie mueble o raíz para su uso, con la obligación de devolverla una vez terminado dicho uso. Este tipo de contrato posee varias características distintivas, se destacan:
- Nominado.
- Principal.
- Real.
- Unilateral.
- Gratuito.
Es menester destacar que en la contratación pública, el comodato tiene restricciones, especialmente cuando se pretende celebrar con particulares. El ordenamiento jurídico solo permite donaciones y auxilios a favor de entidades estatales. Según el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades públicas no pueden otorgar en comodato sus inmuebles, salvo a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores, ni adjudiquen sus activos a los mismos en caso de liquidación. También pueden otorgar comodatos a juntas de acción comunal, fondos de empleados y organizaciones similares, y por un término máximo de cinco años.
De acuerdo con el artículo 2201 del Código Civil, el comodato no transfiere la propiedad del bien prestado; y el propietario conserva todos sus derechos sobre dicho bien, aunque no puede ejercerlos, en cuanto es incompatible con el uso concedido al comodatario. En este sentido, el comodatario es simplemente un tenedor del bien y está obligado a devolverlo al finalizar el plazo del comodato o una vez cumplido el propósito para el cual fue prestado, según lo estipula el artículo 2205 del Código Civil.
El comodatario está obligado a utilizar el bien prestado para el uso convenido o, en ausencia de un acuerdo específico, a emplearlo de acuerdo con su uso ordinario, según lo establece el artículo 2202 del Código Civil. Si el comodatario no cumple con esta obligación, el comodante tiene el derecho de exigir la reparación de los daños causados y la devolución inmediata del bien; según la regulación específica de la relación contractual consultada. Para el caso particular, en la cláusula sexta del contrato de comodato suscrito, respecto a las obligaciones de las partes, se definió la destinación del bien consistente en:
“Utilizar el bien única y exclusivamente para el desarrollo de actividades académicas y de aquellas que guarden relación con los objetivos institucionales del SENA.”
Ahora bien, sobre la problemática enunciada en la consulta, se indica que se pretende destinar recursos para contratar la mordenizacion y adecuación del ambiente de audio digital y música para la correcta puesta en funcionamiento de la sede del Centro de Operación y Mantenimiento minero de la Regional del Cesar, consistente en una adecuación de insonorización de ambientes del bien entregado en comodato.
Al respecto es pertinente mencionar que, no coincide con la naturaleza del contrato de comodato, pretender que una vez se termine el contrato se reconozca de alguna forma las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato.
Según el artículo 2216 del código civil, se puede deducir de forma evidente que el legislador excluyó todo reconocimiento por mejoras útiles en favor del comodatario y a cargo del comodante; circunstancia que no se contrapone a lo acordado en el contrato consultado; por lo que, una vez terminado el contrato de comodato, el comodante se hace dueño de las mejoras realizadas por el SENA.
En la legislación vigente no existe obligación del comodante de reconocer y pagar mejoras, sin que se observe en el contrato una cláusula que cambie lo ya regulado; los únicos gastos que si debe asumir el comodante corresponden a las descritas en el artículo 2216 del Código Civil, el cual dispone al respecto, que esto solo aplica en dos posibles escenarios:
1o) si las expensas no son de las ordinarias de conservación, como la de alimentar a un caballo;
2o) si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo este la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas”.
Quiere decir lo anterior que, los primeros gastos en mención, son catalogados como ordinarios, los cuales debe asumir el comodatario (SENA), pues, se entienden como gastos de uso derivados del derecho igualmente denominado, por cuanto existen obligaciones contractuales que buscan la conservación del bien en el estado en que fue entregado, por otro lado, los gastos extraordinarios deben ser asumidos por el comodante, en el entendido que se requieren por circunstancias que superan el normal uso del bien, superan la destinación acordada por las partes, y requiere que se materialice oportunamente dicha intervención, so pena de que el bien se extinga.
Coherente con lo antedicho, la CSJ, en Sentencia 68001-3103-009-2000-00710-01 de 4 de agosto de 2008 con ponencia del magistrado Edgardo Villamil Portela señaló que el Comodante no está obligado a pagarle al Comodatario por las obras que éste haya hecho:
“Entonces no se puede admitir que el comodatario, a sus anchas realice gastos e inversiones importantes en procura de servirse en mejores condiciones de la cosa prestada para luego, sin empacho alguno, reclamar lo que destinó para su propio beneficio, en la medida en que esa conclusión reñiría con el equilibrio que debe campear en las relaciones jurídicas, pues el altruismo que inspira al comodante no puede gravarle de tal modo que se haga imposible la recuperación de la cosa que presta, evento que se presentaría si las obras, adecuaciones, edificaciones o construcciones hechas por el comodatario, por su enorme valor, no pueden ser satisfechas por el comodante, quien así podría padecer una verdadera expropiación, sin contar con que, en abstracto, el comodante ad libitum puede cambiar la vocación natural o comercial de la cosa, caso en el cual las construcciones no reportarían un mayor valor del bien sino posiblemente un demérito para él. (…)
Conclúyese, por ende, que al finalizar el contrato, y salvo pacto en contrario, el comodante debe recibir la cosa que entregó, asumiendo el deterioro natural, pero adquiriendo también las cosas que le fueron añadidas durante la vigencia de la relación sustancial.”[1] –– Negrilla fuera de texto.
Partiendo entonces de la premisa según la cual no le es posible al SENA recuperar, requerir, obtener el valor invertido en el bien entregado en comodato por mejoras, por cuanto la misma naturaleza del contrato lo impide, debe indicarse que no es aconsejable realizar la intervención denominada: “CONTRATAR LA MORDENIZACION Y ADECUACION DEL AMBIENTE DE AUDIO DIGITAL Y MUSICA PARA LA CORRECTA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO”, por cuanto constituye una mejora al inmueble ubicado en la calle 39 # 5 -170 del municipio de Valledupar, la cual no podrá ser recuperada en ningún escenario jurídico analizado.
De igual forma, no existe ninguna obligación que pacte expresamente una retribución a favor del SENA por ese tipo de intervenciones en el contrato mencionado en su petición, por lo que en este caso, el comodatario no está autorizado para pedir el reembolso de las obras, mejoras, arreglos o, en general, cualquier gasto que haya realizado para la adecuación de la cosa en fin de ser puesta a su servicio, justamente para su bienestar y no la del comodante.
En este orden de ideas, aunque en el Código Civil no se determine de forma taxativa que el comodatario no tiene derecho a pedir el reconocimiento de las intervenciones que realice para adecuar el bien a sus necesidades, tampoco lo dice el contrato, sin embargo, lo que si dice expresamente el cuerpo normativo en mención, es que el comodante solo paga los gastos extraordinarios para la conservación y las indemnizaciones por los vicios del bien.
Ahora bien, la mención realizada por usted en donde indica la existencia de una: “ (…) carta de intención" de la Gobernación del Cesar, en la cual dicha entidad manifiesta que “se encuentra realizando los estudios jurídicos que permitan avanzar con la posibilidad de iniciar los trámites administrativos y legales que se requieran dentro del proceso de donación de la infraestructura del asunto."; este documento no materializa ningún contrato u obligaciones, y simplemente implica una mera expectativa que, incluso puede resultar negativa para los intereses del SENA, por lo que su existencia, no permite o autoriza la intervención informada, en sentido contrario reafirma la postura aquí indicada.
CONCLUSIÓN
En resumen, el contrato de comodato, tal como se define en el artículo 2200 del Código Civil, es un acuerdo donde una de las partes entrega gratuitamente a la otra una especie mueble o raíz para su uso, con la obligación de devolverla al finalizar el uso. En cuanto a los derechos del comodante, el Código Civil establece que este conserva todos sus derechos sobre el bien prestado, y aunque no puede ejercerlos, son incompatibles con el uso concedido al comodatario. El comodatario, por su parte, está obligado a devolver el bien al finalizar el plazo del comodato o una vez cumplido el propósito para el cual fue prestado. Además, el comodatario debe utilizar el bien conforme al uso convenido o, en su defecto, de acuerdo con su uso ordinario. En caso de incumplimiento, el comodante tiene derecho a exigir la reparación de los daños y la devolución inmediata del bien.
Finalmente, respecto a las mejoras realizadas en el inmueble objeto del comodato, la legislación vigente excluye todo reconocimiento por mejoras útiles a favor del comodatario y a cargo del comodante. Según el artículo 2216 del Código Civil, los gastos ordinarios deben ser asumidos por el comodatario, mientras que los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes, deben ser cubiertos por el comodante. En consecuencia, no es viable que el SENA pueda recuperar o exigir el valor invertido en la modernización y adecuación del ambiente de audio digital y música del inmueble en cuestión, ya que la naturaleza del contrato de comodato lo impide y no existe ninguna cláusula contractual que indique lo contrario.
Bajo estas consideraciones, corresponde al consultante en ejercicio de su competencia, previo estudio detallado del caso, la decisión sobre la conveniencia de la intervención al inmueble señalado en la consulta.
Cordial saludo,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos
Dirección Jurídica - Dirección General
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sentencia 68001-3103-009-2000-00710-01 – del 04 de agosto de 2008- Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil