Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 54150 DE 2018

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Condiciones económicas de las comisiones en el exterior

En atención a su comunicación, correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2018, radicado No. 8-2018-052903, oportunidad en la cual solicita concepto sobre la viabilidad de que un servidor en comisión en el exterior aporte con gastos de su familia los tiquetes; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

- De conformidad con el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 0648 de 2017, dentro de las condiciones para generar una comisión al exterior para un funcionario del SENA, el cual ha sido invitado por una entidad extranjera la cual cubre los gastos de manutención en el exterior excepto los tiquetes internacionales, el funcionario manifiesta que dichos tiquetes serán cubiertos por su propia familia.

- Por lo anterior recurrimos a sus buenos oficios para que por favor nos pueda dar el concepto normativo respecto a si se deben entregar tiquetes internacionales por parte del SENA o si se pueden aceptar los tiquetes que la familia del funcionario está ofreciendo.

- Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto y de manera general en cuanto al asunto.

b) ANÁLISIS

1. SITUACIÓN ADMINISTRATIVA-COMISIÓN

La comisión de servicios es la situación administrativa en virtud de la cual se ejercen temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o se atienden transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular; no genera vacancia del empleo; puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con la comisión y el comisionado tiene derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.

El Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, en el artículo 2.2.5.10.17 dispone que el empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular. (Decreto 1950 de 1973, artículo 75)

En la Guía de Administración Pública, señaló la Función Pública, que la comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, así mismo que esta figura no constituye forma de provisión de empleos, y es conferida para:

a) Ejercer funciones del empleo en un lugar diferente a la sede del cargo.

b) Cumplir misiones especiales conferidas por los superiores.

c) Asistir a reuniones, conferencias o seminarios y para realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presten sus servicios el empleado.

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.

En cuanto a las clases de comisión la norma encita señala:

[…] ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:

1. De servicios.

2. Para adelantar estudios.

3. Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un empleado con derechos de carrera administrativa.

4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros o de organismos internacionales.

De otra parte, frente a la comisión de servicios señala la norma:

ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento. (Subraya fuera de texto)

Las comisiones de servicios al exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el cumplimiento de su objeto, más un (1) día de ida y otro de regreso, salvo en los casos en que quien autoriza la comisión, considere que éstos no son suficientes para el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.

La comisión de servicios al interior se otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles más. No estará sujeta al término antes señalado la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del nominador.

A su turno, las comisiones de servicio de carácter permanente están prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.26 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017.

Continúa la Función Pública señalando que el objeto de la comisión debe guardar conexidad con la temática propia de la Administración Pública entonces no son procedentes las comisiones que tengan como objetivo asuntos ajenos a ella. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos junto con los gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano.

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad. Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia (Artículo 2.2.5.5.27 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).

A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.

Los Viceministros del Despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los Superintendentes, los Ministros Consejeros, los Secretarios y los Consejeros Presidenciales, el Presidente de Ecopetrol S.A., el Alto Comisionado para la Paz, el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrán viajar en clase ejecutiva. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores (Artículo 2.2.5.5.28 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).

Los servidores públicos, con excepción de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, deberán presentar ante su superior inmediato y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la comisión que le haya sido conferida, un informe ejecutivo sobre las actividades desplegadas en desarrollo de la misma. Así mismo, todas las entidades de la Rama Ejecutiva de orden nacional, deberán remitir bimestralmente al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la relación de las comisiones otorgadas y el valor pagado por ellas con cargo al Tesoro Público (Artículo 2.2.5.5.29 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).

En cuanto a conferir la comisión dispone la norma encita:

ARTÍCULO 2.2.5.5.24 Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará:

1. El objetivo de la misma.

2. Si procede el reconocimiento de viáticos, cuando haya lugar al pago de los mismos.

3. La duración.

4. El organismo o entidad que sufragará los viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar,

5. Número del certificado de disponibilidad presupuestal o fuente del gasto.

Este último requisito no se exigirá cuando la comisión no demande erogaciones del Tesoro. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, concluye la Función Pública como:

- No se podrán expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones sin el cumplimiento total de los requisitos legales establecidos y su hará incurrir al empleado en falta disciplinaria.

- No podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la gestión.

(Artículo 2.2.5.5.30 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017).

Por su parte, el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, señala:

ARTÍCULO 61 Los empleados públicos que deban viajar dentro y fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos[1].

[…]

ARTÍCULO 71 De los gastos de transporte. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno. (Subraya fuera de texto)

Se concluye de lo anterior, que por el rubro de viáticos se les reconoce a los empleados públicos y según lo contratado a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en el lugar diferente a su sede habitual de trabajo.

Los gastos de transporte deben ser reconocidos separadamente de los viáticos, pues dependiendo de la comisión de servicios, se deben reconocer pasajes aéreos o transporte terrestre, que no se incluirían en los viáticos. Frente al rubro que se afecta con el reconocimiento de viáticos, el Decreto 2550 de 2015, señala:

ARTÍCULO 39. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2012 se definen en la siguiente forma:

 A. FUNCIONAMIENTO

[…]

2. GASTOS GENERALES

2.1. ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS

[…]

VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE

Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato[2].

En el SENA a través de la Resolución No. 2838 del 26 de diciembre de 2016 reglamentó al interior de la entidad las comisiones de servicio, el pago de viáticos y los gastos de transporte y en el artículo 1 numeral 1.9, define los gastos de transporte como el valor necesario para cubrir el desplazamiento de los comisionados en cumplimiento del objeto conferido y para el desarrollo de funciones específicas.

El artículo 8 de la Resolución precitada, clasifica los gastos de transporte al disponer:

[…] para efectos de esta resolución los gastos de transporte se clasifican en:

8.1. Gastos ordinarios. Corresponde a tiquetes aéreos, terrestre, fluviales o marítimos, requeridos para el desplazamiento del comisionado entre su lugar de trabajo y el destino.

Los gastos ordinarios de transporte serán cubiertos en las siguientes modalidades:

8.1.1. En forma directa, entregando los tiquetes al comisionado

8.1.2. Asignando vehículo oficial para el cumplimiento de la comisión

8.1.3. Entregando parte del comisionado.

[…]

8.2. Otros gastos de transporte. Aquellos complementarios a los indicados en el inciso anterior necesarios para el cumplimiento de la comisión. Los Directores Regionales mediante acto administrativo definirán los otros gastos de transporte propios de la región y que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión.

Los gastos de transporte ordinarios y otros gastos de transporte requieren de soporte para su legalización cuando fueron adquiridos por el comisionado.

De igual manera se reitera que el artículo 8numeral 8.2. de la Resolución 2838 de 2016, facultó a los Directores Regionales para que mediante acto administrativo defina los otros gastos de transporte propios de la región y que sean necesarios para el cumplimiento de la comisión en los casos en que no se cuente con el medio de transporte definido en la resolución 2838 de 2016.

En cuanto a la viabilidad del suministro por la Administración al empleado público de los medios que le permitan atender actividades asociadas a las funciones de su cargo fuera de la sede de la entidad, la Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-108 de 1995, manifestó:

[…] Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador.

No es justo, jurídicamente hablando, que el trabajador se vea impelido a asumir gastos de operatividad laboral que por su naturaleza corresponde sufragar al empleador. Cada quien debe hacer y pagar lo suyo; la labor hacia un fin beneficia al empleador, aunque sea ejecutada por el trabajador; en tal sentido aquel está obligado a facilitar la tarea del ejecutante, de lo contrario la situación desfavorece al trabajador, lo cual contradice el espíritu de la Carta, que garantiza el trabajo y sus garantías esenciales, dentro de las que se encuentran los viáticos como parte del salario. El trabajador aporta su fuerza de trabajo, la cual en justicia debe ser remunerada; no regala su capacidad laboral, ni tiene por qué afectarla en sentido adverso para desarrollarla. (Subraya fuera del texto)

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior corresponde a la entidad reglamentar al interior de la misma las circunstancias que dan lugar al reconocimiento y pago de gastos de transporte cuando los empleados se deben desplazar fuera de la sede de la entidad para cumplir con las funciones a su cargo, o en su defecto estudiar la posibilidad de disponer de los vehículos asignados a la entidad con el fin de que los empleados de la entidad pública lleven a cabo las actividades que permita el cumplimiento del objeto misional de la entidad[3].

De otra parte, el Decreto 1050 de 1997, “por el cual se dictan disposiciones sobre comisiones en el exterior” en su artículo 1 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1o.- Del ámbito de aplicación. Las normas del presente Decreto se aplican a los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta asimiladas al régimen legal aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, así como a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de Entidades Descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de servicios públicos.

De acuerdo con lo anterior el ámbito establecido en el Decreto 1050 de1997 se aplica a los servidores públicos incluidos los trabajadores oficiales.

Respecto a la competencia para otorgar comisiones al exterior de los servidores públicos del sector central y de las Entidades Descentralizadas que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, el Decreto 1050 de 1997 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. DE LA COMPETENCIA PARA OTORGAR COMISIONES. Las comisiones al exterior de los servidores públicos del sector central y de las Entidades Descentralizadas que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual pertenezca el servidor o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo.

Las comisiones que se otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades Descentralizadas que no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a Instituciones Financieras nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su Presidente.

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, y el campo de aplicación de los Decretos 1050 de 1997 y 26 de 1998, se infiere que las comisiones al exterior de los servidores públicos de las entidades adscritas y vinculadas a un Ministerio o Departamento Administrativo requieren de previa aprobación de la Secretaría General de la Presidencia de la República. También requieren aprobación de la Secretaría General de la Presidencia de la República, las comisiones de los servidores públicos de las entidades descentralizadas que no reciben aportes del presupuesto nacional.

2. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS MÍNIMOS

El principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador[4].

En materia laboral existen ciertos derechos que por su naturaleza no deben ser renunciados, en tal virtud, el legislador ha creado el principio de irrenunciabilidad de derechos, con la finalidad de proteger los derechos consagrados a favor de la parte más débil en la relación laboral, es decir, el trabajador, sea del sector privado o del sector público. La irrenunciabilidad de los derechos constituye principio universalmente generalizado en tanto que la renuncia se valora como una excepción, la cual solo se admite en aquellos casos que la ley así los determine. Cualquier acuerdo de renuncia o limitación a los derechos del trabajador mientras se ejecuta el contrato estará afectado de nulidad.

El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se refiere básicamente a la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas cedidas por el derecho laboral en beneficio propio; es decir, según este principio se prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaído sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con invalidez la transgresión de esta regla. Se aplica cuando existe una renuncia, esto es cuando el titular de un derecho reconocido por una norma imperativa lo abandona voluntariamente por ejemplo la renuncia por parte del trabajador de Derecho a recibir la asignación familiar por acuerdo con el empleador.

En este orden de ideas, la ley dispone el pago a cargo del empleador los gastos que genere la comisión de servicios al exterior del servidor público, pues como dice la Corte Constitucional, es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no sólo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir, una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador[5], incluso con aquiescencia de quien es comisionado. Reza el Decreto 648 de 2017:

ARTÍCULO 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno Nacional.

Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.

Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia. (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en cuanto a que terceros aporten los gastos o viáticos, es un escenario que la norma no contempla sino en el evento que los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad, evento en el que no habrá lugar al pago de estos conceptos por parte del empleador, siempre y cuando aquellos organismos o entidades no sean sufragados por quienes tengan interés directo o indirecto en la gestión.

En consecuencia, uno de los requisitos para que proceda la comisión es su otorgamiento por medio de una acto administrativo, que va acompañado del respectivo respaldo presupuestal, en el monto que se establece, salvo la excepción de ley en cuanto a que otros entidades u organismos puedan asumir total o parcialmente dichos costos.

El Ministerio del Trabajo, ha señalado frente a los accidentes que sufren quienes se encuentran en comisión laboral lo siguiente[6]:

[…] 2) El accidente que se presente en comisión de trabajo se considera accidente laboral desde el inicio de la ejecución de orden o actividad encomendada en la cual se encuentra el desplazamiento desde la residencia del trabajador a la empresa, sede o sitio donde va a cumplir la labor encomendada por órdenes y autoridad del empleador, y la jornada laboral se inicia desde que inicia el desplazamiento de la comisión encomendada.

[…] 4) La jornada laboral en comisión laboral se inicia desde que el trabajador inicia el desplazamiento y sale de casa o residencia en cumplimiento de la orden o labor encomendada.

Es así como, el tema de la protección del servidor que se encuentra en comisión de servicios también afecta el tema de responsabilidad del empleador, quien en principio autoriza la comisión y corre con los gastos derivados de la misma.

d) CONCLUSIONES

-El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos junto con los gastos de transporte, cuando estos últimos se causen en los términos de ley. Ahora bien el reconocimiento de los gastos y viáticos se constituye en un derecho de quienes obtienen la comisión de servicios, siendo este irrenunciable por ser establecido en la ley laboral.

- Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad. Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia (Artículo 2.2.5.5.27 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el 648 de 2017).

- No se podrán expedir decretos o resoluciones para autorizar comisiones sin el cumplimiento total de los requisitos legales establecidos y se hará incurrir al empleado en falta disciplinaria.

- No podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares (otro organismo o entidad) que tengan interés directo o indirecto en la gestión.

- En consecuencia, no es viable que el servidor o su familia asuman los gastos de transporte-tiquetes aéreos dentro de la comisión de servicios al exterior, encontrándose aquel frente a un derecho laboral irrenunciable y encontrándose reglado el tema de quién corre con dichos gastos y cómo se maneja dicha financiación de gastos.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

2. Concepto 26561 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

3. Concepto 181861 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública

4. El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales: normativa, jurisprudencia y realidad Jorge Toyama M.

5. Corte Constitucional. C-108 de 1995

6. Ministerio de Trabajo. Concepto No. 3493337 del 22/11/2012

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba