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CONCEPTO 56674 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

De: Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos.
Asunto: Respuesta Comunicación 13-9-2025-005355

Saludo Cordial

Mediante comunicación interna No. 13-9-2025-005355, la Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos recibió solicitud de concepto suscrito por usted, en aras de establecer conforme a los hechos descritos:

Indicar el trámite que debe surtir el SENA y la esposa del contratista fallecido el día 6 de octubre, quien ejercía actividades de apoyo a la coordinación académica, a fin de que se le pague el monto adeudado por concepto de honorarios de $400.000, los cuales están siendo cobrados por la cónyuge por correo electrónico.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS.

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS.

Ley 80 de 1993, numeral 2 del artículo 17Terminación unilateral” y artículo 61 “De la liquidación unilateral”. Código Civil: Artículos: 1008Sucesión a título universal o singular”, y 1155Herederos a título universa”, 2535 “Prescripción extintiva”. Código General del Proceso, artículo 487Disposiciones preliminares trámite de sucesión” y artículos subsiguientes del capítulo IV del referido Código.

Conceptos Nos. 50861 de 2016, 75627 de 2018, 37565 de 2020, 23239 de 2022, emitidos por el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica Dirección General.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA SOLICITUD.

De conformidad a los precedentes normativos y frente a la solicitud del pago por concepto de los honorarios al contratista de apoyo a la coordinación académica fallecido, sea lo primero señalar que debe existir la terminación unilateral del contrato, la cual se realiza mediante acto administrativo motivado por cumplirse la causal 2 del artículo 17 de la ley 80 de 1993:

La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. (subrayado en negrilla fuera del texto).

Para realizar la liquidación del contrato se tendrá en cuenta la información consignada por el supervisor del contrato de prestación de servicios, con el fin de dejar constancia del balance general de la ejecución del contrato, incluyendo los valores ejecutados y los saldos existentes a favor del contratista y/o de la entidad contratante.

Al respecto Colombia Compra Eficiente sostuvo en el concepto C-286 del 10 de mayo de 2022: Por ello, la muerte o discapacidad permanente de la persona natural, así como la disolución de la persona jurídica, constituyen hechos que impiden que los sujetos que en virtud de sus calidades fueron escogidos para desarrollar el contrato puedan seguirlo haciendo, por lo que justifican la terminación del contrato, máxime aun considerado que tales calidades no se trasmiten a sus herederos o causahabientes. Con todo, en aplicación del derecho civil, la muerte de una persona natural puede implicar la apertura de un proceso de sucesión, mediante el cual se transmiten todos los derechos y obligaciones que estaban a nombre del causante, es decir, si el causante tenía un contrato vigente al momento de fallecer, esta posición podría llegar a ser ocupada por sus herederos, si cumplen con las condiciones necesarias para ejecutar el contrato.

Lo anterior ha sido reconocido por parte del Consejo de Estado, donde ha puesto de presente: «[…] en la sucesión por causa de muerte a título universal, “se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles” con lo cual los herederos pueden ocupar la posición contractual del causante en el contrato y convertirse en los titulares de los derechos y las obligaciones pactadas en el mismo

La normatividad vigente en materia de contratación, no establece un procedimiento reglado específico para pagar las sumas debidas a un contratista fallecido; sin embargo, la Agencia de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente indicó[1] que cuando el contratista fallece, se debe dar por terminado de forma anticipada el contrato “en el estado en el que se encuentre” a través de la expedición del respectivo acto administrativo, y determinar si procede su liquidación, caso en el cual, se deberá establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, y si existen obligaciones pendientes, determinar la forma en la que deben ser cumplidas, además de notificar personalmente a los herederos conocidos y terceros de quienes se desconozca su domicilio, y “Posteriormente, podrá consignar la suma adeudada a la cuenta registrada, y de encontrarse cerrada la misma, constituirá un título de depósito a nombre del contratista fallecido.” con el fin de que sus posibles beneficiarios, en principio, reclamen ante la entidad financiera los dineros correspondientes.

Con el fin de brindar un contexto más amplio, dadas las diferentes situaciones que se pueden presentar, resulta necesario traer a colación disposiciones legales y argumentos que podrían ser útiles para resolver la situación.

Sobre el particular el Legislador ha dispuesto lo siguiente en el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012 (Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito):

 “Artículo 5o. Modifíquese el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) el cual quedará así:

 "7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor–al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después” (negrilla fuera de texto).

CONCLUSIONES.


Debe procederse con la terminación unilateral del contrato en forma anticipada, por la causal de muerte del contratista, acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente proceder con la liquidación de forma unilateral de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 2o del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, estableciendo el balance financiero y saldos a favor del contratista fallecido, y notificando a los herederos conocidos, para lo cual podría tenerse como referente la información reportada por el Contratista en la declaración de bienes y rentas en la que realizó el registro de la información de sus parientes en primer grado de consanguinidad y cónyuge. En el evento en que resulten saldos a favor del contratista fallecido, debe procederse a su abono en la cuenta bancaria que el mismo contratista informó en su momento, como aquella a la cual se deben realizar los pagos como contraprestación por los servicios prestados, con el fin de que sus beneficiarios se presenten a la entidad bancaria a reclamarlos, de acuerdo a la normatividad directamente aplicable a las entidades bancarias, de encontrarse cerrada, inhabilidad o inactiva la cuenta, se constituirá un título de depósito a nombre del contratista que falleció.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Concepto 4201814000002108 - Terminación del contrato por muerte del contratista y ejecución de garantías

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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