CONCEPTO 60512 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
| De: | Martha Bibiana Lozano Medina – 10020 – Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa – mvlozano@sena.edu.co |
| Asunto: | Respuesta consulta aplicación del artículo 42 del Decreto 1014 de 1978 |
Mediante correo electrónico del día 24 de junio de 2025, se solicitó consulta relacionada con la procedencia de la aplicación del artículo 42 del Decreto 1014 de 1978 “AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES, para un instructor nombrado en provisionalidad en un Centro de Formación.
I. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
En relación con el asunto consultado, es menester precisar que los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 establece:
“ARTÍCULO 28. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante.
II. PRECEDENTES NORMATIVOS
Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes:
Decreto 2464 de 1970
Decreto 594 de 1977
Decreto 1014 de 1978
Constitución Política de Colombia
Ley 119 de 1994
Ley 909 de 2004
Resolución 2693 de 2007
Decreto 1083 de 2015
Concepto 37939 DE 2017 SENA
III. ANÁLISIS JURÍDICO
En primer lugar, el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, consagra sobre los empleos del Estado:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.” (Subrayado nuestro)
Respecto al régimen laboral de los servidores públicos del SENA, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” dispone:
“ARTÍCULO 37. RÉGIMEN LABORAL. Los servidores vinculados al SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales.
El estatuto de la Entidad determinará los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales, y los de carrera administrativa, sin perjuicio de las normas vigentes”.
Así mismo, la Ley 909 de 2004[1], establece:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
(...)
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.” (Destacado nuestro)
De conformidad con lo anterior, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Es decir, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera se hará en periodo de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante concurso de méritos. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
Por tal razón, los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, en aquellos casos que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada para proveer la respectiva vacante.
Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015 respecto al retiro de los provisionales, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. (Destacado nuestro)
En segundo lugar, el artículo 134 del Decreto 2464 de 1970, “Por el cual se aprueba el Estatuto de Personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA”, reguló el tema del Auxilio para entierro de familiares de los servidores públicos del SENA, así:
ARTICULO 134. AUXILIO DE ENTIERRO DE FAMILIARES. El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados o trabajadores, siempre y cuando el fallecimiento dependiere directa y económicamente del empleado o trabajador. Este pago se hará hasta por una suma equivalente al salario del empleado o trabajador en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar. (Subraya fuera de texto)
Posteriormente a través del Decreto 594 de 1977, “Por el cual se fija el sistema de remuneración y el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos que desempeñan las funciones inherentes a los cargos de las distintas series de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, en el mismo asunto dispuso:
ARTICULO 33. AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES. El Sena pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos siempre y cuando los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado. Este pago se hará por una suma equivalente al salario del empleado en el mes en que ocurra el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) moneda corriente, por cada deceso que ocurra durante el año.
Luego con el Decreto 1014 de 1978, “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional”, estableció:
ARTICULO 36. PRESTACIONES Y BENEFICIARIOS. Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados públicos del SENA, con las excepciones que se indican en los Artículos 37. y 38. de este Decreto, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto:
1. Prima Semestral; 2. Prima quinquenal de antigüedad; 3. Prima de vacaciones; 4. Auxilio por entierro de familiares; 5. Auxilio por entierro del empleado; 6. Préstamos por calamidad doméstica; 7. Permiso por matrimonio; 8. Vivienda, y 9. Seguro de vida.
ARTICULO 42. AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES. El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, siempre que los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado. Este pago será equivalente al sueldo del empleado en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) M/CTE., por cada deceso que ocurra durante el año.
Finalmente, la Resolución 2693 de 2007 “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA” prevé:
“SUBSIDIO PARA FUNERALES DE FAMILIARES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES: Definición:
Es un reconocimiento en dinero que hace el SENA a sus empleados y trabajadores oficiales para que cubran los gastos de entierro de determinado familiares que dependan económicamente de él.
En este orden de ideas, el SENA pagará los gastos por entierro del cónyuge, los hijos o los padres a sus empleados públicos permanentes de tiempo completo, siempre que estos últimos dependieran económicamente del empleado; el cual equivale al sueldo del empleado en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, por cada deceso que ocurra durante el año.
Por lo tanto, la norma no hace diferencia del tipo de vinculación del empleado para ser merecedor de este auxilio por entierro de familiares, sin embargo, hace referencia de que deberán ser empleados públicos permanentes de tiempo completo, en tal sentido, este auxilio también se reconoce y paga a los empleados vinculados en el Servicio Nacional de Aprendizaje mediante nombramiento provisional.
IV.CONCLUSIÓN
¿ Es procedente la aplicación del artículo 42 del Decreto 1014 de 1978 “AUXILIO POR ENTIERRO DE FAMILIARES, para un instructor nombrado en provisionalidad en un Centro de Formación.
Si es procedente, no existe razón jurídica que permita hacer excepción para el pago de esta prestación a los funcionarios con nombramiento provisional.
En ese sentido, el cargo permanente de la planta tiene vocación a estar en cabeza ya sea de su titular en virtud de un concurso de méritos o de un funcionario provisional entre tanto el titular de carrera hace su arribo. En consecuencia, ambos servidores públicos han de gozar de las mismas prerrogativas y beneficios salariales y prestacionales de acuerdo con las funciones y el cargo en que se desempeñen, en concordancia con las estipulaciones legales.
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos