CONCEPTO 61303 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | XXXXXX |
De: | XXXXXX |
Asunto: | Solicitud Concepto sobre designación servidor nivel técnico como coordinador Grupo de Administración Educativa |
En respuesta a su comunicación electrónica del 24 de julio de 2024, mediante la cual solicita concepto frente a si es posible que el subdirector de un centro de formación designe a un servidor de nivel Técnico como coordinador del Grupo de Administración Educativa de un centro de formación.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
En relación con el caso consultado es preciso indicar que la delegación de funciones la contempla la Constitución Política de Colombia, Resolución 1458 de 2017, Ley 489 de 1998, Decreto 2489 de 2006, Resolución 0928 de 2006, Resolución 4017 de 2009, Decreto 890 de 2023, Decreto 1083 de 2015 entre otras normas.
ANÁLISIS JURÍDICO
Para empezar, es importante señalar que las funciones que les corresponde asumir a los empleados públicos del SENA son las contempladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del SENA, adoptado por medio de la Resolución 1458 de 2017[1]. No obstante, cada Jefe de la Entidad, con observancia de los principios que rigen la función administrativa, podrá asignarles a sus subalternos otras funciones adicionales a las establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales, siempre y cuando sean afines con la naturaleza del empleo. En todo caso las funciones adicionales deben estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades de cada empleo.
En cuanto a la creación de los grupos internos de trabajo, se precisa en la Ley 489 de 1998, lo siguiente:
“ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.”.
El Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en su artículo 2o establece una diferenciación entre el grupo ocupacional de “Instructor” y los grupos ocupacionales de “Profesional” y “Técnico”, indicándolo así:
“ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
d). Profesional: // Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigación y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimientos propios de la formación universitaria o profesional; con capacidad de análisis y de proyección, para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.
e). Instructor: // Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.
f). Técnico: // Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores y aquellos que tienen asignadas labores de coordinación, supervisión y evaluación de las actividades propias de un grupo de trabajo.
(…)”
Por su parte, el Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, señala:
“ARTÍCULO 8. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente”.
De conformidad con la normativa relacionada, se tiene que con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento; la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente. Además, la existencia de estos grupos se origina en la necesidad de mejorar la prestación del servicio sin que necesariamente conlleven la existencia de un nivel jerárquico. Ello quiere decir, que esta situación no corresponde a temas de carrera administrativa.
En este sentido, la Resolución 0928 de 2006 “Por la cual se crean los Grupos de Gestión de Administración Educativa, en los Centros de Formación Profesional Integral”, establece:
“ARTÍCULO 1o. Crear el Grupo de Gestión de Administración Educativa en los Centros de Formación Profesional Integral, el cual estará conformado por los funcionarios de planta asignados a los Centros de Formación y podrá ser coordinado por los funcionarios de que trata el Artículo 4o de la presente Resolución, o por un funcionario del Grupo Ocupacional Profesional, siempre y cuando el Centro cumpla las condiciones establecidas en la presente Resolución. // La coordinación del Grupo de Administración Educativa no podrá recaer en un instructor. (Subrayas fuera del texto original)
ARTÍCULO 4o. Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefes 01 a 04 conservaran su condición de coordinadores y por tanto podrán ser objeto por parte del Subdirector de Centro, de asignación de las funciones de coordinación señaladas en la Resolución No. 1063 de 2005, o en la coordinación de las actividades propias del Grupo de Gestión de Administración Educativa creado mediante la presente Resolución, de acuerdo con las necesidades del servicio requeridas en el Centro de Formación Profesional. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)
ARTÍCULO 5o. El Subdirector de Centro de Formación Profesional mediante acto administrativo designará a los funcionarios que conformarán el Grupo de Administración Educativa, una vez haya obtenido la aprobación de creación del Grupo por parte de la Dirección de Formación Profesional de la Dirección General. Igualmente designará a uno de los servidores del Grupo Ocupacional Profesional asignado al Centro de Formación, según lo enunciado en los Artículos 1o y 4o de la presente Resolución para que ejerza la coordinación del Grupo, previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la existencia de recursos para el pago de la prima de coordinación, a que se refiere el Artículo 4 del Decreto 248 de 2004. (Subrayas fuera del texto original)
Igualmente, la Resolución 4017 de 2009[2] “Por la cual se regula la creación y funcionamiento de los Grupos de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional", en el parágrafo 1o del artículo 4 o establece: “Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefes 01 a 04 conservarán su condición de coordinadores y por tanto podrán ser objeto de asignación de las funciones señaladas en el artículo 4o de la presente resolución, si voluntariamente así lo manifiestan y aceptan”.(Subrayas y negrilla fuera del texto original).
En efecto, en estas resoluciones el Director General tuvo en cuenta la situación particular de los servidores públicos que antes de la restructuración de 1996 venían ocupando los cargos de Jefe 01 a 04 con funciones administrativas, garantizándoles su continuidad, en el sentido de poderles asignar funciones de coordinación de grupo, pero siempre y cuando se mantuvieran vinculados en la planta del respectivo Centro de Formación Profesional del SENA, no hubiesen renunciado voluntariamente a la funciones de Coordinador ni se hayan incorporado a otros cargos como consecuencia de las reestructuraciones que se dieron a partir del año 1996 o por medio de concurso de mérito o aceptado un empleo de libre nombramiento y remoción o retirado de la Entidad y vinculado nuevamente a la planta del SENA, porque de lo contrario habrían perdido el derecho preferente de asignación de funciones de Coordinación de Grupo.
De todas formas, es necesario insistir en que las funciones de coordinación asignadas mediante acto administrativo deben estar relacionadas con el área de la cual depende jerárquicamente el empleado. De igual manera, las nuevas funciones deberán estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades del empleo en aras del cumplimiento de los fines, planes y programas de la entidad.
Así mismo se indica que, la designación del coordinador de un Grupo Interno de Trabajo es una decisión facultativa del nominador, por lo que podrá ser otorgada o retirada de manera discrecional por la administración al empleado que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, esto es, que la entidad donde se crea el grupo interno de trabajo tenga planta global, que los empleados que lo conforman pertenezcan a ésta y cumplan con las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
Sobre el particular, esta Dirección Jurídica reitera que el ejercicio de la coordinación de un grupo interno de trabajo no puede ser asimilado a un cargo, por lo que la asignación de funciones de coordinación no está relacionada con las funciones mismas del empleo que desempeña quien será coordinador, esto además, por cuanto las primeras están señaladas en el acto administrativo de conformación de grupos internos de trabajo y las otras en el manual de funciones y competencias laborales que expida la entidad, por ende, es viable la asignación de funciones a servidores públicos de cualquier nivel jerárquico, pues como quedó indicado las normas que regulan la materia solo prevén como restricción para la asignación de funciones de coordinación a servidores públicos que ocupen cargos de los niveles Directivo y Asesor, quienes, en caso de asignárseles una coordinación, no podrán percibir el 20% adicional del salario que se prevé para los coordinadores.
No obstante lo anterior, como puede observarse según la Resolución 0928 de 2006, cada Subdirector de Centro de Formación Profesional quedó facultado para que mediante acto administrativo designara a los funcionarios que conformarían el Grupo de Administración Educativa, pero en todo caso la coordinación de dicho grupo debe recaer en un servidor del grupo ocupacional profesional asignado al Centro.
CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto, se concluye que:
- ¿Es posible que el subdirector de un centro de formación, designe a un servidor de nivel Técnico como coordinador del Grupo de Administración Educativa de un centro de formación?
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0928 de 2006, cada Subdirector de Centro de Formación Profesional quedó facultado para que mediante acto administrativo designe a uno de los servidores del Grupo Ocupacional Profesional, según lo enunciado en los Artículos 1o y 4o de la citada Resolución, para que ejerza la coordinación del Grupo de Administración Educativa, pero en todo caso la coordinación de dicho grupo debe recaer en un servidor del grupo ocupacional profesional asignado al Centro.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
[1] Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”.
[2] Modificada por la Resolución 1565 de 14 de agosto de 2023, 'por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución 4017 de 2009'. Rige a partir de su expedición.