CONCEPTO 71667 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | XXXXXX - Coordinador Grupo Administración de Salarios – Secretaría General – Dirección General - 12027 |
De: | XXXXXX - Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020 |
Asunto: | Concepto alcance y aplicación articulo 104 Convención Colectiva de Trabajo SENA / SINTRASENA / Circular 2024-000065 de 2024 |
Mediante comunicación electrónica de fecha 21 de agosto de 2024 radicada con el número 01-9-2024-057801 manifiesta que el artículo 104 de la Convención Colectiva SENA - SINTRASENA 2003-2004 establece que el SENA pagará un subsidio equivalente a cuatro (4) meses del salario mínimo legal vigente para los funerales del cónyuge, compañero(a) permanente, hijos, padres o hermanos, siempre y cuando el fallecido dependiera directa y económicamente del trabajador, este artículo resalta el requisito del vínculo de dependencia directa y económica como criterio fundamental para acceder al subsidio;
Indica que, anteriormente, para validar las solicitudes se exigía un documento probatorio que acreditara que el fallecido tenía la condición de dependiente, sin embargo, con la emisión de la Circular 3-2024-000065 del 4 de marzo de 2024, se ha implementado un nuevo lineamiento, según el cual la calidad de dependiente puede sustentarse con cualquier documento, sin necesidad de una comprobación o verificación rigurosa de dicha condición.
Para el efecto formula una serie de preguntas las cuales será respondidas más adelante.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Código Sustantivo del Trabajo – artículos 467 y 468.
Corte Constitucional - Sentencias C-902 de 2003, C- 111 de 2006.
Corte Suprema de Justicia - Sentencia de fecha julio 19 de 2.007, expediente No 30165.
Consejo de Estado - Sentencias de 11 de mayo de 2017 y 23 de enero de 2020.
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA – artículo 104.
Resolución 2693 de 2007 “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA”
Circular 3-2024-000065 del 4 de marzo de 2024 emanada de la Secretaría General del SENA.
Decreto ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”
ANÁLISIS
1o. En relación con la Convención Colectiva de Trabajo, el Código Sustantivo de Trabajo en su Título III, Capítulo I, establece:
“ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. "
“ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”.
La Corte Constitucional en Sentencia C-902 de 2003, expresó que una convención colectiva de trabajo, fruto de la negociación colectiva entre empleador y sindicato de trabajadores, constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben:
“Entendida así la convención colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentran ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que continúan en cabeza de cada uno de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad.” (Subrayado fuera de texto original)
Por su parte, el Consejo de Estado, en Sentencia de 11 de mayo de 2017, señaló que “(…) la convención colectiva es un acto jurídico plurilateral, solemne, de orden público, protegido por la Constitución Política y el ordenamiento legal, fuente de derecho, vinculante en derechos y obligaciones en los contratos de trabajo y relaciones laborales de quienes lo suscribieron por el tiempo que duren aquellas relaciones laborales y mientras estén vigentes los acuerdos colectivos pactados”. [Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B" consejero ponente: César Palomino Cortés, Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12)]
2o. Entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA, se suscribió la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO para el período 2003 – 2004, la cual establece en el artículo 104, lo siguiente:
“ARTÍCULO 104. SUBSIDIO PARA FUNERALES DE FAMILIARES.
El SENA pagará al trabajador oficial al servicio de la Entidad, un subsidio equivalente a cuatro (4) meses del salario mínimo legal vigente, para los funerales del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, padres, hermanos, siempre y cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del trabajador”.
3o. La Resolución 2693 de 2007, “Por la cual se adopta el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina, para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA” en el acápite de “SUBSIDIO PARA FUNERALES DE FAMILIARES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES”, lo define como:
“(…) Es un reconocimiento en dinero que hace el SENA a sus empleados y trabajadores oficiales para que cubran los gastos de entierro de determinados familiares que dependan económicamente de él.
Derecho y cuantía:
(…)
Trabajadores Oficiales.
Cuando fallezca el cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, los hijos, los padres o hermanos de un trabajador oficial, la entidad le pagará al trabajador un auxilio equivalente a dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que el fallecido dependiere directa y económicamente del trabajador.
(..)
Normas que regulan el auxilio para funerales de familiares de los empleados y trabajadores:
(…)
Convención Colectiva de Trabajo vigente: Artículo 104, para trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto)
4o. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 9 del Decreto 249 de 2004, la Secretaria General expidió la Circular 3-2024-000065 de 2024 (4 de marzo) mediante la cual se informó que la Secretaría General y los respectivos grupos de trabajo, analizaron con los representantes de la organización sindical SINTRASENA, en representación de los Trabajadores Oficiales, el alcance y la aplicación de varios artículos de la Convención Colectiva de trabajo vigente, y se definieron en cada uno de ellos aspectos de obligatorio cumplimiento y ejecución en toda la entidad.
En relación con el articulo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, la mencionada Circular, prevé:
“(…)
Acuerdo para su aplicación:
La condición establecida en este artículo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en cuanto a que “cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del trabajador” podrá ser demostrada por el trabajador a través de cualquier medio idóneo. Cuando sea a través de declaración juramentada, no será necesario presentarla ante notario…”
Pues bien, el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el SENA y SINTRASENA establece el pago de un subsidio equivalente a cuatro (4) meses el salario mínimo legal vigente para funerales de familiares del trabajador oficial al servicio de la Entidad, siempre y cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del trabajador oficial.
Sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional en Sentencia C - 111 de 2006, señaló:
“(…) la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. Departamento Administrativo de la Función Pública Sentencia 111 de 2006 Corte Constitucional 15 EVA - Gestor Normativo De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica "total y absoluta", establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia”.
En igual sentido, sobre el carácter de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha julio 19 de 2.007, expediente No 30165 acta No. 59, con ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López, expresó:
“(…) De otro lado, los ingresos adicionales que pueda estar percibiendo el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no pueden constituirse en el parámetro determinante de la dependencia económica, pues las normas que la consagran no establecen esa limitante, y es en cada caso concreto como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, que tal dependencia debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal en que se encontraba quien demanda tal prestación, frente al afiliado o pensionado al momento en que éste fallece. Por ejemplo, en sentencia del 11 de mayo de 2.004 radicado 22132, reiterada entre otras, en las del 7 de marzo de 2.005 y 21 de febrero de 2.006, radicados 24141 y 26406, se dijo:
Para concluir la dependencia económica que legalmente se reclama de los padres, en relación con el hijo fallecido, para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, no es de carácter absoluto, por lo tanto, el hecho de tener algunos ingresos distintos no elimina, por si la existencia de la dependencia económica, como ha sido definido por la jurisprudencia. El entendido correcto que se reclama de las normas citadas, donde se hace énfasis, es que la dependencia económica no debe ser absoluta y total, el hecho que la madre reciba algunos ingresos, no la excluye de recibir una pensión de sobreviviente, por ser la única beneficiaria (…)”
“(…) Es claro que hoy en día no es una exigencia para acceder a la pensión de sobreviviente por parte de los padres, acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, pues estos pueden recibir ingresos adicionales fruto del propio trabajo o actividad, diferentes a los suministrados por el hijo, siempre y cuando dichos ingresos no hagan que se conviertan en autosuficientes económicamente, pues esto generaría la pérdida del derecho a la pensión. Es acertada esta nueva visión de la H. Corte, pues la expresión dependencia económica no se refiere a un estado de indigencia como bien se ha anotado, sino por el contrario, la persona beneficiaria de dicha pensión (en este caso en particular los padres) puede tener ingresos y en cada caso en particular se deberá analizar su situación y así poder determinar si el padre depende económicamente o no de la ayuda que le suministraba en vida su hijo (…)”
RESPUESTA PREGUNTAS
PREGUNTAS. Sobre el alcance del artículo 104:
1. ¿Cuál es el alcance preciso del artículo 104 en lo que respecta a la aplicación del subsidio para funerales?
2. ¿Existen directrices, conceptos o interpretaciones legales adicionales que deban considerarse para garantizar la correcta aplicación de este artículo?
RESPUESTA: En este punto, se responden las preguntas 1 y 2. Cuando una convención colectiva de Trabajo se encuentra vigente, el empleador está obligado a cumplir con lo allí pactado, pues, en caso de incumplimiento se incurriría en la previsión contemplada en el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
También, cabe recordar que no es dable a ninguna de las partes signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo modificar unilateralmente ninguna de sus estipulaciones o darle una interpretación o alcance distintos a lo establecido en la misma, salvo que se hubiese recurrido a acta de interpretación a la luz de lo contemplado en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Como quiera que la Convención Colectiva es ley para las partes, se debe dar estricto cumplimiento a lo pactado en el artículo 104 de la misma en cuanto debe pagar un subsidio equivalente a CUATRO (4) meses del salario mínimo legal vigente para los funerales del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos, padres, hermanos, siempre y cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del trabajador oficial.
Obsérvese que la parte final de esta estipulación convencional, solo se refiere a que el fallecido dependiere directa y económicamente del trabajador oficial, sin establecer la forma en que se pudiera demostrar dicha dependencia económica.
Para efectos de la condición relativa a la dependencia directa y económica del fallecido, en la Circular 3-2024-000065 del 4 de 2024 expedida por la Secretaría General del SENA se indica con meridiana claridad que, por parte de la Secretaría General y los respectivos grupos de trabajo, con la participación de los representantes de la organización sindical SINTRASENA, en representación de los Trabajadores Oficiales, se fijó el alcance de algunos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo entre los cuales se encuentra el articulo 104 en comento.
En consecuencia, el alcance del articulo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra fijado en la Circular 3-2024-000065 del 4 de marzo de 2024.
PREGUNTAS: Sobre la definición de Dependencia Económica:
1. ¿Cómo debe interpretarse la dependencia económica en el contexto específico de esta disposición?
2. ¿La definición de dependencia directa y económica debe ser establecida por la administración o se ajusta a las definiciones legales preexistentes?
3. ¿Para la determinación de la dependencia económica, estamos tomando como referencia las definiciones de la Corte Constitucional, la Convención Colectiva y el Estatuto Tributario Colombiano, particularmente el límite de 260 UVT anuales para dependientes ¿Es esta referencia adecuada y aplicable en este contexto o se deberá aplicar la circular?
4. ¿En caso de ser necesario, ¿se debe expedir un reglamento o guía interna para la aplicación de estos artículos de la Convención Colectiva SENA - SINTRASENA 2003-2004, o es suficiente seguir la interpretación estipulada en la Circular 3-2024-00 0065 del 4 de marzo de 2024?
RESPUESTA: Con la participación de las partes - SENA y SINTRASENA - se acordó fijar el alcance de algunos artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como se hizo con el articulo 104, lo cual se concretó en la Circular 3-2024-000065 del 4 de marzo de 2024 en el sentido de que “cuando el fallecido dependiere directa y económicamente del trabajador”, dicha dependencia podrá ser demostrada por el trabajador a través de cualquier medio idóneo. Adicionalmente establece que cuando sea a través de declaración juramentada, no será necesario presentarla ante notario.
En este sentido, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 7 del Decreto ley 019 de 2012 el cual establece que: “Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento”
Así mismo, en fallo de tutela de 23 de enero de 2020, el Consejo de Estado expresó que “(…) para efectos de demostrar la dependencia económica para lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no existe tarifa legal y en ese sentido, resultan válidos las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicación número 11001-03-15-000-2019-04224-01(AC)
En este contexto, consideramos que para la debida aplicación del artículo 104 de Convención Colectiva de Trabajo, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Circular 2024-000065 del 4 de marzo de 2024, sin que puedan aplicarse definiciones contenidos en la jurisprudencia o en otras normas legales o reglamentarias, o exigir requisitos distintos al indicado en la precitada Circular, a menos que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo determinen cosa distinta.
A tono con lo anterior, consideramos que el Manual de Prestaciones Sociales y otros pagos asociados a la nómina para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” adoptado mediante Resolución No. 2693 de 15 de noviembre de 2007, en relación con el auxilio para funerales de familiares de los trabajadores oficiales deberá interpretarse en conjunto con la mencionada Circular, y el contenido mismo del artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo.
PREGUNTA. Casuística:
1. ¿Si un trabajador oficial realiza una solicitud para reconocimiento del subsidio para funerales de familiares, aporta una declaración juramentada en la cual especifica que su padre fallecido dependía económicamente de él, pero al verificar se evidencia que el padre fallecido contaba con una mesada pensional, se deberá reconocer el subsidio para funerales en el contexto de dependencia directa y económica?
RESPUESTA: En este punto debemos advertir que por parte del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica no se resuelven casos o asuntos de carácter particular y concreto.
Sin embargo, para el caso concreto planteado en este punto, sugerimos tener en cuenta lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la dependencia económica debe definirse, teniendo en cuenta la situación personal del fallecido, quien, si bien pudiese haber percibido otros ingresos, debe demostrarse si el monto de los mismos no le brindaban autosuficiencia económica y no satisfacían su mínimo vital.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica – Dirección General