CONCEPTO 74895 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: Coordinador Grupo Relaciones Sindicales, Secretaría General
DE: Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
ASUNTO: Respuesta a solicitud por correo del 07 de julio - Aplicación Convención Colectiva - Aprendices SENA.
Respetado Dr. XXXX
Mediante correo del 07 de julio, desde el correo gruporelasindicales@sena.edu.co, se solicitó orientación jurídica sobre los siguientes temas, relacionados con lo siguiente:
"Con base en lo anterior, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva a los aprendices del SENA, le agradecería atentamente responder a los siguientes interrogantes:
1. ¿Se aplica la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASENA a los aprendices del SENA respecto a las prestaciones, auxilios y demás derechos inherentes al contrato laboral?
2. ¿Alguno de los acuerdos de la Convención Colectiva suscrita con SINTRASENA es aplicable a los aprendices del SENA?
3. Teniendo en cuenta el efecto general e inmediato de las normas laborales, tal como lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo: ¿Deberían las disposiciones de la Ley 2466 de 2025 entenderse incorporadas en los contratos de aprendizaje en curso, o es necesario dar por terminados aquellos contratos y suscribir un nuevo acuerdo?"
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que buscan facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes. No resuelven situaciones concretas ni constituyen juicios sobre actuaciones particulares. En consecuencia, no tienen carácter vinculante ni constituyen fuente normativa, y su emisión procede únicamente cuando existe una norma cuya interpretación plantea dudas razonables.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Constitución Política, Artículo 189
Ley 489, Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", Artículo 115.
Ley 2466 de 2025
Ley 909 de 2004, articulo 46
Decreto 250 de 2004, Por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
Convención Colectiva SENA 2003-2004 Decreto 2464 de 1970, artículo 9, 10 y 11.
ANÁLISIS JURÍDICO
2.1. La creación de cargos en una entidad pública es una facultad exclusiva del Presidente de la República
En el ordenamiento jurídico colombiano, la creación de cargos en las entidades públicas del orden nacional es una competencia que corresponde, de manera exclusiva, al Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Así lo establece expresamente la Constitución Política en su artículo 189, numeral 14. Esta norma dispone que es función del presidente: "14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales."
En resumen, y a modo de premisa para el análisis posterior, se puede asegurar que la creación de cargos, incluyendo los cargos de trabajadores oficiales, es una facultad exclusiva del presidente de la república. Además, cualquier modificación en la planta de personal debe estar soportadas en estudios técnicos que demuestren la necesidad del servicio, según el artículo 46 de la Ley 909[1] de 2024.
2.2. La Calidad de Trabajador Oficial en el Sena está Sujeta a Normas Jerárquicamente Superiores El régimen jurídico del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) tiene criterios contenidos en normas superiores para definir quiénes pueden ostentar la calidad de trabajadores oficiales en la entidad. El artículo 2o del Decreto 2464 de 1970[2] señala que todas las personas que prestan servicios en el SENA son empleados públicos o trabajadores oficiales, conforme a la legislación vigente. Sin embargo, aclara que los trabajadores oficiales están sujetos, además, a los contratos de trabajo y a la Convención Colectiva vigente.
El artículo 9o [3]del mismo decreto delimita cuales son las actividades que son desarrolladas por trabajadores oficiales. Entre dichas actividades se encuentran labores de construcción y mantenimiento. Pero también señala un listado de "puestos" que se desempeñan por trabajadores oficiales. Además, el parágrafo del artículo aclara que las personas que prestan servicios en labores accidentales o transitorias no adquieren la condición de trabajadores oficiales por ese solo hecho.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto[4] establece que la creación, modificación y supresión de cargos en el SENA es una función exclusiva del Consejo Directivo Nacional, previa solicitud motivada del Director General, y requiere la aprobación del Gobierno Nacional. En el mismo sentido, la ley 489 de 1998 establece[5] que es el gobierno nacional quien puede aprobar plantas de personal de las entidades públicas.
Finalmente, el Decreto 250 de 2004, en su artículo 4o, fija en seiscientos ochenta (680) cargos la planta de trabajadores oficiales del SENA. Este número constituye un límite que solo puede ser modificado si se acude al procedimiento legal de modificación de planta de personal.
2.3. Análisis Sobre La Convención Colectiva Del Sena - Artículo 2 Esta Dirección considera que el artículo 2 de la Convención Colectiva[6] contiene varias reglas jurídicas que es necesario precisar para entender sus alcances y límites. El texto señala que, para efectos de la Convención: Los aprendices contratados por el SENA tienen el carácter de trabajadores oficiales, "de conformidad con el contrato de aprendizaje y las normas vigentes que regulan la materia".
La primera parte del enunciado establece que los aprendices son trabajadores oficiales. Sin embargo, esta afirmación no es independiente, sino que está condicionada por la segunda parte del enunciado: "de conformidad" con el contrato de aprendizaje y la normativa aplicable.
Esta oficina considera que la expresión "de conformidad" debe entenderse, en su sentido natural y obvio; es decir "según lo dispuesto por" o "respetando lo establecido en" otras normas, específicamente en normas sobre contrato de aprendizaje y, necesariamente, sobre vinculación del trabajador oficial. Interpretamos que la norma del artículo 2 reconoce que, en los términos que fijen el contrato de aprendizaje y las normas superiores, las relacionadas con la vinculación de trabajadores oficiales, los aprendices tendrán el carácter de trabajadores oficiales para efectos de la Convención. Solo cumpliendo estos parámetros se puede afirmar que un aprendiz del Sena es un trabajador oficial.
Por el contrario, si las normas superiores sobre contrato de aprendizaje y sobre vinculación de trabajadores oficiales no permiten tal vinculación, entonces la norma no tendría aplicación.
Esto significa que la Convención no tiene la capacidad, por sí sola, de darle a un aprendiz la categoría de trabajador oficial, desconociendo las normas que regulan su vinculación.
CONCLUSIONES
Desde una interpretación literal y sistemática del artículo 2 de la convención, no puede afirmarse que los aprendices sean "trabajadores oficiales" en sentido jurídico estricto. Su vinculación al SENA se da a través de una figura especial -el contrato de aprendizaje- que no genera una relación laboral y que, por disposición expresa del Código Sustantivo del Trabajo, tiene naturaleza formativa. De otro lado, la actual planta de trabajadores oficiales del Sena fue conformada por el decreto 250 de 2004. Allí se estableció que el número de trabajadores oficiales sería de 680.
En otras palabras, la Convención no tiene la facultad de alterar la naturaleza jurídica de los contratos ni de modificar la clasificación legal de los servidores públicos, por lo que la afirmación debe interpretarse en términos funcionales y no estructurales: los aprendices pueden gozar de ciertos beneficios similares a los de los trabajadores oficiales, pero no adquieren dicha condición jurídica en los términos que exige la legislación vigente.
Con base en lo anterior, procedemos a responder sus interrogantes.
1. ¿Se aplica la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASENA a los aprendices del SENA respecto a las prestaciones, auxilios y demás derechos inherentes al contrato laboral?
Respuesta: La aplicación de dicha convención colectiva a un aprendiz se aplicaría si y solo sí este se encuentra vinculado como trabajador oficial. No obstante, como vimos en el análisis precedente, dicha condición -la de trabajador oficial- no se puede predicar de un aprendiz por el mero hecho de su contrato de aprendizaje con el SENA y de la existencia de la convención laboral. La vinculación de un trabajador oficial depende de normas superiores externas al Sena. La creación de nuevos cargos de trabajador oficial en el SENA depende del presidente, único quien tiene la competencia para ello.
Esa creación, además, depende del estudio técnico que hubiere aprobado el Departamento Administrativo de la Función Pública.
De otro lado, en el hipotético caso en que se crearan, los aprendices trabajadores oficiales solo podrían desempeñar las actividades que menciona el artículo 9 del Decreto 2464 de 1970.
Sin embargo, en la actualidad, las normas superiores sobre contrato de aprendizaje y las normas generales de vinculación a una entidad no contemplan que los aprendices que se vinculen a una entidad pública, sean trabajadores oficiales.
Por su parte, la Ley 2466 de 2025, que introdujo reformas al régimen del contrato de aprendizaje, no contempló disposición alguna que altere la calidad jurídica de los aprendices frente a la vinculación como trabajadores oficiales. La ley se limitó a regular aspectos relacionados con las prestaciones sociales, auxilios y la seguridad social integral aplicables durante la etapa práctica, sin modificar el régimen jurídico de la planta de personal de las entidades públicas, ni establecer un tránsito hacia la categoría de trabajador oficial para los aprendices.
En este sentido, la Ley 2466 de 2025 no afecta la interpretación del artículo 2 de la Convención Colectiva suscrita con SINTRASENA, dado que dicho artículo establece de manera expresa que la condición de trabajador oficial para los aprendices solo se predica "de conformidad" con las normas vigentes.
2. ¿Alguno de los acuerdos de la Convención Colectiva suscrita con SINTRASENA es aplicable a los aprendices del SENA?
Respuesta: A partir del análisis realizado y de la respuesta al primer interrogante, debe señalarse que los acuerdos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASENA no son aplicables a los aprendices del SENA de manera automática ni general.
La Convención Colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo y los beneficios de los trabajadores oficiales vinculados al SENA. El artículo segundo de la convención menciona expresamente su campo de aplicación. En ese contexto, la aplicación de sus disposiciones requiere que el sujeto beneficiario tenga la calidad de trabajador oficial, condición que, como se explicó, no corresponde a los aprendices en virtud de su contrato de aprendizaje.
3. Teniendo en cuenta el efecto general e inmediato de las normas laborales, tal como lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo: ¿Deberían las disposiciones de la Ley 2466 de 2025 entenderse incorporadas en los contratos de aprendizaje en curso, o es necesario dar por terminados aquellos contratos y suscribir un nuevo acuerdo?."
Respecto a la inquietud planteada, se precisa que, conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas laborales tienen efecto general e inmediato, salvo que en ellas se disponga otra cosa de manera expresa.
En ese sentido, las disposiciones contenidas en la Ley 2466 de 2025 se entienden incorporadas en los contratos de aprendizaje que se encuentren en curso, sin que sea necesario suscribir un nuevo contrato. Su aplicación es inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, en virtud del efecto general que el ordenamiento jurídico laboral les reconoce.
Lo anterior ha sido ratificado en la Circular Externa 083 de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo y el SENA, en la cual se precisa que la aplicación de las nuevas disposiciones es inmediata, incluso respecto de los contratos de aprendizaje que fueron suscritos con anterioridad al 25 de junio de 2025, siempre y cuando se encuentren en ejecución en la etapa práctica después de dicha fecha. En dichos casos, los derechos y obligaciones generados a partir del 25 de junio de 2025 deberán ajustarse a lo previsto en la nueva ley, sin que ello implique un efecto retroactivo sobre derechos ya causados bajo la normatividad anterior.
Con lo anterior, damos respuesta a sus interrogantes. No obstante, quedamos atentos a cualquier comentario u observación adicional.
Atentamente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
1. Artículo 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
2. ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El presente Estatuto se aplica, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones vigentes, a todas las personas que presten sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, bien sean empleados públicos o trabajadores oficiales.
Los trabajadores oficiales se rigen, además, por los contratos de trabajo y la Convención Colectiva vigente en la Entidad.
3. ARTÍCULO 9. Trabajadores oficiales. Serán desempeñadas por trabajadores oficiales las siguientes actividades:
a) El trabajo de construcción y mantenimiento de los edificios, equipos y demás instalaciones del SENA;
b) El trabajo en los siguientes puestos:
Auxiliar de cocina, Aseador, Mesero, Trabajador de Campo, Operario de Jardinería, Ayudante de mantenimiento, Operario de Almacén, Celador cuando sea de simple vigilancia y no de confianza; Operario de Mantenimiento, Conductor de Vehículos (salvo los conductores de los vehículos asignados a los Directivos de la Entidad); Jardinero, Auxiliar de Enfermería, Tractorista, Trabajador calificado en Agricultura, Ganadería o Industrias Menores, Oficial de Ebanistería, Oficial de Mantenimiento y Operador de Motobomba.
PARÁGRAFO. Quienes prestan sus servicios en labores accidentales o transitorias son menores auxiliares de la administración, y no adquieren por ese solo hecho la condición de trabajadores oficiales.
4. ARTÍCULO 10. La creación, modificación y supresión de cargos tanto en la Dirección General como en las regionales del SENA es función exclusiva del Consejo Directivo Nacional previa solicitud motivada del Director General, y requerirá la aprobación del Gobierno de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Todo cargo en el SENA obedecerá a estrictas necesidades del servicio; en consecuencia, la creación de cargos debe fundamentarse en volúmenes de trabajo, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras de la entidad.
5. Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.
6."ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. Esta Convención Colectiva de Trabajo rige para el personal de trabajadores oficiales al servicio de la Entidad. Se entiende por trabajadores oficiales las personas calificadas como tales en la Convención Colectiva resultante del Pliego de Peticiones.
Para efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo los aprendices contratados por el SENA tienen el carácter de trabajadores oficiales de conformidad con el contrato de aprendizaje y las normas vigentes que regulan la materia. Por lo tanto, los aprendices contratados por el SENA están amparados por esta Convención, con las excepciones que en la misma se establecen. A los aprendices contratados por el SENA en cargos de esta convención, al cumplir un año de patrocinio por el SENA, el porcentaje de remuneración se liquidará con base en la escala de sueldos contemplada en la presente Convención Colectiva.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026
