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CONCEPTO 78859 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para: Profesional Grupo de Gestión de Talento Humano Regional Distrito Capital - Profesional
De: Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto: Solicitud Concepto Jurídico reconocimiento a hijos de crianza ley 2388 de 2024 y su aplicabilidad en los beneficios como funcionario SENA.

En respuesta a su comunicación electrónica del 30 de septiembre de 2024, con numero de radicado 7-2024-270695 NIS 2024-01-351747, mediante la cual solicita concepto sobre el reconocimiento a hijos de crianza Ley 2388 de 2024 y su aplicabilidad en los beneficios como funcionario Sena (auxilio educativo, becas y demás beneficios sociales a los que tengo derecho).

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 establece:

ARTÍCULO 28. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante.

I. PRECEDENTES NORMATIVOS

En relación con el caso consultado es preciso indicar que las normas relacionadas con la presente solicitud están contempladas en la Constitución Política de Colombia, Código General del Proceso, Ley 2388 de 2024, Resolución 1-00174 de 2024, Acuerdo 9 de 2019.

II. ANÁLISIS JURÍDICO

El artículo 42 de la Carta Política de 1991, establece a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, razón por la cual, se incluye al grupo familiar dentro de los programas de bienestar social del Sena (Resolución 1-00174 de 2024).

Ahora, si el artículo 5 de la Constitución, establece que al Estado le corresponde amparar a la familia como institución básica de la sociedad y está, según el artículo 42 de la Carta, permite la variedad en su conformación, pero todas ellas marcadas con el signo distintivo del afecto y la protección, no puede decirse, que sólo los miembros de la familia biológica o adoptiva merezcan la plenitud de garantías prestacionales, mientras que las demás, particularmente, la que se crea con la crianza no la tenga, siendo que ella cumple el objetivo de garantizar los derechos de quien perdió a su familia biológica, o por otras razones, tuvo que ingresar a un nuevo vínculo afectivo, que le otorga los mismos, incluso mayores estándares de protección y cuidado, de los que hubiera podido recibir de sus progenitores.

Entonces, la realidad, los cambios culturales, y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto de familia permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador en materia del desarrollo de los principios establecidos por el constituyente primario, sino para el operador judicial, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas para declarar derechos e ir materializando la protección de las diversas autoridades en diferentes escenarios jurídicos.[1]

En diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha manifestado que la familia no solo se constituye por vínculos legales o de consanguinidad, sino que también puede tener un fundamento natural o social, apoyado en relaciones de afecto, convivencia, amor, apoyo y solidaridad. Estas relaciones configuran un núcleo en el que imperan la igualdad de derechos y deberes para la pareja, así como el respeto mutuo entre  sus miembros, de esta manera se puede hablar de familias de crianza, ya que sus lazos son muy sólidos con personas sin vínculos de sangre.

La jurisprudencia constitucional en la sentencia C-577 de 2011, y en lo que atañe al tema precisó:

“Ahora bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza”.

Igualmente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-281 de 2018, dejó claro que la familia de crianza surgió como una respuesta a la necesidad de proteger a menores abandonados por sus padres biológicos, quienes no podían o no querían hacerse cargo de su bienestar. En estos casos, otras personas asumían voluntariamente la responsabilidad de cuidar y protegerlos de manera permanente, sin intervención estatal, generando una relación de afecto, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional. Esta relación es reconocida por la sociedad como una familia tradicional.

En este contexto, el Estado colombiano tiene el deber de proteger los derechos de las familias de crianza sin discriminación, brindándoles las mismas garantías y prerrogativas que a las familias con lazos biológicos. Estas relaciones crean la expectativa de recibir el mismo trato y beneficios, incluyendo el acceso a indemnizaciones y prestaciones económicas y de seguridad social que por derecho corresponderían a los familiares en una familia tradicional.

Es decir nuestra Constitución Política ratifica la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad, en ese sentido, la Ley 2388 de 2024 elevo al rango de ley una realidad social reflejada en el desarrollo jurisprudencial de las relaciones basadas en el afecto, la ayuda mutua y la solidaridad.[2]

Por lo tanto, el objetivo de la Ley 2388 de 2024 fue definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.

El artículo 3o de la Ley 2388 de 2024, fija el procedimiento para declaración del reconocimiento como hijo de crianza, que se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio, bajo los parámetros del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en Código General del Proceso.

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente ante notario, por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el 6º de la citada ley, a saber:

La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso, y en particular, los siguientes:

a) Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido;

b) Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años;

c) Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas incluyendo de los padres biológicos, si los hubiere;

d) El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad;

e) Conceptos psicológicos;

f) Informes del ICBF, las comisarías de familia o las personerías donde se encuentren con delegadas de familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad;

g) Afectación del principio de igualdad;

h) Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo no menor a cinco (5) años;

i) La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza, y

j) La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

De otro lado, la Ley 2388 de 2024 produce un avance porque permite que determinadas personas que están en estado de indefensión o que requieren una efectiva protección como los niños sin vínculo con sus familiares consanguíneos puedan ser acogidos en una familia de crianza, al incluir aquellas relaciones de afecto y cuidado que se forman fuera del vínculo biológico, otorgando a los hijos de crianza[3] los mismos derechos que a los hijos biológicos, así:

- Entre los derechos reconocidos, se incluyen aspectos fundamentales como herencias, beneficios laborales, en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar, y derechos relacionados con el régimen de visitas.

- Se establecieron mecanismos para que estos derechos puedan ser legalmente reconocidos a través de procesos judiciales o notariales, donde se evalúen las pruebas que demuestren la existencia de una convivencia estable y prolongada.

- Modificó el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cual el empleador deberá reconocer la licencia de luto por cinco (5) días hábiles para la familia de crianza, particularmente para el hijo, padre y madre de crianza. Por lo anterior, el empleador deberá exigir la presentación de la sentencia o escritura pública de reconocimiento de hijo, padre o madre de crianza.

- Modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció que los siguientes miembros de la familia de crianza serán beneficiaros de la pensión de sobrevivientes:

a. Hijos de crianza menores de 18 años.

b. Hijos de crianza mayores de 18 en situación de discapacidad.

c. Hijos de crianza, mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte, siempre y cuando se haya reconocido al padre de crianza dentro del núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria.

III.CONCLUSION

Con base en la normativa transcrita, esta Dirección Jurídica concluye que, para garantizar el derecho en condiciones de igualdad, de la misma manera, tienen derecho a beneficiarse del sistema de estímulos y plan de bienestar social e incentivos del Sena los hijos de crianza[4] de los empleados públicos del SENA, siempre y cuando estén configurados los requisitos dispuestos en la ley y demás normatividad interna, para ser beneficiarios de los mismos. Es importante precisar, que estos programas, pueden estructurarse dentro del área de protección social y servicios cubriendo necesidades en el campo educativo, salud y recreación.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica- Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sentencia C-577 de 2011, explicoí ese dinamismo de la familia, a partir de las distintas formas de conformación, ya que no sólo prevalece aquella que se genera mediante el matrimonio, sino que tiene igual importancia la que emerge de la simple voluntad de la pareja, como es el caso de las uniones maritales de hecho, lo mismo que de aquellas que tienen el mismo sexo, por cuenta, se itera del respecto al principio del pluralismo; o partiendo de los hijos, se encuentran las familias surgidas bilógicamente, por adopción, por crianza, monoparentales y ensambladas, todas ellas, cobijadas por los lineamientos de protección que establece el artículo 42 superior.

2. Sentencia T-525 de 2016, en ella se crearon los requisitos que deben existir para que esta figura sea válida ante el estado.

3. La Corte Constitucional mediante la sentencia T-705 de 2016 consolida la relación jurídica referente a los hijos de crianza e indica que esta surge si se puede demostrar una estrecha relación familiar entre padre de crianza y sus hijos, donde se evidencie que efectivamente la relación con los padres biológicos se vio fracturada.

4. sentencia T-281 de 2018, la Corte Constitucional reiteroí la definición de familia de crianza, como “(...) aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.”

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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