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CONCEPTO 78979 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para: Contador Regional Antioquia, grupo mixto.
De:Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

En atención a su concepto sobre la viabilidad de cobrar intereses corrientes e intereses de mora respecto de un mismo deudor que únicamente se ha retrasado en el pago de unas cuotas, me permito manifestar lo siguiente:

1. De conformidad con el artículo 717 del Código Civil, los intereses son el fruto del dinero, siendo de especial relevancia la distinción entre el interés remuneratorio y el moratorio para, con ello, identificar la procedencia del cobro de alguno de ellos o ambos, según en escenario propuesto. En otras palabras, resulta de especial importancia entender la distinción entre los tipos de intereses para analizar, en el caso concreto, si es posible el cobro simultaneo de ambos conceptos.

2. Lo primero que se debe señalar es que los intereses corrientes son una especie de interés remuneratorio, siendo estos últimos aquellos que se cobran por el uso del dinero ajeno durante un periodo de tiempo o, en los términos del Decreto 1702 de 2015 “el porcentaje sobre el valor prestado que recibirá el acreedor durante el tiempo que el dinero está en poder del deudor, es decir, durante el plazo que se le otorga a este último para restituir el capital debido”.

De otra parte, los intereses moratorios responden aquellos derivados del retardo en el cumplimiento de una obligación que se encontraba sometida a un plazo o, en palabras del Decreto 1072 de 2015, “es aquel valor al que el deudor queda obligado desde el momento en que se produce el retraso en el cumplimiento del pago de la obligación”.

3. Ahora bien, frente a la consulta sobre la viabilidad de cobrar simultáneamente a un deudor intereses corrientes sobre el saldo de capital por pagar en intereses de mora de mora sobre las cuotas vencidas, corresponde indicar que no ha sido un tema pacífico pues, si bien en principio, pareciera que no es posible realizar el cobro de ambos tipos de interés, la realidad es que es posible cobrar ambas, sin que ello implique una simultaneidad de cobro, tal y como procede a explicarse a continuación:

3.1. En primer lugar, hay una postura o entendimiento generalizado que sostiene que no es posible cobrar intereses remuneratorios y moratorios al tiempo, pues ambas categorías de intereses resultan excluyentes entre ellas. De manera concreta, la Superintendencia Bancaria desde el 26 de agosto de 1992, mediante concepto 92031866-3, ha venido sosteniendo dicha tesis; de forma más reciente ha señalado que:

Asimismo, cabe manifestar que este Organismo ha subrayado que la le el cobro simultáneo de los intereses de plazo y los intereses moratorios por cuanto estas modalidades persiguen fines distintos y son a su vez excluyentes. Ello, habida cuenta que con el interés remuneratorio (esto es, el convencional o de plazo) se reconocen frutos al acreedor por haber puesto su dinero a disposición del deudor durante la vigencia del plazo, mientras que el interés moratorio constituye la indemnización de los perjuicios que debe satisfacer el deudor incumplido cuando no ha realizado el pago oportuno de la cantidad debida[1].

3.2. De otra parte, hay quienes sostienen que, dada la naturaleza y el objeto distinto de ambas, es perfectamente posible cobrar ambas de manera simultánea, aunque con la precisión que en la liquidación de ellos uno haría parte del otro. Concretamente, la Superintendencia de la Economía Solidaria, estudiando un caso similar al que nos convoca, ha señalado que, bajo la premisa de que los intereses corrientes se cobran cuando el crédito está al día y los moratorios frente a cuotas vencidas, es posible cobrar simultáneamente ambos, en los siguientes términos:

Los intereses corrientes se cobran cuando el crédito está al día y los moratorios cuando existen cuotas vencidas. En tal virtud, cuando se cobran intereses moratorios también están incluidos los intereses corrientes, es decir, se cobran los intereses corrientes más la sanción por la mora.

En consecuencia, bajo los parámetros anteriores, en concepto de esta Oficina, sí sería posible cobrar simultáneamente intereses corrientes y de mora, siempre y cuando no se sobrepase el límite de la usura”[2].

Así las cosas, existe una teoría de que en caso de retraso en el cumplimiento de una obligación sometida a plazo, se pueden cobrar simultáneamente los intereses corrientes y los de mora, siempre que no se excedan los límites de usura, pues cada uno tiene una finalidad distinta. Sin embargo, según el mismo concepto, lo que no es posible es liquidar separadamente los dos intereses, sino que a los corrientes se le adicionan una suma a título de mora, sin que haya lugar a sumar corrientes dos veces (una en los corrientes y otra como parte de los moratorios).

4. Con lo anterior claro, en nuestro concepto, para casos como el que nos convoca, es posible dar aplicación a la postura según la cual es posible cobrar ambos intereses, sin que ello implique desconocer que, por regla general, no se pueden cobrar ambos simultáneamente. Concretamente, en nuestra consideración el hecho de cobrar intereses corrientes respecto del capital pendiente y moratorios respecto de las acreencias vencidas, no supone un desconocimiento de la premisa según la cual no puede haber cobro simultaneo pues la realidad es que sobre ningún rubro se presenta un cobro de ambos tipos de interés, tal y como se explica con las siguientes premisas:

a. Cuando el crédito está al día, se cobran intereses corrientes sobre la totalidad del capital adeudado.

b. Al momento de retraso sobre alguna o algunas de las cuotas, sobre esa o esas deben cobrarse los intereses de mora.

c. El hecho de cobrar intereses de mora a las cuotas retrasadas no significa que se cobren respecto del resto del capital cuyo pago aún no se ha causado, por lo que sobre este saldo se hace necesario seguir cobrando intereses corrientes.

5. En conclusión, es viable el cobro de intereses corrientes sobre el saldo de capital por pagar e intereses de mora sobre las cuotas vencidas, pues tal situación no implica que se cobren de forma simultánea los dos intereses, que es lo que nuestro ordenamiento jurídico restringe. Dicho de otra forma, cobrar intereses corrientes sobre unos valores de capital cuyo pago se encuentra pendiente de causación y unos intereses de mora sobre las cuotas retrasadas, no implica un cobro simultáneo, por lo que no se encuentra prohibido.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 92031866-3 del 26 de agosto de 1992, reiterado en Concepto 2009064056-001 del 30 de septiembre de 2009.

2. Superintendencia de Economía Solidaria. Concepto 030617 de 2 de septiembre de 2005.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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