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CONCEPTO 79997 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

De:Coordinadora Grupo Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Asunto: Respuesta a solicitud de concepto - Renovación e inscripción del RUP

Respetados xxxxx, cordial saludo.

Por la presente, se da respuesta a su C.I. nro. 73-9-2024-024068 del 4 de octubre de la presente calenda, N.I.S. 2024-02-447246, en los siguientes términos.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, esta coordinación, dentro de los límites establecidos para su funcionamiento, procederá a dar respuesta a consulta con base en las normas que rigen la contratación pública.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Ley 80 de 1993

Ley 1150 de 2007

OBJETO DE LA CONSULTA

De conformidad con el radicado ya citado, se pregunta:

“1.- (…) El acto de inscripción en el RUP y el acto de renovación del RUP, tienen la misma finalidad de acuerdo con el decreto y resultan ser solo una actuación o su trámite y objeto son distintos?

2.- (…) si el acto de renovación del RUP es distinto del acto de inscripción en el RUP, cual es el documento o documentos legales y reglamentarios que deba estudiar o solicitar la entidad estatal para verificar que la renovación se hizo dentro del término señalado por la norma expresa y que le otorgue certeza a la entidad sobre el cumplimiento de esta, pudiendo determinar que si la fecha es posterior a la establecida se pueda concluir que los efectos del RUP han cesado y con él su vigencia para participar de los procesos de contratación que trata el mismo artículo?

3-. (…) Esta cesación de efectos es parcial para la vigencia a renovar únicamente, o por el contrario se refiere a la cesación de los efectos totales de su inscripción en el RUP y por ende esta es total, imposibilitando a la entidad estatal aceptar el RUP aportado que exponga que la fecha de la renovación es posterior al quinto día hábil del mes de abril de cada año?

4.- ¿Es procedente que se verifique la firmeza de los registros de inscripción y/o de renovación en el RUP aportados por los proponentes, para evaluar el certificado que se expide por las cámaras de comercio, o solo basta con que se verifique que el certificado aportado este en firme antes de la fecha del cierre del proceso, para evaluar únicamente los indicadores financieros?

ANÁLISIS JURÍDICO

Definición y generalidades

El Consejo de Estado ha sido definido[1] la naturaleza y finalidad del Registro Único de Proponentes, en adelante RUP, como:

“(…) un registro de creación legal en el cual se inscriben las personas naturales o jurídicas que aspiran a celebrar con entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles. Tiene como finalidad suministrar la información necesaria de un contratista inscrito, en lo relacionado con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera. En los términos del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar dichos contratos con las entidades estatales, deberán inscribirse en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas según lo dispuesto en esta norma.” [Negrillas por fuera del teco original]

A su vez, la Ley 1150 de 2007 señala que el RUP constituya plena prueba de las circunstancias que en él se hagan constar[2]. Así pues, la información allí contenida goza de plena validez, de conformidad con la verificación realizada por las Cámaras de Comercio. Sobre lo precedente, el Consejo de Estado ha advertido que[3]:

“El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio según se observa de la disposición contenida en el artículo 5o de la Ley 1150.”

La inscripción y renovación del RUP

Sea lo primero señalar que la renovación y la inscripción son dos situaciones jurídicas distintas e independientes. La primera de ellas, es decir, la renovación se predica de la actuación que desarrolla un proponente antes del quinto día hábil del mes de abril, la cual pretende extender la vigencia de su RUP. Así las cosas, este supuesto parte del hecho de que el proponente cuenta con RUP vigente y lo que busca es prolongar su efecto.

Sobre lo precedente, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (ANCP – CCE), ente rector en materia de contratación, estipula[4] que la inscripción:

“(…) constituye un requisito que habilita la capacidad jurídica de las personas para celebrar los contratos estatales. Por tanto, cuando este no se cumple por no existir o por no producir efectos mientras carece de firmeza, impide que las personas puedan suscribir contratos con el Estado válidamente” [Negrillas propias]

De otro lado, la inscripción en el RUP se refiere al trámite que deben formalizar los proponentes para quedar inscritos en tal registro, independientemente de si tal actuación ocurre por primera vez o si deviene como consecuencia de la no renovación dentro del plazo señalado en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015. Esta afirmación encuentra soporte en la decantada línea doctrinal fijada por la ANCP – CCE, pues este ente dictamina[5] que:

“En relación con la inscripción –ya sea por primera vez o porque no se renueva a tiempo y se debe realizar el trámite como una inscripción inicial–, debe considerarse lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, que establece que los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.”

Ahora bien, continua la Circular Externa Única advirtiendo que:

“Al cierre del procedimiento de selección, es decir, hasta el plazo para presentar ofertas, el RUP debe encontrarse vigente, esto es, que el proponente haya presentado la información para renovar el registro en el término anteriormente establecido.” [Negrillas ilustrativas]

En este punto, se observa como la ANCP – CCE centra su argumento en la acción de presentar la documentación para la renovación, pues tal actuación le permite al proponente extender la vigencia de su registro, es decir, mantener la capacidad jurídica. La referida posición es ratificada por el Consejo de Estado cuando advierte[6] que “(…) no puede perderse de vista que la finalidad principal de la renovación del RUP, al margen de que con ese acto se nutra del registro de nueva información, es conservar su vigencia, (…)”

Y es que el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015 de forma expresa señala que la no renovación de la información del RUP en el término mencionado tiene como consecuencia la cesación de sus efectos, los cuales, tal como se ha afirmado, se articula de manera directa con la imposibilidad de poder suscribir contratos con el Estado, precisamente porque el proponente, al no contar con este documento vigente, no tiene capacidad jurídica.

Sin embargo, a renglón seguido el mismo artículo establece que “la persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento”. En este punto es importante aclarar que el hecho de que un RUP no se encuentra vigente significa que la información certificada previamente desaparezca, pues la misma queda en estado suspendido, esperando a que el proponente realice la labor de actualización de su RUP, momento en el cual toda la información previa cobra vida nuevamente, por así decirlo, y en él no solo se incluirá la información aportada para actualizar el registro, sino que también “arrastra” la información certificada con anterioridad.

En ese sentido, de acuerdo con lo demostrado ut supra, si bien los efectos del RUP cesan al no haberse renovado el registro dentro del término señalado por la ley, no significa esto que, una vez se realice nuevamente el trámite, no de renovación sino de inscripción, el documento no tenga el mismo efecto, es decir, garantizar que la información allí contenida goce de validez. Así pues, renovado o inscrito el RUP (con vocación de firmeza en ambos casos) le permite al oferente participar del sistema de compras públicas a través de los procesos de selección que publique la entidad.

La firmeza del RUP

Establece la ANCP – CCE en la Circular Externa Única, respecto de la firmeza del RUP, lo siguiente:

“La firmeza del acto de inscripción, renovación y actualización del RUP debe armonizarse con las prescripciones establecidas para la generalidad de los actos administrativos, esto es, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con lo anterior, la persona natural o jurídica podrá presentarse a los procedimientos de selección cuanto el acto administrativo que realiza la inscripción del RUP se encuentra en firme, porque es un requisito para las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiran celebrar contratos con las entidades estatales, estar inscritas en él” [Negrillas y subrayas del autor]

En consonancia con la cita previa, la entidad debe validar que el RUP se encuentre en firme al momento del cierre del proceso, ya que esto le garantiza a ella que el proponente cuenta con la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización, exigencias o requisitos que se verifican exclusivamente con este registro.

CONCLUSIONES

En atención a su consulta, nos permitimos recordar que esta Coordinación no tiene competencia para pronunciarse sobre casos particulares y específicos. Sin embargo, se procede a dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente forma:

1) El acto de renovación o de inscripción en el RUP tienen la misma finalidad, a saber, (i) concederle la capacidad jurídica al proponente y (ii) permitirle a la entidad conocer la información necesaria de un contratista inscrito, en relación con su experiencia, capacidad jurídica, capacidad técnica, capacidad de organización y capacidad financiera.

2) Teniendo en cuenta la respuesta brindada anteriormente, no procede una respuesta adicional.

3) La cesación de efectos del RUP es total. No obstante, esta situación no se pude confundir con la posibilidad que le asiste al proponente de realizar una nueva la inscripción y que esta, una vez se encuentre en firme, le permita al referido proponente participar del proceso en igualdad de condiciones respecto de aquellos proponentes que renovaron su RUP dentro del término señalado en la ley y cuyo registro también se encuentra en firme.

4) Los requisitos que se deben evaluar en los procesos de contratación, respecto del RUP, son la vigencia y la firmeza, pues la renovación y la inscripción son actos de trámite para dichos efectos. El primero correspondiente al hecho de que el proponente haya presentado la documentación tendiente a inscribir o renovar su registro, que se evidencia con la expedición del registro actualizado, y la firmeza, que corresponde a la garantía de la inmutabilidad e incuestionabilidad de la información contenida en el registro, la cual se materializa una vez hayan transcurridos los 10 días señalados en numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

Respetuosamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sección tercera, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 6 de junio de 2013. Exp. 25151.

2. Inciso 2, numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007.

3. Consejo de Estado, Sección tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 31753.

4. Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023.

5. Concepto C-588 de 2021. INSCRIPCIÓN – Registro Único de Proponentes / RENOVACIÓN – RUP – Alcance / FUNCIÓN CONSULTIVA – Alcance.

6. Consejo de Estado, Sección tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 19 de septiembre de 2019. Exp. 59432.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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