CONCEPTO 80001 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá
10020
Asunto: Respuesta comunicación con Rad. 63-9-2024-012866. NIS 2024-02-448609.
Respetado Señor XXXXX, reciba un cordial saludo.
El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA procede a dar respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se solicita concepto sobre la aplicación de la cuota de aprendices en empresas de servicios públicos domiciliarios que no están constituidas como Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
En dicha comunicación, se indica que, de las cinco empresas de servicios públicos domiciliarios reguladas con obligación de cuota de aprendizaje en la Regional Quindío, tres están constituidas como sociedades anónimas, por lo que se plantea que no resultaría procedente exigirles el cumplimiento de la cuota de aprendizaje.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
A continuación, se presenta el análisis correspondiente, no sin antes precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones constitucionales y/o normativas:
- Constitución Política
- Sentencia C-736 de 2007 proferida por la Corte Constitucional
- Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
- Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"
- Ley 789 de 2002"Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo"
- Concepto No. 50981 de 2023 emitido por la Dirección Jurídica del SENA
ANÁLISIS JURÍDICO
I. De las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Constitución Política en el artículo 365 dispuso que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Bajo dicho orden, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007, precisó la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en los siguientes términos:
“(…) El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objeto de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos”.
Por su parte, la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” mediante el artículo 17 definió la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.
Asimismo, el parágrafo primero del referido artículo estableció “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”.
A su turno, la Ley 489 de 1998, en el artículo 68 señaló “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”.
De lo anterior se tiene que, las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme la Constitución y el sistema normativo vigente, poseen una naturaleza jurídica especial que responde a su finalidad de garantizar la prestación adecuada de los servicios públicos, considerados inherentes a la función social del Estado.
Dichas empresas, en su mayoría se constituyen como sociedades por acciones, salvo en el caso de las entidades descentralizadas cuyos propietarios decidan no representar su capital en acciones, debiendo adoptar entonces la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. Así, es evidente que la condición jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios puede variar, lo que impacta sus obligaciones legales, incluyendo el cumplimiento de la cuota de aprendices.
II. De la cuota de aprendices.
Ley 789 de 2002 en el artículo 32 contempló las empresas que están obligadas a vincular aprendices, en los siguientes términos:
“Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en casos que determine el Gobierno Nacional. (…)”
De lo citado, están obligadas a vincular aprendices dos tipos de empresas a saber: Las empresas privadas (naturales o jurídicas) que realicen cualquier actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número no inferior a quince (15) trabajadores; y las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal.
En ese orden y conforme el criterio unificador de la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto No. 50981 de 2023, es importante tener en cuenta que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que no tienen la calidad de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, no están obligadas a cumplir con la cuota de aprendices establecida en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002. Caso contrario, a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios cuya naturaleza jurídica sea la de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en tanto, estas deberán vincular aprendices y cumplir con la cuota respectiva.
CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se responde así:
Para determinar si una empresa de servicios públicos domiciliarios está sujeta a la obligación de vincular aprendices, es fundamental verificar su naturaleza jurídica. Esta información se podrá constatar en el certificado de existencia y representación legal, en el cual se precisará si la entidad está constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado o bajo otra forma societaria.
En el caso que el certificado de existencia y representación legal indique que la empresa es una sociedad anónima o tiene una estructura diferente a la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no le será exigible la cuota de aprendices, de acuerdo con lo previsto en la Ley 789 de 2002.
Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica - Dirección General