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CONCEPTO 85495 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

10020

Asunto: Respuesta comunicación remitida mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2024.

Respetada Señora XXXXX, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA procede a dar respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se solicita revisar el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en atención a la siguiente pregunta:

“¿Consulta un Funcionario de Carrera Administrativa nivel Técnico Grado 02 puede ser designado como Coordinador de un Grupo Interno de Trabajo? Este funcionario en su formación académica es Profesional con Especialización de Postgrado.”

La solicitante expone que, según lo señalado por el mencionado Departamento Administrativo, resulta necesario actualizar o modificar la Resolución 0928 de 2006, “Por la cual se crean los Grupos de Gestión de Administración Educativa en los Centros de Formación Profesional Integral”. Esto, debido a que dicha resolución, en su opinión, excluye a servidores públicos del nivel técnico para ser designados como coordinadores de un Grupo Interno de Trabajo.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

A continuación, se presenta el análisis correspondiente, no sin antes precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes sentencias y disposiciones constitucionales y/o normativas:

- Ley 489 de 1998

- Decreto 2489 de 2006

- Decreto 890 de 2023

- Decreto 249 de 2004

- Resolución No. 0928 de 2006

- Sentencia T-105 de 2002 – Corte Constitucional

- Concepto 24551 de 2013 - Departamento Administrativo de la Función Pública

- Concepto 14236 de 2024 - Dirección Jurídica del SENA

- Concepto 61303 de 2024 - Dirección Jurídica del SENA

ANÁLISIS JURÍDICO

I. De los grupos de trabajo y sus coordinadores.

Para la creación, conformación y asignación de funciones de los grupos internos de trabajo en entidades del orden nacional, la Ley 489 de 1998 establece en su artículo 115 que el Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de estas entidades de manera global. Los directores de los organismos tendrán la responsabilidad de distribuir los cargos en función de la estructura, necesidades y planes de la entidad. Asimismo, se permite que el representante legal cree y organice grupos internos de trabajo, ya sean permanentes o transitorios, para cumplir con los objetivos de la entidad. En el acto de creación de cada grupo, se establecerán sus tareas, responsabilidades y demás regulaciones necesarias para su funcionamiento.[]

El Decreto 2489 de 2006, en su artículo 8, precisa que los grupos internos de trabajo deben estar conformados por al menos cuatro empleados, quienes desarrollarán funciones relacionadas con el área a la que pertenezcan jerárquicamente, en concordancia con la Ley 489 de 1998[]. Esto asegura una estructura mínima y adecuada para el cumplimiento de las tareas asignadas.

Por otra parte, el Decreto 890 de 2023 regula aspectos salariales específicos del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), indicando en su artículo 6 que los empleados responsables de la coordinación o supervisión de estos grupos internos de trabajo recibirán una prima del 20% sobre su salario básico mensual. Este beneficio es aplicable solo a empleados que no pertenezcan a los niveles directivo o asesor y no constituye un factor salarial para otros efectos legales[].

En cuanto a la asignación de funciones adicionales, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-105 de 2002, subraya que dichas funciones deben estar alineadas con el marco funcional del cargo del servidor, evitando asignaciones que descontextualicen sus responsabilidades. La asignación debe responder a las necesidades de servicio y objetivos de la entidad, siempre dentro del contexto de las funciones propias del cargo desempeñado[].

Por último, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su Concepto 24551 de 2013, aclara que la asignación de funciones adicionales es viable cuando estas puedan ser desempeñadas por empleados de la planta de personal sin cambiar la naturaleza de sus cargos. Esta medida se puede aplicar también para asumir funciones de cargos vacantes, siempre que exista afinidad funcional con el puesto al que se le asignan[].

En consonancia a lo expuesto, el artículo 4, numeral 23 y el artículo 32 del Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” facultan al Director General del SENA para crear Comités, Grupos Internos de Trabajo permanentes o transitorios y definir su composición, coordinación y funciones.

En desarrollo de estas facultades, el Director General del SENA ha expedido actos administrativos bajo la forma de resolución, mediante los cuales ha creado grupos internos de trabajo de carácter permanente o transitorio en distintas dependencias de la Entidad, fijando su composición, coordinación y funciones, con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de la entidad.

En línea con lo anterior, la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto 14236 de 2024, consideró:

“(...) el servidor público competente, de acuerdo con la delegación efectuada por el Director General del SENA en el acto de creación del grupo de trabajo, podrá modificar la integración del mismo, así como la designación de quien ejercerá la coordinación, según las necesidades del servicio. El empleado público designado mientras ejerza la coordinación, tendrá derecho a percibir el 20% que se prevé para los coordinadores como prima de coordinación, salvo si se trata de empleos del nivel asesor o directivo. (Decreto 890 de 2023 artículo 6o).

Respecto a los requerimientos mínimos para ser coordinador de un grupo interno de trabajo, la designación podrá recaer sobre el empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo, quien deberá cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente, tal como lo prevé el artículo 8 del Decreto 2489 de 2006. (...) De igual manera, las nuevas funciones deberán estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades del empleo en aras del cumplimiento de los fines, planes y programas de la entidad”.

II. Del contenido de la Resolución 0928 de 2006 “Por la cual se crean los Grupos de Gestión de Administración Educativa, en los Centros de Formación Profesional Integral”.

La mencionada resolución, establece:

“(...) ARTÍCULO 1o. Crear el Grupo de Gestión de Administración Educativa en los Centros de Formación Profesional Integral, el cual estará conformado por los funcionarios de planta asignados a los Centros de Formación y podrá ser coordinado por los funcionarios de que trata el Artículo 4o de la presente Resolución, o por un funcionario del Grupo Ocupacional Profesional, siempre y cuando el Centro cumpla las condiciones establecidas en la presente Resolución.

La coordinación del Grupo de Administración Educativa no podrá recaer en un instructor.

ARTÍCULO 4o. Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefes 01 a 04 conservaran su condición de coordinadores y por tanto podrán ser objeto por parte del Subdirector de Centro, de asignación de las funciones de coordinación señaladas en la Resolución No. 1063 de 2005, o en la coordinación de las actividades propias del Grupo de Gestión de Administración Educativa creado mediante la presente Resolución, de acuerdo con las necesidades del servicio requeridas en el Centro de Formación Profesional.

ARTÍCULO 5o. El Subdirector de Centro de Formación Profesional mediante acto administrativo designará a los funcionarios que conformarán el Grupo de Administración Educativa, una vez haya obtenido la aprobación de creación del Grupo por parte de la Dirección de Formación Profesional de la Dirección General. Igualmente designará a uno de los servidores del Grupo Ocupacional Profesional asignado al Centro de Formación, según lo enunciado en los Artículos 1o y 4o de la presente Resolución para que ejerza la coordinación del Grupo, previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la existencia de recursos para el pago de la prima de coordinación, a que se refiere el Artículo 4 del Decreto 248 de 2004.(...)”

Es importante resaltar que la referida resolución, se encuentra en armonía con lo dispuesto en las disposiciones normativas relacionadas en el capítulo precedente. La designación del coordinador de un Grupo Interno de Trabajo es una facultad discrecional del nominador, lo que significa que puede ser otorgada o retirada de acuerdo con las necesidades del servicio. En este sentido, la resolución faculta a cada Subdirector para establecer, mediante acto administrativo, los integrantes del grupo y designar al coordinador, asegurando que este último sea un servidor del Grupo Ocupacional Profesional asignado al centro.

Cabe mencionar que esta disposición no constituye una violación al principio de igualdad entre los servidores públicos, ya que la ley permite la creación de comités y grupos internos de trabajo, sean permanentes o transitorios, y define su composición, coordinación y funciones. Esta facultad discrecional permite, además, la definición de requisitos para la designación del coordinador, en función de las necesidades del servicio que se presenten.

En línea con lo expuesto, la Dirección Jurídica del SENA mediante Concepto 61303 de 2024, dispuso:

“(...) la designación del coordinador de un Grupo Interno de Trabajo es una decisión facultativa del nominador, por lo que podrá ser otorgada o retirada de manera discrecional por la administración al empleado que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, esto es, que la entidad donde se crea el grupo interno de trabajo tenga planta global, que los empleados que lo conforman pertenezcan a ésta y cumplan con las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.(...)”

Ahora bien, respecto al concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública con radicado No. 20244000601071 del 3 de octubre de 2024, es importante precisar que dicho Departamento Administrativo no está facultado para emitir conceptos vinculantes relacionados con la interpretación o vigencia de normas jurídicas. Por lo tanto, carece de competencias para intervenir en las situaciones internas de otras entidades.

En esa medida, los conceptos que emita corresponden a lineamientos generales, los cuales, cabe reiterar, no tienen carácter vinculante.

Realizada dicha aclaración, el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante el citado concepto, señaló:

“(...) una vez revisados los requisitos contemplados en las normas que regulan el tema, dentro de los requisitos para el reconocimiento de la prima por coordinación, no se señala ninguno que haga referencia al nivel del funcionario sobre el que recae la coordinación del respectivo grupo, la única limitante es frente a los niveles Directivo o Asesor, a quienes no se les reconoce esta remuneración. (...)”

Al respecto, es claro que, la norma no prevé ninguna restricción para que los servidores públicos de los niveles asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo puedan ser designados como coordinadores de grupos internos. La única limitación contemplada se refiere al reconocimiento de la prima por coordinación, en tanto, esta no será procedente cuando sea ejercida por servidores públicos de los niveles Directivo o Asesor.

En ese sentido, la norma superior y conforme lo sostenido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no exige que la coordinación sea para determinado nivel ocupacional, contrario sensu, deja a discreción del nominador establecer sus calidades y funciones correspondientes.

Así las cosas, y al constituirse como una prerrogativa discrecional, mediante la Resolución 0928 de 2006 se contemplaron los requisitos para designar a un servidor público como Coordinador del Grupo de Gestión de Administración Educativa en los Centros de Formación Profesional Integral, sin que de ello, implique una transgresión de derechos hacia los servidores que no pertenezcan al nivel profesional, por cuanto, lo que se busca es el cumplimiento de los fines, planes y programas de la entidad.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se responde así:

Conforme la facultad discrecional otorgada al nominador, para el caso de la designación de coordinadores en el Grupo de Gestión de Administración Educativa en los Centros de Formación Profesional Integral, se previó como requisito que, la coordinación de dicho grupo debe recaer en un servidor público del Grupo Ocupacional Profesional asignado al Centro; circunstancia que, como se señaló, no constituye una vulneración de los derechos de otros servidores públicos, ya que responde a una estructura normativa diseñada para garantizar la idoneidad en el cumplimiento de las funciones asignadas.

Sin perjuicio de lo anterior, la facultad nominadora permite, en casos excepcionales y cuando las necesidades del servicio lo demanden, designar como coordinador a un servidor público de un nivel distinto al profesional, siempre que ello no contravenga la esencia de sus responsabilidades principales. No obstante, se deberá procurar por el cumplimiento de lo previsto en la Resolución 0928 de 2006, asegurando que las funciones asignadas al coordinador estén alineadas con los fines de la entidad y no desvirtúen la naturaleza del cargo ocupado.

Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora del Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 489 de 1998, Artículo 115.

2. Decreto 2489 de 2006, Artículo 8.

3. Decreto 890 de 2023, Artículo 6.

4. Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2002.

5. Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 24551 de 2013.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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