CONCEPTO 93228 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
Doctora
XXXXX
Asunto: | Concepto de pago de honorarios adeudados por parte del SENA a un contratista fallecido. |
Saludo cordial:
Mediante radicado No. 20-9-2024-011802 N.I.S. 2024-02-521302 de fecha 12 de diciembre de 2024, esta Dirección recibió solicitud de concepto a través del cual Usted solicita claridad en relación a lo siguiente: “(…) respecto a la posibilidad de depositar los dineros insolutos en la cuenta registrada por un contratista antes de su fallecimiento, y, en caso de que dicha cuenta esté cerrada, la viabilidad de constituir un título de depósito a nombre del contratista fallecido. (…) se solicita que se absuelvan los siguientes interrogantes:
1. ¿Es legalmente posible consignar la suma adeudada en la cuenta registrada por el contratista antes de su fallecimiento?
2. En caso de que dicha cuenta esté cerrada, ¿puede constituirse un título de depósito a nombre del fallecido en la cuenta de algún despacho judicial que pueda tener competencia en el trámite del juicio de sucesión?
3. ¿Podría el Servicio Nacional de Aprendizaje ser responsable patrimonialmente si la Rama Judicial apropia los recursos que corresponderían a los herederos, el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente, al consignarse los dineros generados durante la vida del contratista en la cuenta de un despacho judicial para la constitución de un título judicial, sin la comprobada existencia de un proceso de sucesión?
4. ¿No habría solidaridad por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje en conjunto con la entidad bancaria frente a las acciones que pudieran emprender los herederos, el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente, en caso de verse afectados sus derechos patrimoniales respecto a la reclamación de los fondos depositados en la cuenta bancaria reportada por el entonces contratista? (…)”
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Decreto Ley 2663 del 1950 "Código Sustantivo del Trabajo"
Constitución Política de Colombia de 1991
Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”
Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Ley 1555 de 2012 “Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones”.
Concepto No. 4201814000002108 del 28 de enero de 2019, expedido por Colombia Compra Eficiente, Guía de garantías en Procesos de Contratación.
Concepto No. 23239 de 2022 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
ANÁLISIS
Con arreglo a lo previsto en las normas legales invocadas en el acápite de precedentes normativos, se procederá a realizar las siguientes precisiones:
1. Definición del Contrato Estatal
La contratación estatal ha sido definida legal y jurisprudencialmente, como el instrumento a través del cual, las entidades públicas garantizan el cumplimiento de los fines del estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política, así como asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 449 de 1992, señaló “(…) Dentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para “(…) la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz (…)"[1]
2. Terminación Unilateral de los Contratos de Prestación de Servicios
Al respecto, el Consejo Estado se ha pronunciado respecto a los requisitos para que proceda dicha figura en los siguientes términos: i) que la manifestación de la voluntad de la administración se materialice en un acto administrativo, ii) que dicho acto debe ser el resultado de un análisis soportado en la realidad del contrato, es decir, debe estar debidamente motivado y iii) que la causal que se alegue en la decisión se encuentre enmarcada en los eventos que la ley ha dispuesto[2].
En consecuencia, el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, dispone: “(…) ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:
(…)
2º. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista (…)"[3] C-454 (Resaltado fuera del texto original)
3. Liquidación Contractual
Con relación a la liquidación del contrato, en pronunciamientos del Consejo de Estado, se ha indicado que esta fase postcontractual es “(…) una actuación administrativa posterior a su terminación normal (culminación del plazo de ejecución) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), con el objeto de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas para determinar quién le debe a quién y cuánto y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, y dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial (…)"[4]
Ahora, atendiendo el contenido del mismo y a la dinámica que deben tener las partes, se han indicado en otros fallos, que la liquidación es “(…) un corte de cuentas, es decir una etapa del negocio jurídico en que las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato, o mejor, la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución (…)"[5]
Por su parte, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Nacional 019 de 2012, establece:
"(…) De la ocurrencia y contenido de la liquidación.
Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (…)"
En concordancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sobre la liquidación de contratos, establece:
“(…) Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos.
La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo (…)”
En ese orden de ideas, debe tenerse de presente que. una vez terminado el contrato, ya sea por vencimiento del plazo o por terminación unilateral ante el fallecimiento del contratista, y sí quedaron saldos por pagar a su favor y/o sin ejecutar, por regla general, procede la liquidación del contrato en la forma prevista en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007.
CONCLUSIÓN
Conforme con lo expuesto, la normatividad vigente en materia de contratación, no se establece un procedimiento reglado específico para pagar las sumas debidas a un contratista fallecido; sin embargo, la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente[6]
- indicó que, cuando el contratista fallece, se debe dar por terminado de forma anticipada el contrato “en el estado en el que se encuentre” a través de la expedición del respectivo acto administrativo, y determinar si procede su liquidación; caso en el cual, se deberá establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, y si existen obligaciones pendientes, determinar la forma en la que deben ser cumplidas, además de notificar personalmente a los herederos conocidos y terceros de quienes se conozca su domicilio, y “Posteriormente, podrá consignar la suma adeudada a la cuenta registrada, y de encontrarse cerrada la misma, constituirá un título de depósito a nombre del contratista fallecido.”
Con el fin de dar claridad al tema, y en atención a las preguntas formuladas en su solicitud resulta necesario traer a colación disposiciones legales y argumentos que podrían resultar útiles para resolver la situación objeto de consulta
1.- Que el contrato se encuentre en ejecución.
En relación a este hecho debe procederse con la terminación unilateral del contrato en forma anticipada, por la causal de muerte del contratista, acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, y posteriormente proceder con la liquidación de forma unilateral de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 2o del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, estableciendo el balance financiero y saldos a favor del contratista fallecido, y notificando a los herederos conocidos, para lo cual podría tenerse como referente la información reportada por el Contratista en la declaración de bienes y rentas en la que realizó el registro de la información de sus parientes en primer grado de consanguinidad y cónyuge.
En el evento en que resulten saldos a favor del contratista fallecido, debe procederse a su abono en la cuenta bancaria que el mismo contratista informó en su momento, como aquella a la cual se deben realizar los pagos como contraprestación por los servicios prestados.
2.- Que el contrato haya terminado en forma normal, por vencimiento del plazo o término de duración del contrato, quedando saldos por pagar a favor del contratista fallecido.
Al respecto, será pertinente liquidar de forma unilateral el contrato, en atención a lo indicado en el artículo 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993, así como del inciso 2o del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, definiendo el balance financiero y saldos a favor del contratista fallecido, notificando a los herederos conocidos, para lo cual podría tenerse como referente la información reportada por el contratista en la declaración de bienes y rentas en la que realizó el registro de la información de sus parientes en primer grado de consanguinidad y cónyuge, para luego proceder la administración en forma normal y en cumplimiento de la relación contractual a abonar en la cuenta bancaria del contratista los saldos a su favor que resulten de la liquidación del contrato, con el fin de que sus posibles beneficiarios, en principio, reclamen ante la entidad financiera los dineros correspondientes.
3.- Que la cuenta bancaria del contratista, se encuentre bloqueada, inhabilitada, o inactiva, imposibilitando al SENA hacer el abono en cuenta.
En la liquidación unilateral se debe establecer si quedaron obligaciones pendientes, determinar el balance financiero y si quedaron saldos por pagar al favor del contratista, de ser así, se deberá notificar personalmente a los herederos conocidos y terceros de quienes se conozca su domicilio, esto conforme a lo prescrito en la carta circular 64 de 2018, de la superintendencia financiera, que señala:
“(…) El de las sumas depositadas en: depósitos electrónicos, en la sección de ahorros, en cuentas corrientes, en cualquier otro depósito y en dineros representados en certificados de depósito a término y en cheques de gerencia, las cuales podrán entregarse directamente al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, herederos o a uno u otros conjuntamente, sin necesidad de juicio de sucesión, hasta sesenta millones ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($60.083.469) moneda corriente. (…)”
Se entiende que, sólo en el evento en que exista controversia entre los reclamantes, debe procederse a exigirse el inicio del proceso de sucesión, con el fin de realizar el depósito judicial respectivo a órdenes del Despacho Judicial que conozca de éste.
De la notificación citada en líneas precedentes, y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá ser realizada conforme a lo establecido en el artículo 73 el cual reza: "Cuando a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal".
Una vez notificado personalmente a los herederos conocidos y terceros de quienes se conozca su domicilio, se podrá consignar la suma adeudada a la cuenta registrada, y de encontrarse cerrada la misma, a juicio de esta Dirección, se podrá constituir un título de depósito a nombre del contratista fallecido.
En tales circunstancias en que la cuenta bancaria del contratista (en la que se venían realizando los pagos antes de su fallecimiento), al momento del pago se encuentre bloqueada, inhabilitada, inactiva, etc., impidiendo a la entidad hacer efectivo el abono en cuenta y si el valor a pagar se encuentra dentro del límite que se puede entregar directamente a los beneficiarios, se debe proceder a:
1. Solicitar a los beneficiarios del contratista presenten los siguientes documentos: (i) Partida de defunción, (ii) Prueba legal que lo(s) acredita como beneficiario(s) del contratista fallecido, (iii) Declaración(es) bajo juramento ante notario manifestando que es (son) el(los) único(s) heredero(s) o beneficiario(s) del causante con derecho a reclamar y que no conocen otras personas con mejor derecho, y que en el evento en que aparezcan a reclamar, se comprometen a responderle(s) por su parte correspondiente.
2. Realizar las publicaciones en prensa previo al pago, que establece el artículo 212 Código Sustantivo del Trabajo.
3.Los demás documentos que exija la entidad para el pago.
En tal caso, de no presentarse nadie a reclamar, se deben realizar las reservas de apropiación que corresponda a efectos de respaldar y garantizar el pago en caso de presentarse algún beneficiario a reclamar antes de concluir la reserva, una vez finalizada ésta, se debe acudir al pasivo exigible para el pago, siempre y cuando el(los) beneficiario(s) se presente(n) a reclamar la acreencia antes de que opere el fenómeno de la caducidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó el contrato (5 años).
En este caso, en el acto administrativo, debe quedar consignado que en el evento en que aparecieren posteriormente otras personas a reclamar, queda liberada la entidad de cualquier obligación para con éstos, los cuales deberán reclamar a quien recibió la acreencia, tal como lo establece el artículo 212 del C.S del T., y aplicable al caso objeto de consulta.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordialmente,
DANIELA MOSQUERA ERAZO
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa (E)
Dirección Jurídica - Dirección General
1. Corte Constitucional. Sentencia C-449 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 09 de septiembre de 2013, expediente 25.681
3. (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de 1994, en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista.)
4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 16.293.
5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17.322
6. Concepto No. 4201814000002108 del 28 de enero de 2019, expedido por Colombia Compra Eficiente, Guía de garantías en Procesos de Contratación.