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CONCEPTO 113054 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

Señor:

XXXXXXX

Asunto: Respuesta a radicados 7-2025-405281 y 7-2025-405272

Respetado señor XXXXXXX:

En atención a sus consultas mediante radicados 7-2025-405281 y 7-2025-405272, respecto de la posibilidad de designar como supervisores de contrato los contratos a quienes (i) hayan sido estructuradores de los procesos de contratación que dieron lugar a aquellos o, (ii) quienes hagan parte de veedurías ciudadanas, me permito manifestar lo siguiente:

1.- En concordancia con lo previsto en los artículos 14-1 y 26 de la Ley 80 de 1993, el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) señala que las entidades estatales tienen la obligación de vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado, lo cual puede hacerse a través de una supervisión o interventoría. Concretamente, el artículo 83 de la citada Ley 1474 de 2011 señala lo siguiente:

Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”.

Dicho deber de vigilancia y control de la ejecución de los contratos estatales ha sido explicado por Colombia Compra Eficiente de la siguiente manera:

“Es por esto que el estatuto contractual alude a la obligación mencionada, la cual guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución del contrato.

Las normas en cita establecen, entre otras cuestiones, la obligación de la entidad estatal de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto del mismo, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.

Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011 complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la ejecución de los contratos estatales. Allí se impone, entre otros postulados, el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal; principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

La jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

'La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para de esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato' [Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802].

En este punto, se reitera lo expuesto en el concepto emitido por esta Agencia con el radicado 4201913000008240, del 20 de diciembre de 2019, y reiterado en los conceptos C-093 del 20 de diciembre de 2023, C-191 del 13 de junio de 2023, entre otros, esto es, que 'el seguimiento de la ejecución del contrato para su dirección, control y vigilancia del correcto cumplimiento del objeto es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación, dentro de las cuales, se encuentra la posibilidad de pactar y ejercer las cláusulas exorbitantes, la designación de una supervisión o la contratación de una interventoría para vigilar la ejecución del contrato y la facultad de pactar e imponer multas, cláusula penal o hacer efectivas las garantías del contrato, previa declaratoria de incumplimiento de las obligaciones del contrato, en aras de lograr la satisfacción de las necesidades de bienes, obras o servicios que se pretenden suplir con la celebración de los contratos estatales'.” (1)

2. Particularmente en cuanto a la supervisión, el citado artículo 83 señala que esta “consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados”, con lo cual queda claro que la supervisión es un seguimiento y control realizado por la entidad contratante, mediante un servidor público de esta. En relación con la figura de la supervisión, Colombia Compra Eficiente, en reiterados conceptos, ha resumido sus elementos más relevantes de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Por otro lado, es pertinente señalar que esta Agencia ha considerado que del texto del artículo 83 de la Ley 1474 es posible inferir que la ley dispuso que la supervisión debe ser ejercida por la misma Entidad Estatal en cumplimiento de su deber de vigilancia de la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y puede llevarse a cabo con el apoyo de contratistas, pero no prevé que dicha actividad sea realizada directamente por el contratista, y que sea este último el único responsable del seguimiento contractual.

Lo anterior postura se soporta del trámite del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1474 de 2011, inicialmente, establecía que “la supervisión de los contratos seria ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal, o por un contratista de prestación de servicios profesionales […]”. Sin embargo, también lo es que esa postura fue modificada para el segundo debate legislativo y en la ponencia registrada para tercer debate, en donde se estableció que “la supervisión de los contratos ser[ía] ejercida por un funcionario de la misma entidad estatal”. Incluso, la versión que finalmente se aprobó en cuarto debate, que fue acogida por ambas cámaras legislativas luego del correspondiente trámite de conciliación, era del siguiente tenor: “la supervisión consistirá en el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato es ejercida por la misma entidad estatal […]”. Nótese que el legislador acogió, finalmente, la noción “entidad estatal”, sin hacer referencia a los funcionarios de la entidad o a los contratistas.

La expresión “entidad estatal” podría dar a entender que la supervisión puede ser ejercida por funcionarios y contratistas, como inicialmente se presentó en la iniciativa legislativa, en el entendido de que las entidades, por regla general, se apoyan en los unos y los otros para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2014, consideró que la calidad de supervisor la tienen los funcionarios de la entidad y no los contratistas”. (2)

3. Sin perjuicio de ello, el mismo artículo 83 de la Ley 1474 señala que, “Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos”, lo cual se traduce en la habilitación para vincular contratistas de mero apoyo a la supervisión, quienes no pueden asumir las responsabilidades del supervisor, pues ellas corresponden exclusivamente a un servidor público, como lo ha explicado Colombia Compra Eficiente:

“En ese mismo sentido, como se expuso previamente, la “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales” de Colombia Compra Eficiente consagró que la supervisión del contrato estatal corresponde al funcionario público de la entidad. Sin embargo, dicha guía reiteró que las Entidades Estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión, consignando en ellos las actividades propias del apoyo a la supervisión. Con todo, el alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que ello implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios podrá revisar los entregables, productos, en general, los requisitos para el pago y darle su concepto al supervisor. De todos modos, quien autorizará el pago ante la Entidad Estatal será el funcionario sobre quien recae la supervisión y el respectivo ordenador del gasto de la entidad”. (3)

4. En el anterior marco normativo y conceptual, teniendo en cuenta que las consultas formuladas se encuentran relacionadas con la posibilidad que tiene el SENA de designar como supervisores de contratos a quienes hayan sido estructuradores de los procesos de selección que fueron lugar a los mismos o a quienes hagan parte de veedurías ciudadanas, debe establecerse si las normas establecen limitaciones especiales para la asignación de labores de supervisión a funcionarios del SENA, por esas circunstancias.

En ese sentido, sobre las limitaciones para ser supervisor, no se observa ni en la regulación contenida en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ni en la prevista en el Estatuto Anticorrupción, normas que impongan prohibiciones para que un veedor ciudadano pueda ser supervisor o para que quien haya sido estructurador pueda ejercer las labores de supervisión contractual, una vez el contrato ha sido celebrado, de tal manera que es necesario verificar si en otra clase de estatutos existen limitaciones al respecto.

5. En ese sentido, se advierte que, contrario a lo expuesto en su consulta, como resulta de la interpretación tanto de la jurisprudencia administrativa como de Colombia Compra Eficiente en los apartes citados antes, es claro que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 no permite que la supervisión sea adelantada mediante contratistas, sino que necesariamente debe ser ejecutada por servidores públicos. Los contratistas podrán ser simplemente apoyos a la supervisión, pero no podrán asumir las responsabilidades propiamente del supervisor.

Ello incluso resulta del Manual de Supervisión e Interventoría del SENA, que señala: “En ningún caso podrán ser designados como supervisores los contratistas”, regulación que se encuentra sustentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado en donde se ha señalado que la supervisión debe ser realizada por un funcionario de la entidad, mientras que los contratistas pueden ser designados como apoyo a la supervisión. (4)

En consecuencia, para resolver su consulta, es relevante analizar las normas propias del ejercicio de las actividades de los servidores públicos y, particularmente, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que, de conformidad con Colombia Compra Eficiente “son circunstancias establecidas en la Constitución o en la ley que impiden que las personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o que celebren contratos con el Estado(5) y tienen como objeto garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, en aras de preservar el interés general.

6. Así las cosas, resulta especialmente relevante lo contemplado en el artículo 11 del CPACA, según el cual “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por (…)” una serie de causales que se encuentran allí enlistadas.

Estrechamente ligado a lo anterior, el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, estableció que “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”, así como cuando el interés general entre en conflicto con su interés particular.

En relación con los conflictos de intereses, la jurisprudencia ha explicado que “el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto”. (6)

Por último, es necesario señalar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades tiene una interpretación restrictiva. Sobre este asunto, Colombia Compra Eficiente ha señalado que “el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limite el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad”.

7. Específicamente sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los supervisores de contratos estatales, Colombia Compra Eficiente ha expresado lo siguiente:

“Así las cosas, previo a la designación de un supervisor de un contrato estatal, le corresponde a la entidad realizar un análisis juicioso de las prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la Ley en las que pueda estar incurso el funcionario público escogido, de igual forma, dicho funcionario tiene el deber de declararse impedido para actuar en un asunto como supervisor cuando tenga interés particular y directo en la ejecución del mismo, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho y, demás causales que contemple la Ley y la Constitución”. (7)

Lo anterior resulta relevante pues, para efectos de determinar la posibilidad o no de nombrar como supervisor a alguien en quien concurra una calidad especifica, debe establecerse si dicha calidad ha sido contemplada por el legislador como una causal que implique una inhabilidad o incompatibilidad o, en general, la necesidad de declararse impedido por parte del funcionario a designar.

En otro pronunciamiento, Colombia Compra Eficiente expresó:

“…puede incluirse en el pliego de condiciones, para evitar que se presente el contratista que celebró el contrato de consultoría en ejecución del cual se elaboraron los estudios y diseños, pues, según se expresó en un numeral anterior de este concepto, las inhabilidades e incompatibilidades solo pueden crearse por el legislador formal, es decir, se rigen por el principio de tipicidad estricta. En consecuencia, si bien se ha dicho que el pliego de condiciones es “la ley del procedimiento de selección y del contrato”, en esta frase la palabra “ley” no se utiliza en sentido formal, sino material. Además, el pliego de condiciones es un acto administrativo general –ni siquiera un reglamento– y, por lo tanto, no puede abrogarse la regulación de situaciones que gozan de reserva de ley, como el establecimiento de causales de inhabilidad o de incompatibilidad para participar en el correspondiente procedimiento de selección.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha indicado en varios conceptos que las entidades estatales pueden incluir en el pliego de condiciones causales de conflicto de interés, pudiendo prever dentro de estas que el consultor que realizó los estudios y diseños tenga prohibido presentarse a la licitación pública cuyo objeto es la contratación de la obra. Sin embargo, esta Subdirección se aparta de dicha tesis, porque al igual que las causales de inhabilidad e incompatibilidad, las causales de conflicto de interés son disposiciones que gozan de reserva de ley. Actualmente, dichas causales están previstas para los servidores públicos –y no para los proponentes o contratistas– en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011”. (8)

Como puede verse, solo se considera que existe un conflicto de intereses en las situaciones legalmente previstas, sin que siquiera sea posible que un pliego de condiciones adicione nuevas situaciones que puedan constituir conflictos de interés. Aunque puede precisar para una contratación en particular dicho conflicto de interés, no puede el pliego de condiciones crear nuevas situaciones que impliquen una inhabilidad o incompatibilidad, como resulta de su carácter taxativo.

8. Con base en el anterior marco, se pasa a dar respuesta a las consultas específicamente formuladas:

A. Respecto a las consultas en general:

9. En atención a su consulta, se considera que el hecho de que un funcionario (i) haya hecho parte del grupo estructurador de un proceso de selección o, (ii) sea miembro de grupos de veeduría ciudadana no supone, a priori, un hecho objetivo que implique la necesidad de apartarlo de la posibilidad de ejercer el rol de supervisión de contratos.

No obstante, respecto del segundo caso, en el que se expone que hay una serie de funcionarios que hacen parte de grupos de veedurías ciudadanas, lo cierto es que deberán analizarse los términos en los que se efectúa el citado mecanismo de control, de forma tal que su interés particular o el de la veeduría de la cual forme parte, no implique un conflicto con el interés general propio de la función pública que debe atender al ser nombrado supervisor.

En todo caso, ese análisis habrá de hacerse caso a caso, de tal manera que solo en la medida en que se evidencie la existencia de un interés directo y actual, que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor del supervisor o de la veeduría a la que pertenece, podría reconocerse la existencia del conflicto de interés. Sin embargo, el mero hecho de pertenecer a una veeduría ciudadana no resulta razón suficiente para considerar que hay un conflicto de tal naturaleza que impida ejercer las labores de supervisión.

B. Frente a las consultas específicas respecto de quienes hayan sido estructuradores del proceso de selección:

10. Ahora bien, respecto a la consulta sobre los controles de independencia que eventualmente se pueden implementar para el caso de quienes hayan sido estructuradores de procesos de selección y, posteriormente, sean designados supervisores del contrato derivado del mismo, se considera que no se requiere nada adicional a lo contemplado en el Manual de Supervisión e Interventoría de la entidad, pues, además de que no existe una inhabilidad o incompatibilidad de dicho funcionario por ese único hecho, no existe necesidad de requisitos adicionales, en tanto que su conducta, contrario a ser reprochable, supone que ejercerá la supervisión con el conocimiento propio que le otorga haber estructurado el proceso de selección.

En este mismo sentido, en atención a la consulta sobre las situaciones objetivas que activarían el impedimento o conflicto de intereses en estos casos, necesariamente deberán ser revisadas las causales legales pues, como fue expuesto, al ser de interpretación restrictiva, no es posible considerar causales adicionales a las fijadas en la constitución y la Ley.

Por último, frente a la consulta según la cual se desea saber si se fija como política interna que la Supervisión recaiga en el área usuaria/técnica, dejando la contratación únicamente en el rol de apoyo, debe señalarse que las políticas sobre Supervisión e Interventoría son únicamente las contempladas en el Manual de Supervisión e Interventoría (GCCON-M-002). En cualquier caso, la Agencia Nacional de Contratación Pública tiene una Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos del Estado, en donde no existe una recomendación en dicho sentido por lo que mal haría la Dirección en crear una limitación al ejercicio de la supervisión, so pretexto de una política interna.

A. Frente a las consultas específicas respecto de quienes hagan parte de veedurías ciudadanas:

11. Por otra parte, en atención a las consultas sobre la compatibilidad de ejercer simultáneamente la veeduría (entendida en términos generales) y supervisión (entendida en términos específicos de un contrato), así como los escenarios que habilitarían dicha compatibilidad, se reitera que las inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva, por lo que, al no ser la veeduría ciudadana una causal objetiva de inhabilidad o incompatibilidad de los servidores públicos, se requiere que, mediante el ejercicio de ese mecanismo de control, se configure alguna de las causales de conflicto de intereses.

A modo de ejemplo, un funcionario que, en ejercicio de su veeduría, haya denunciado el proceso de selección del cual derivó el contrato cuya supervisión le fue encomendada, se encuentra en un conflicto de intereses. Se insiste, solo en la medida en que se evidencie la existencia de un interés directo y actual, que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor del supervisor o de la veeduría a la que pertenece, podría reconocerse la existencia del conflicto de interés.

Sobre el particular, no puede perderse de vista que, en los términos del artículo 1 de la Ley 850 de 2003, la veeduría ciudadana es un mecanismo democrático de representación que permite a los ciudadanos ejercer vigilancia sobre la gestión pública. Concretamente, señala el citado artículo que:

“Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, así como de las entidades públicas o privadas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente”.

12. Adicionalmente, teniendo en cuenta que en la solicitud de concepto, respecto a los sujetos que han formado parte de la veedurías ciudadanas, se solicita diferenciar la supervisión de la interventoría, se precisa que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 señala que la interventoría no se lleva a cabo por un servidor público, sino por un tercero ajeno a la entidad, de tal manera que supone la existencia de un contrato, de tal manera que la entidad realiza, en principio, el seguimiento técnico de un contrato a través de ese tercero, pero es posible que mediante el mismo se realice también un seguimiento, administrativo, financiero, contable y/o jurídico.

Así las cosas, la supervisión y la interventoría se diferencian en que (i) la supervisión es ejercida por un funcionario de la entidad, mientras que la interventoría es realizada por un tercero contratado para dicho fin; (ii) la supervisión siempre involucra un seguimiento administrativo, financiero, contable y jurídico, mientras que en la interventoría únicamente es obligatorio realizar en todos los casos el seguimiento técnico, los demás únicamente se realizan si la entidad lo considera necesario, y (iii) la supervisión no requiere conocimiento especializados, mientras que la interventoría sí.

En cualquier caso, atendiendo concretamente la consulta, se considera que no se configura una inhabilidad o incompatibilidad para ejercer como supervisor o interventor de un contrato por el solo hecho de ser parte de veedurías ciudadanas, pues, como ha sido reiterado, las causales que pueden implicar una inhabilidad o incompatibilidad son de interpretación restrictiva y, los conflictos de competencia, deberán analizarse en cada caso concreto.

También, en atención a la consulta según la cual se desea conocer si el ejercicio de la veeduría ciudadana implica, per se, una limitación o restricción respecto de las funciones asignadas a los profesionales grado 01 del equipo de contratación, en criterio de esta Dirección resulta claro que no por cuanto el ejercicio de un mecanismo de participación no supone una conducta contraria a ninguna de las funciones establecidas en el manual de funciones. Se reitera, el eventual conflicto de interés respecto de las funciones asignadas debe ser verificado en cada caso concreto, conforme a los artículos 11 y 12 del CPACA.

Por último, frente a la consulta según la cual se desea saber cómo documentar la inexistencia de conflicto de intereses entre quienes sean parte de una veeduría ciudadana y sean designados supervisores, se indica que el SENA no cuenta con actas o formatos en dicho sentido pues, el solo hecho de hacer parte de una veeduría no implica un riesgo que así lo amerite.

A. Conclusión

13. En suma, esta Dirección considera que, en principio, no se configura ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ser supervisor de un contrato por el solo hecho de haber sido estructurador del proceso de selección que dio lugar al mismo o hacer parte de un grupo de veeduría ciudadana; sin que ello implique que, en casos particulares, no se pueda configurar un conflicto de intereses, por lo que cada caso concreto deberá ser analizado de conformidad con las normas citadas.

Cordialmente,

YENNY ALEXANDRA ARJONA CULMAN

Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

Notas:

(1) Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Concepto C-987 de 2024

(2) Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Concepto C-987 de 2024

(3) Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Concepto C-972  de 2024

(4) Al respecto véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 12 de diciembre de 2014. Exp: 27426

(5) Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Concepto C-552 de 2025

(6) Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de marzo de 2011. Exp.: 25000-23-15-000-2010-001610-01

(7) Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Concepto C-800 de 2022

(8) Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente. Concepto C-710 de 2025

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
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Última actualización: 6 de febrero de 2026

 

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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