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CONCEPTO 114013 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

1-0020

Para: rplatac@sena.edu.co, Roberto Plata Chacón - Subdirector Internacional Naútico, Fluvial y Portuario - Regional Bolívar -
De: Yenny Alexandra Arjona Culman - Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos - Dirección Jurídica - 1-0020
Asunto: Concepto cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por haber recibido indemnización sustitutiva o devolución de saldos - régimen de la Ley 100 de 1993.

Mediante comunicación sin radicar de fecha 26 de noviembre de 2025, solicita concepto sobre si una persona que ha suscrito contrato de prestación de servicios con la entidad y recibió indemnización sustitutiva, debe seguir cotizando a pensión.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

En este punto resulta necesario reiterar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa no se pronuncia ni resuelve asuntos o casos de carácter particular y concreto, por lo que en el caso objeto de consulta, se hará un análisis de carácter general a la luz de las normas aplicables al caso.

ANÁLISIS

1°. En el presente caso se debe entender que la persona a quien se le reconoció la indemnización sustitutiva se encontraba en el régimen de transición de que la trata la Ley 2381 de 2024 "Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común y se dictan otras disposiciones”. Por tanto, el análisis del presente caso se hará conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Pues bien, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 17, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de Sguridad Social en Pensiones:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”

El artículo 37 de la La Ley 100 de 1993 en relación con la indemnización sustitutiva dispone:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Sobre la indemnización sustitutiva, el Decreto 1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones” establece:

“ARTÍCULO 2.2.1.1.1. PENSIONES Y PRESTACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. (...)

PARÁGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos[1] o a las indemnizaciones sustitutivas que correspondan.

(...)

“ARTÍCULO 2.2.4.5.4. REQUISITOS. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

ARTÍCULO 2.2.4.5.6. Incompatibilidad. Salvo lo establecido en la ley, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 307 de 2021 sobre la obligatoriedad de seguir cotizando a pesar de haber recibido indemnización sustitutiva o devolución de saldos cuando la persona se vincula al mercado laboral sostuvo:

“(...) Y finalmente, se establece que la extinción de la obligación de cotizar al sistema, en cualquiera de sus regímenes se permite, cuando el afiliado ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento en el cual pasa de aportante al sistema, a beneficiario del mismo. Dada la robustez del marco jurídico pensional, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de su aplicación, deben responder a una lectura sistemática y armónica del mismo, con los contenidos de la Constitución Política (...)

Esta Corporación ha entendido que cuando el afiliado solicita la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al fondo de pensiones, remplaza con ello la prestación que pretende obtener, ya sea por vejez o invalidez, lo cual no le impide continuar cotizando al Sistema para efectos de cubrir aquella contingencia que pueda sobrevenir en el desarrollo de una relación laboral o mediante contrato por prestación de servicios, toda vez que no son incompatibles. Por ejemplo, en caso de que el trabajador obtenga la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, supliendo su pensión de vejez, podrá seguir cotizando en forma obligatoria, cubriendo las demás contingencias, esto es, la invalidez de origen común y la muerte...”

En similar sentido, el Ministerio de Trabajo en Concepto 06EE2019120300000048829 señaló:

“(.) Cabe resaltar que cuando un afiliado cotiza al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Sistema Cubre las contingencias de invalidez de origen común, vejez y muerte; por ello, cuando el afiliado ha solicitado la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, en forma voluntaria al Fondo de Pensiones manifestando su imposibilidad de seguir cotizando, remplaza con ello, por decirlo así, el cubrimiento de la contingencia de vejez; siendo la razón por la cual al continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya no obtendrá la pensión de vejez, sino que cotizaría para efectos de cubrir las contingencias de invalidez de origen común o muerte, contingencias que pueden sobrevenir en el desarrollo de su relación laboral o del contrato de trabajo, no siendo incompatibles.

Sin embargo, las partes involucradas en el contrato, deben saber que en el caso de que el trabajador recibe la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, ya no podrá obtener su pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en ese sentido las posteriores cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en forma obligatoria se harán para el cubrimiento de otras contingencias diferentes a las que estos mecanismos cubrió que es la vejez, es decir, que en este caso cubririían la invalide< de origen común y muerte (...)

Por ello, cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, opta libremente por la decisión de recibir la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, e ingresa al mundo laboral o continúa laborando, como trabajador dependiente e independiente vinculado mediante contrato de Trabajo o de Prestación de Servicios, tiene la obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social Integral: salud para el cubrimiento de los riesgos de enfermedad general, al Sistema de Riesgos Laborales, para el cubrimiento de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad laboral y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como trabajador o contratista, cubriría los riesgos de invalidez de origen común y muerte, si ellos sobrevinieron durante la ejecución del Contrato, debido a que el riesgos de vejez, fue cubierto por decisión del afiliado por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos...".

No obstante lo anterior, mediante Resolución 0467 de 2025 (25 de marzo) expedida por el Ministro de Salud y Protección Social se modificó la Resolución 2388 de 2016, “Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales", en la que se establece:

“Artículo 2. Modifíquese el Anexo Técnico 2 "Aportes a Seguridad Social de Activos", de la Resolución 2388 de 2016, así:

(…)

4- Cotizante con requisitos cumplidos para pensión mínima o para indemnización sustitutiva o devolución de saldos: Este subtipo de cotizante solamente podrá ser utilizado por cotizantes que cumplan los requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez de conformidad con la normatividad vigente o cuando cumplan con los requisitos para la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en los términos de los artículos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993.

Para permitir el uso de este subtipo de cotizante, el operador de información debe validar que el cotizante no se encuentre relacionado en el archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUBTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información. Cuando el cotizante se encuentre reportado en este archivo, el operador de información no le permitirá el uso de este subtipo de cotizante.

En caso de que el aportante considere que el cotizante no debería estar reportado en este archivo, el operador de información le deberá comunicar que debe contactarse con la UGPP.

El archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUBTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" será elaborado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP y enviado mensualmente a este Ministerio, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO de este Ministerio, a más tardar el día 27 de cada mes con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205SUBT).

En caso que el aportante reporte un periodo de cotización a pensiones anterior a julio de 2025 y reporte este subtipo de cotizante, el Operador de Información debe realizar la validación para el uso de este subtipo de cotizante con el último archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUBTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" elaborado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP y dispuesto a los Operadores de Información en el mes de junio de 2025

A partir del periodo de cotización del mes de julio de 2025, este subtipo de cotizante solamente puede ser utilizado cuando el cotizante sea mujer con 57 años de edad o más u hombre con 62 años de edad o más, que se encuentren en transición y esté relacionado en el archivo "REPORTE DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA EL USO DEL SUBTIPO DE COTIZANTE 4".

Archivo que será elaborado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP con base en la información reportada por este Ministerio en el archivo "INFORMACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LOS COTIZANTES A PENSIONES.

El archivo "REPORTE DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA EL USO DEL SUBTIPO DE COTIZANTE 4" será elaborado por la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP y enviado mensualmente a este Ministerio, a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social SISPRO de este Ministerio, a más tardar el día 27 de cada mes con la estructura que se encuentra publicada en el portal de SISPRO, en la sección de anexos técnicos (PUB205SUB4)".

10. En el numeral 2.1.2.3.14 "Campo 46 Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones del capítulo 1 "ARCHIVOS DE ENTRADA" modificar las aclaraciones de este numeral, así:

"2.1.2.3.14 Campo 46 Tarifa de aportes al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común.

Los valores válidos son los legalmente vigentes para el período que se está pagando. Sólo se permite 0, si el tipo de cotizante no es obligado a cotizar a pensión.

Cuando el cotizante aporte al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, el operador de información debe validar que el cotizante no se encuentre relacionado en el archivo "INFORMACIÓN DE PERSONAS PENSIONADAS" dispuesto por este Ministerio mensualmente en el FTP seguro de cada operador de información con el tipo de pensión "20- Devolución de Saldos" o "21 Indemnización sustitutiva". En caso de encontrarse incluido en dicho archivo, la tarifa a reportar debe ser cero, y el operador de información informará al aportante, que ese cotizante se encuentra en el archivo de "INFORMACIÓN DE PERSONAS PENSIONADAS", debiendo reportar el subtipo de cotizante "5 Cotizante a quien se le ha reconocido indemnización sustitutiva o devolución de saldos", de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.

La validación de que trata el inciso anterior no aplica para los tipos de planillas "J - Planilla para pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial", "Q Planilla Acuerdos de pago realizados por la UGPP", "N Planilla de correcciones", "O- Planilla Obligaciones determinadas por la UGPP", "U- Planilla de uso exclusivo de la UGPP para pago por terceros" y "M - Planilla de mora".

Al tipo de cotizante que le aplique el subtipo de cotizante "5 - Cotizante a quien se le ha reconocido indemnización sustitutiva o devolución de saldos", se le informará que no debe aportar a pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 "[2].

CONCLUSIÓN

En virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez en cualquiera de los dos regímenes de pensiones que consagraba la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que la persona pudiera realizar aportes voluntarios.

Contrario a lo antes señalado, cuando el afiliado no reune el número mínimo de semanas cotizadas, pero había cumplido la edad mínima para obtener la pensión de vejez, tiene derecho al reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o la Devolución de Saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para lo cual se exige que declare bajo la gravedad del juramento su imposibilidad de seguir cotizando, tal como lo prescriben el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.4.5.1. y 2.2.4.5.4. del Decreto 1833 de 2016.

Como antes quedó indicado, conforme con lo señalado por el Ministerio del Trabajo en Concepto 06EE2019120300000048829 de 2019 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 307 del 2021, la persona que ha recibido una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos y se encuentra vinculado laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios, deberá continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social Integral: salud para el cubrimiento de los riesgos de enfermedad general,; al Sistema de Riesgos Laborales, para el cubrimiento de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad laboral y al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como trabajador o contratista, para cubrir los riesgos de invalidez de origen común y muerte, si ellos sobrevinieron durante la ejecución del Contrato, debido a que el riesgo de vejez, fue cubierto por decisión del afiliado por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.

Empero, tal como ya se vió, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 0467 de 2025 (25 de marzo) que establece reglas para el recaudo de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales a través de la planilla integrada de liquidación de aportes PILA dispuso que, cuando una afiliado ha recibido la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, adquiere la condición de no aportante, a quien solo se le recaudan cotizaciones para los subsistemas de salud y riesgos profesionales (subtipo de cotizante 5 cuya tarifa de aportes pensionales es "cero")

Teniendo en cuenta lo anterior, y ante los criterios dispares comentados, sugerimos que el SENA o el interesado se dirija al operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) para solicitar se aclare la situación y se certifique ante el SENA si efectivamente la persona está obligada o no a cotizar a pensiones, a pesar de haber recibido indemnización sustitutiva por parte de COLPENSIONES.

Lo anterior le permitirá a la dependencia competente del SENA demostrar que se adelantaron las actuaciones pertinentes para garantizar la continuidad en los aportes posteriores al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, si ello fuere procedente.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

YENNY ALEXANDRA ARJONA CULMAN

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. La Devolución de Saldos se aplica en el Régimen de Ahorro Individual. Dirección

2. El artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 fue compilado en el artículo 2.2.4.5.6. del Decreto 1833 de 2016

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026

 

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
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