CONCEPTO 117930 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
1-0020
Bogotá D.C.
Señora
XXXXX
| Asunto: | Respuesta solicitud revisión concepto 303676 de 2017 - pago salarios y prestaciones sociales servidor público fallecido |
Mediante correos electrónicos radicados con los números 7-2025-464135 y 7-2025-464138 de fecha 3 de diciembre de 2025 se solicitó la revisión del Concepto 30367 de 2017 <SIC, es decir concepto 303676 de 2017> emitido por el entonces Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídico respecto al pago de salarios y prestaciones sociales de servidor público fallecido en el siguiente punto: si no hay hijos y se presenta el cónyuge y los padres del funcionario fallecido.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
1°. En relación con la solicitud planteada, consideramos pertienente traer a colación lo expuesto por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 220891 de 2022, entidad competente para pronunciarse sobre la interpretación de las normas que regulan la organización y el funcionamiento del Estado y la administración del personal a su servicio.
Ahora bien, para el reconocimiento de las acreencias laborales de un funcionario fallecido es importante tener en cuenta lo señalado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta:
“Existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente l común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales (a veces coinciden con los órdenes hereditarios) o porque la ley autorice a su entrega directa (fuera del proceso de sucesión). Tales derechos son, entre otros, los siguientes:
(...)
11. Los derechos laborales del sector oficial en general, y en especial, el seguro por muerte (capítulo X del Decreto 1848 de 1969), pensión de jubilación post-mortem (arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33_de 1973), la cesantía y “los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte” (art. 58 D. 1848 de 1969).”
En efecto, el Decreto 1083 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.32.5 Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.
Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.
ARTÍCULO 2.2.32.6 Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.
ARTÍCULO 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte."
(Subrayado en el texto)
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo señala:
“ARTÍCULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.
(Subrayado en el texto)
(...)
ARTÍCULO 258. Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.»
(...)
ARTÍCULO 293. Beneficiarios.
1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el conyugue, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204.
2. si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador hay designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de sucesión intestada establecidas en el Código Civil.
A su vez, el Código Civil establece:
“ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29_de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos Legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre el/os iguales cuotas, sin perjuicio de a porción conyugal".
ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO- LOS ASCENDIENTES de GRADO MAS PROXIMO, Artículo modificado por el Artículo 50. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es of 3 siguiente. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota".
ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el Artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia, se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquel. Los hermanos camales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o matemos.
ARTÍCULO 1051. CUARTO V QUINTO ORDEN HERED1TA RIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF. Artículo modificado por el Artículo 80. De la Ley 29_de 1982. El nuevo texto es el siguiente: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”
Por último, es pertinente mencionar que la Ley 979 de 2005, que modifica parcialmente la Ley 54 de 1990, señala:
“ARTÍCULO 2. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así:
ARTÍCULO 4. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”
De acuerdo con lo anterior, se considera que el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se deben considerar como herederos, los señalados los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil.
Es importante resaltar que la calidad de beneficiario se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles. También se podrán presentar pruebas supletorias que admite la ley, las cuales además deberán aportar una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los beneficiarios. Para el caso particular de probar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará mediante los mecanismos señalados en el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.
Si posteriormente llegaran a aparecer otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de las prestaciones están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que les correspondan.
Por último, si se presentan controversias entre los herederos o si se establece que se encuentra pendiente algún proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, si fuere el caso, deberá esperarse a los resultados del proceso de sucesión decidido judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada...".
2°. Sin perjuicio del régimen prestacional establecido por las disposiciones legales aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva del orden nacional, el Decreto ley 1014 de 1978 es la norma rectora en materia prestacional de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Así, el Decreto ley 1014 de 1978, “por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional" dispuso:
“ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos que se establece por el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
“ARTICULO 36. PRESTACIONES Y BENEFICIARIOS. Además de las prestaciones sociales establecidas por la Ley, los empleados públicos del SENA, con las excepciones que se indican en los Artículos 37. y 38. de este Decreto, tienen derecho a las siguientes prestaciones que han venido disfrutando con anterioridad al presente Decreto
(...)
“ARTICULO 48. SEGURO DE VIDA. En caso de muerte de cualquiera de sus empleados públicos, el SENA pagará al cónyuge, hijos o padres del desaparecido que dependieren económicamente de él, ocho meses de sueldo como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Código Sustantivo del Trabajo..." (Negrillas y subrayado fuera de texto original)
3°. Para el caso del Seguro de Vida de los trabajadores oficiales, el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajado suscrita entre el SENA y el sindicato SINTRASENA establece.
“En caso de muerte de un Trabajador Oficial, el SENA pagará al beneficiario, de acuerdo con lo ordenado por la Ley, doce (12) meses de salario como seguro de vida...
El SENA pagará, además, un seguro de vida extralegal correspondiente a treinta y seis (36) de meses de salario
(...)
El pago del seguro de vida extralegal, se efectuará de acuerdo con los trámites y procedimientos que indican las normas legales correspondientes".
4°. En el SENA, mediante la Resolución 1004 de 2020 (septiembre 1) se adoptó el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA.
Sobre la liquidación de salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos fallecidos, el precitado Manual establece:
LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE SALARIOS Y PRESTACIONES
Cuando el empleado público o trabajador oficial del SENA se retira del servicio por cualquier causa establecida en la ley, se debe liquidar, reconocer y pagarle, mediante Resolución motivada, los siguientes conceptos, causados hasta el día anterior al de su desvinculación de la entidad, teniendo en cuenta lo indicado en este manual para cada concepto:
(...)
Para la expedición de la Resolución motivada que liquide, reconozca y ordene el pago de los respectivos conceptos, se requiere obtención previa del certificado de disponibilidad presupuestal; para el trámite de pago se requerirá registro presupuestal.
Los términos máximos para expedir la Resolución y hacer el pago de la liquidación, son los indicados en el capítulo “AUXILIO DE CESANTIA E INTERESES A LAS MISMAS //... // Tramite para el pago de cesantías por anticipo o desvinculación definitiva”.
Si el reconocimiento y pago no se hace en los términos que allí se indica, la ley ha establecido una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago; sin embargo, la entidad repetirá contra el funcionario cuando la mora se produjo por su culpa. Por lo anterior, si no se conoce una cuenta para consignarle al exfuncionario el valor de los salarios y prestaciones definitivas, ni él se presenta a reclamar el pago, el valor de la liquidación se debe consignar en la cuenta que señale el Juzgado Laboral de la ciudad, o el Juzgado Laboral que esté de reparto si son varios, indicando el nombre del exfuncionario y el concepto de la consignación, sin que este tramite exceda el término establecido para el pago de las cesantías.
En el evento que el retiro del servicio sea por muerte del empleado o trabajador, se deben pagar además los siguientes conceptos:
- Seguro de vida
- Subsidio para funerales de trabajadores oficiales y subsidio por muerte de trabajador oficial en zona de orden público, si es el caso
El trámite previo que debe adelantarse para el pago está especificado en cada uno de estos conceptos”.
Sobre el Seguro de Vida para los empleados y trabajadores oficiales que fallecen estando al servicio del SENA, la Resolución 1004 de 2020 establece:
“SEGURO DE VIDA
Definición:
Es un reconocimiento en dinero que se paga a determinados familiares que dependían económicamente del empleado público o trabajador oficial que fallezca
(...)
Distribución del seguro
La distribución de este seguro se hará de con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por el fallecimiento de un empleado público:
Se distribuirá de la siguiente manera:
- Si solo se presenta el (la) cónyuge o compañero(a) permanente, el 100% para él (ella)
- Si se presenta el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos, el 50% será para el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y el 50% restante para los hijos, distribuidos en partes iguales.
- Si se presentan los hijos solamente, se distribuirá entre ellos el 100% en partes iguales.
- A falta de el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos, se pagará a los padres.
Por el fallecimiento de un trabajador oficial:
Se distribuirá de igual forma, pero en caso de que no se haya presentado ninguno de los beneficiarios indicados anteriormente, se le pagará el seguro extralegal a los hermanos inválidos del Trabajador Oficial, que dependían económicamente de él..."
CONCLUSIÓN
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a los herederos del servidor público (empleado público o trabajador oficial) fallecido es el previsto en los artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 212 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con lo señalado en la Resolución 1004 de 2020 por medio de la cual se adoptó el manual de prestaciones sociales y otros pagos asociados a la nómina para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA.
Para el efecto, se deben considerar como herederos, las personas contempladas en el orden los órdenes sucesoral contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, así:
1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos porciones iguales, sin perjuicio de la porción conyugal.
2. Si el servidor público no deja descendencia, los beneficiarios serán los padres y el cónyuge.
3. Si no existe descendencia, ni padres, los beneficiarios serán los hermanos y el cónyuge.
4. A falta de descendientes, padres, hermanos serán beneficiarios los hijos de los hermanos.
5. Y, por último, el ICBF será el beneficiario cuando no se presente ninguno de los anteriores.
Si se presentan controversias entre los herederos o si se establece que se encuentra pendiente algún proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, si fuere el caso, deberá esperarse a los resultados del proceso de sucesión decidido judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada.
Respecto al reconocimiento del Seguro de Vida para los empleados públicos del SENA debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 48 del Decreto ley 1014 de 1978.
En este orden de ideas, el concepto 30367 de 2017 rendido por el entonces Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica deberá interpretarse con arreglo a las disposiciones legales antes invocadas (Decreto 1083 de 2015, Código Sustantivo del Trabajo, Código Civil, Decreto ley 1014 de 1978, Convención Colectiva de Trabajo y Resolución SENA 1004 de 2020) y a la luz de lo expuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 220891 de 2022.
En los anteriores términos se da respuesta concreta, congruente y oportuna a la consulta formulada.
Cordialmente,
YENNY ALEXANDRA ARJONA CULMAN
Coordinadora Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
Dirección Jurídica - Dirección General
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 6 de febrero de 2026
