Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 176868 DE 2013

(Septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Traslado para cobro de resoluciones emitidas por la regional en sede diferente a la principal.

En atención a su solicitud No. 8-2013-043339 del 26 de agosto de 2013, sobre el proceder de trasladar al domicilio principal de la empresa la resolución para su cobro atendiendo el escrito que se cita a continuación, "Cuando una Regional expide una Resolución de cobro por cualquier concepto (FIC, Aportes y Contrato de Aprendizaje), a una empresa que tiene domicilio principal en otra Regional, producto de que en esa ciudad tiene actividad también, es decir, si la empresa se encuentra en Meta y la liquidación mediante la cual se expidió la resolución se realizó en dicha ciudad, pero su domicilio principal es Bogotá, preguntamos si dicha resolución deberá ser trasladada a la Regional Distrito Capital para su cobro, o puede ser cobrada por la Regional Meta?, procedemos a darle respuesta en los siguientes términos:

Como es de su conocimiento la ley 789 de 2002, establece en el artículo 33 quien tiene la competencia para determinar el número mínimo obligatorio de aprendices a las empresas obligadas a contratar “patrocinar” aprendices:

“…. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.” (negrilla es nuestra)

Por lo tanto, de la norma en cita se infiere que la competencia la tiene la Regional en la que esté ubicado el domicilio principal de la empresa que será objeto de regulación y en ese orden de ideas no podría otra regional expedir el acto administrativo que regule la cuota por concepto de contrato de aprendizaje. Más se debe tener presente que en el Certificado de la Cámara de Comercio indica cual es el domicilio de la empresa y si esta tiene además de Bogotá, domicilio en el Meta, será dicha regional la competente para emitir el acto administrativo que corresponda y el cobro del mismo.

Con respecto del FIC, el artículo 4º del Decreto 2375 de 1974 por el cual se dictaron medidas para combatir el desempleo, dice: “Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. //En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas”.

Este mandato fue retomado en el Decreto 083 de 1976, reglamentario de los Decretos 2375 de 1974 y el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, determinando la obligación del empleador del sector de la construcción de inscribirse en la Regional del SENA, que se encuentre en el lugar en donde se lleve a cabo la obra (Artículo 5º). “ Para los fines de que trata el artículo anterior, el propietario de cada obra de construcción deberá solicitar la inscripción respectiva en los registros del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en la Regional de dicha Entidad correspondiente al lugar de la construcción, con el respectivo número patronal. // Sin el lleno de este requisito el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA se abstendrá de expedir el paz y salvo de que tratan los artículos 29 del Decreto 3123 de 1968 y 3o. del Decreto 2375 de 1974.// El registro de control del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA deberá contener los siguientes datos fundamentales:

a) Localización de la obra;

b) Nombre del propietario y dirección;

c) Nombre del constructor;

d) Sistema de contratación: precio fijo, precios unitarios o administración delegada;

e) Presupuesto de la obra según la licencia de construcción cuando ésta sea expedida;

f) Área construida;

g) Valor del 1/2% del presupuesto.

Los constructores deberán informar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por lo menos con 15 días de anticipación, la fecha de iniciación de cada obra, y solicitarán su inscripción en los registros de control del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la fijación del número patronal respectivo.


Asimismo, comunicarán al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA la fecha de terminación o de suspensión temporal y en este caso anunciarán la fecha de reanudación de los trabajos, cuando esto vaya a ocurrir.

En el caso de las obras que se adelantan por etapas, deberá anunciarse la fecha de terminación de cada etapa y la iniciación de la siguiente.

Cuando en el transcurso de la obra se efectúen variaciones que impliquen cambios en el presupuesto, comunicarán al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, los ajustes a que haya lugar.

 ARTICULO 6o. Cuando se trate de construcciones civiles y de edificaciones contratadas con entidades de derecho público, el aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA se liquidará a partir del valor que aparezca en el contrato correspondiente, reajustado de acuerdo con la cláusula respectiva contemplada en el contrato.”

Así las cosas para el caso del FIC, el documento para determinar quién tiene la competencia para ejercer las acciones de cobro, lo determina es el lugar donde se desarrolle la obra de conformidad con las disposiciones del artículo 5 y 6 antes citados, caso en el cual sería la Regional donde se desarrolle la obra, más si el domicilio principal está ubicado en otra regional, en aplicación del principio de economía, ésta bien puede realizar el cobro por dichas obligaciones y el producto del mismo sería para la regional en la que se realizó la obra.

Para el caso del cobro de parafiscales de la Ley 21 de 1982 aunque no se señala que tenga que ser en el domicilio principal, se debe recurrir al Certificado de la Cámara de Comercio para verificar el domicilio de la empresa que estaría obligada al pago de parafiscales y si de la fiscalización se encuentran contratos laborales que den origen al pago de dicha contribución, con el fin de que no se presente un posible doble cobro, deberá remitirse inmediatamente a la Regional del domicilio principal para que procedan a la emisión del acto administrativo para hacer efectivas las obligaciones que se generen por concepto de parafiscales y si hay lugar a ello para la contratación de aprendices.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
Última actualización: 
Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - DRA © 2018 a 2024
×
Volver arriba