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CONCEPTO 62882 DE 2013

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su consulta régimen legal de la Relación de Aprendizaje.

En atención a su comunicación radicada bajo No. 7-2013-022274 de Fecha: 15/11/2013 11:45:29 a.m., en la cual formula consulta sobre el régimen legal de la Relación de Aprendizaje. Nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuál es el procedimiento y norma aplicable cuando un aprendiz no reclama su apoyo de sostenimiento?

SOPORTES NORMATIVOS

El artículo 30 de la Ley 789 de 2002, estableció la naturaleza y características del contrato de Aprendizaje, a saber: “El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”.(negrilla fuera de texto)

ANÁLISIS JURÍDICO

De igual manera la Ley 789 de 2002 señalo como elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

a) La finalidad para facilitar la formación de las ocupaciones

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Así mismo, durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente y durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.(1)

El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Si el aprendiz es estudiante universitario el de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Por lo anterior, el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral cuya finalidad es el desarrollo teórico-práctico en una empresa para que el aprendiz pueda adquirir formación profesional metódica y completa en el oficio a realizar y del cual recibirá un apoyo de sostenimiento para garantizar su proceso de aprendizaje.

La Corte Constitucional en sentencia T-174 del 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio, dispuso:

(…) El concepto de “contrato de aprendizaje” ha sido aceptado en casi todo el mundo en forma unánime, bajo otras denominaciones tales como “contrato de adiestramiento”, “contrato de iniciación profesional” y “contrato de formación profesional”.

A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente, Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del 6 de agosto de 2009, dijo lo siguiente:

“El contrato de aprendizaje tiene como finalidad la de facilitar la formación de quienes, como aprendices, ingresan a las entidades autorizadas para el efecto, la subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje y se recibe a título estrictamente personal. Igualmente el apoyo de sostenimiento mensual al decir de la misma Ley, en ningún caso constituye salario, es decir, su fin no es retribuir el servicio sino como su nombre lo indica, servir de sustento mientras se surte el proceso de aprendizaje, con el fin de que éste no se vea truncado. Con características tan diferenciadas en relación con el contrato de trabajo, considera la Sala que en efecto, la expresión “trabajadores” debe desaparecer de la norma en examen, pues si bien, como lo dice la Ley, el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, no constituye un contrato de trabajo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2004, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, expresó: “... no desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas (CP art. 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma específica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por ende no se rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la sencilla razón de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen especificidades frente a la relación laboral, que justifican un trato distinto.”(Negrilla fuera de texto)

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante planteado de la siguiente manera:

Pregunta: “En los casos de terminación del contrato de aprendizaje, las empresa realizan una liquidación final del apoyo de sostenimiento para entregarla al aprendiz retirado:

o ¿Cómo deben proceder las empresas cuando el ex aprendiz no viene a recoger este valor?

o ¿Deben consignarlo en los Depósitos judiciales?

o Cómo se debe diligenciar esta consignación?

o ¿Cuál es la instrucción para proceder en este sentido legalmente?”

Respuesta: Teniendo en cuenta que el contrato de aprendizaje no es un contrato de los regulados dentro de la nomatividad laboral ni se rige por dicha jurisdicción, no habría lugar a realizar liquidación final alguna del apoyo de sostenimiento al aprendiz, únicamente se cancelará a éste su apoyo durante el término en que esté ejecutando su parte práctica en la empresa, dicho pago no constituye salario ni genera prestación alguna diferente de la cancelación del citado emolumento durante el término del contrato de aprendizaje.

Si por cualquier circunstancia, durante el término del contrato de aprendizaje, se dejaron de cancelar total o parcialmente sumas correspondientes al apoyo al aprendiz, sin reclamación por parte de este, los valores adeudados se podrán cancelar por analogía y ante el vacío normativo por el trámite previsto en la ley para el Pago por Consignación de prestaciones laborales.

La constitución del Título de Depósito Judicial de Pago por Consignación de Prestaciones Laborales se realiza en el Banco Agrario de Colombia en la oficina de la ciudad sede de las respectivas Oficinas Judiciales, en la cuenta especial denominada "DEPOSITOS JUDICIALES PAGO POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES LABORALES". El Banco Agrario recibe la consignación, y expide el TITULO JUDICIAL correspondiente.

Para evitar la sanción moratoria, deberá entregar el título junto con el formulario que contiene la actuación judicial que implica el pago por consignación, debidamente diligenciado y suscrito por el patrocinador.

La Oficina Judicial recibe el título judicial, junto con el formato debidamente diligenciado, lo somete a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito y entrega el acta individual de reparto en la cual se informa el juzgado que conocerá sobre del pago por consignación. Estos trámites deben ser informados al beneficiario del pago, es decir al aprendiz.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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