CONCEPTO 20241029 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Para: | XXXXX |
De: | Martha Bibiana Lozano Medina - Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa – Dirección Jurídica - 1-0020 |
Asunto: | Concepto jornada y horario de trabajo de empleos nivel instructor – cumplimiento deberes funcionales |
Mediante comunicación electrónica sin radicar de fecha 29 de octubre de 2024, solicita concepto sobre la jornada laboral y el horario de trabajo de los empleados del nivel instructor para lo cual formula una serie de preguntas las cuales será respondidas más adelante.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales:
Constitución Política - artículo 6o
Ley 1952 de 2019 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario – artículos 26, 38 y 39.
Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del servicio nacional de aprendizaje, SENA” - artículo 24
Decreto 1424 de 1998 por el cual se estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena - artículo 2o.
Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” - artículo 2o literal e)
Decreto Ley 1042 de 1978 – artículo 33
Acuerdo 11 de 1991 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA - artículo 1o.
Sentencia C – 427 de 1994, C – 155/2002 y C-708 de 1999 - Corte Constitucional
Resolución 1458 de 2017 por medio de la cual se actualizó el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – ANEXO 2
Resolución 642 de 2004 “Por la cual se determina la Jornada Laboral Semanal para el Grupo Ocupacional de Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones”.
Resolución No. 02529 de 2004, “Por la cual se efectúan delegaciones en materia de gestión de Talento Humano”.
Circular 105 de 2017 emanada de la Dirección de Formación Profesional, donde se impartieron instrucciones para la programación de los instructores de planta
Circular 35 de 2015 sobre la jomada ordinaria laboral de los diferentes cargos del SENA.
Concepto 107421 de 2013 - Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP
Concepto 68025 de 2018 Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ANÁLISIS
- JORNADA LABORAL.
La jornada de trabajo hace parte de las condiciones del empleo, como elemento propio de las regulaciones de la función pública. Su fijación es impuesta por la ley, si se trata de empleados públicos. En el caso de los trabajadores oficiales, la jornada puede ser objeto de negociación colectiva.
El régimen legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo en las entidades y organismos de la rama ejecutiva del poder público está consagrado en el Decreto Ley 1042 de 1978[1], cuyo artículo 33 establece que la jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales:
“Artículo 33.-De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras”.
- JORNADA LABORAL EN EL SENA
Mediante Circular 35 de 2015, el Secretario General del SENA recordó que de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1014 de 1978 y en la Convención Colectiva de Trabajo[2], la jomada ordinaria laboral de los diferentes cargos del SENA es de cuarenta y dos horas y media (42 ½) semanales, por lo que se distribuirán este número de horas en cinco (5) días de la semana (lunes a viernes) y la jornada laboral ordinaria debe ser de 8 horas diarias para todos los cargos de la Entidad.
En las Regionales, mediante Resolución 02529 del 26 de noviembre de 2004, el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales (artículo 3º numeral 16) la facultad para “ Determinar la jornada laboral, que deben cumplir los servidores vinculados a la planta de personal de la regional correspondiente, dentro del marco legal vigente;...".
- JORNADA LABORAL DE LOS CARGOS DEL GRADO OCUPACIONAL DE INSTRUCTOR DEL SENA
Mediante el Acuerdo 11 de 1991 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA se fijó la jornada laboral para los instructores del SENA” el cual establece en su artículo 1o que “para los instructores de tiempo completo será de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad le programe”.
Posteriormente, el Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del servicio nacional de aprendizaje, SENA” dispone en su artículo 24:
“ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital.
(…)
15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral”. (Resaltado fuera de texto)
En armonía con lo previsto en las normas precedentes, se expidió por el Director General la Resolución 642 de 2004 “Por la cual se determina la Jornada Laboral Semanal para el Grupo Ocupacional de Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones”, la cual prevé:
“ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 del decreto 249 de 2004, la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de Instructor es de cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedicarán treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral.
PARÁGRAFO 1o. Son actividades directas de formación profesional integral, las sesiones presenciales o desescolarizadas, tanto a distancia como virtuales, de duración mínimo de una hora desarrolladas por los Instructores, en el SENA o en las empresas cuando realicen el seguimiento formativo' a los alumnos en la etapa productiva.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos del seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva, el Subdirector de Centro programará hasta el diez por ciento (10%) del total de las horas directas dedicadas por el Centro a formación titulada en la vigencia y asignará los instructores requeridos para su cumplimiento.
“ARTÍCULO SEGUNDO. Las diez y media (10.5) horas restantes deberán ser dedicadas a la ejecución de actividades de obligatorio cumplimiento, previamente programadas, identificando el grado de responsabilidad, el tiempo de dedicación, los productos y resultados que el instructor debe cumplir, conforme a la siguiente distribución:
a) Preparación de sesiones;
b) inducción General;
c) Participación en Comités de Evaluación de Alumnos;
d) Participación en el Equipo Pedagógico del Centro;
e) Formación y actualización pedagógica y tecnológica;
f) Atención de alumnos fuera de las sesiones presenciales para brindarles alguna orientación o responder inquietudes.
g) Actividades de apoyo a los procesos del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo;
h) Permiso sindical, en los casos en que haya lugar y hayan sido previamente reconocidos.
De las actividades aquí relacionadas, la primera actividad se debe programar para todos los instructores y en las restantes el instructor puede participar en una o varias de ellas, hasta cumplir con el total de las 42.5 horas de la jornada laboral semanal.
“ARTÍCULO TERCERO. Si las necesidades del servicio y la realización de proyectos específicos de los Centros de Formación así lo requieren, los Subdirectores de Centro podrán programar a los instructores para dedicarse, tiempo completo y por un período determinado, a la elaboración o actualización de diseños curriculares; Normalización, Evaluación y Certificación del Desempeño; Articulación, Reconocimiento y/o Autorización de Programas; a la participación proyectos que aplican recursos Ley 344 de 1996; a la prestación de servicios tecnológicos para el fortalecimiento de los programas de Formación Profesional Integral. En todo caso, durante dicho período se debe garantizar el cumplimiento de las horas de formación previstas, previa contratación que se realizará para tal fin.
PARÁGRAFO: Los instructores que desarrollen actividades distintas a las de impartir sesiones directas de formación, en la fase de ejecución de la respuesta, aplicarán a esas acciones las 42.5 semanales dispuestas en el decreto…”
- CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
El artículo 6o de la Constitución Política dispone que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones", las cuales no hacen alusión a otra cosa que a los deberes que se encuentran establecidos en la ley o en el reglamento para el desarrollo de la función pública y a cuya observancia se comprometen los servidores públicos al prestar juramento en el momento de entrar a ejercer su cargo, según lo enseñan los artículos 122 y 123 de la Carta. (Corte Constitucional Sentencia C – 155/2002 y Sentencia C-708 del 22 de septiembre de 1999, M. P.: Álvaro Tafur Galvis).
La Corte Constitucional en Sentencia C – 427 de 1994 destacó que la función pública en sus distintos elementos impone obligaciones genéricas al servidor público:
"Todos estos aspectos suponen en común que quien decida asumir una función pública, se acoge al régimen estatutario constitucional y legal del funcionario y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse de ellos una vez adquiera el status de funcionario público. Pues la función pública supone no sólo la tutela implícita a la libertad de trabajo y de escogencia de actividad, de oficio o de profesión, sino también la fundamental y explícita de garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los funcionarios que el Estado le debe a sus gobernados. No le basta al funcionario no violar la Constitución y la ley como los demás ciudadanos, sino que a él se le exige además cumplir con los deberes asignados y tener que ceñirse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, relativos a su comportamiento en relación con su función, de manera que si no lo hace compromete la investidura que ejerce y queda sometido a la jurisdicción correccional o disciplinaria respectiva."
Pues bien, la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, que empezó a regir a partir del 29 de marzo de 2022, consagra en su artículo 38 los deberes de los servidores públicos:
“ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…)
3. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…)
8. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes…”.
A tono con lo anterior, el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 prevé:
“ARTÍCULO 26. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley”.
- FUNCIONES EMPLEADOS NIVEL INSTRUCTOR
Mediante el Decreto 1424 de 1998 se estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena, cuyo artículo establece:
“ARTICULO 2o. DEL GRUPO DE OCUPACIONAL DE INSTRUCTOR. El grupo ocupacional de Instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.”
El artículo 2o literal del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” dispone:
“ARTICULO 2o. DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (...)
e). Instructor:
Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada...”.
Por su parte, en el Anexo - Empleos del nivel Instructor - de la Resolución 1458 de 2017 por medio de la cual se actualizó el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, se establecen las competencias y requisitos académicos de los diferentes cargos de instructor de acuerdo con las diferentes redes y áreas temáticas, al igual que las funciones esenciales, las competencias laborales funcionales y comunes, las habilidades y los requisitos de formación académica y de experiencia, especificado para cada área funcional.
La Dirección de Formación Profesional expidió la Circular 105 de 2017 que modificó la Circular 3- 2016-000200 impartió lineamientos sobre la programación de instructores de planta:
“Se recomienda a los Coordinadores Académicos de los Centros, realizar la programación de los instructores de planta preferiblemente en programas de formación titulada independiente de su modalidad: presencial, virtual y a distancia, con plena observancia de los lineamientos para cada una.
Los instructores de planta pueden ser programados en formación virtual titulada y complementaria virtual, en casos excepcionales debidamente justificados por el Centro de Formación y avalada la excepción por la Regional, siempre y cuando cumplan con el perfil del diseño curricular de los programas a orientar. Para estos casos se requiere informar a la Coordinación del Grupo de Formación Virtual y a Distancia para proceder de conformidad con lo establecido para la programación de instructores”.
(...)
“Las siguientes acciones pueden ser desarrolladas por instructores de planta, especialmente por los instructores formados en pedagogía por la ENI., previa concertación de la Dirección de Formación Profesional - Coordinación de la Escuela Nacional de Instructores con el respectivo Centro de Formación:
- Orientar capacitación pedagógica, transversal o técnica a instructores SENA.
- Impartir formación en la "Especialización Tecnológica en Procesos Pedagógicos de la Formación Profesional"
- Participar en los Equipos Pedagógicos del Centro de Formación.
- Acompañar y asesorar pedagógicamente a los instructores del Centro de Formación en los ambientes de aprendizaje.
- Participar en las acciones investigativas a través de los grupos y semilleros de investigación pedagógica conformados.
- Jornadas de diseño curricular.
- Jornadas de desarrollo curricular.
Respecto a la investigación aplicada, los instructores deben ser programados acorde con la tecnología medular de cada Centro y durante el tiempo de dedicación determinado según lineamientos definidos por SENNOVA.
Para desempeñar actividades de Coordinación Académica, se deben ejecutar acorde con la Resolución 4016 de 2009 "Por la cual se reglamenta la coordinación académica en los centros de formación profesional en el Sena", o la que en su momento la derogue o modifique.
En todos los demás casos en los que los instructores no ejecuten roles de formación profesional, coordinación académica o procesos de investigación, se reitera que deben retornar a ejecutar los roles propios del cargo: orientando acciones de formación profesional, desarrollando actividades de coordinación académica o participando en procesos de investigación (Decreto 1426 de 1992, artículo 2, literal E). La anterior una vez sea provisto el cargo y posesionado efectivamente el instructor o efectuada la contratación del remplazo”.
RESPUESTA PREGUNTAS
PREGUNTA 1.- Cuando un instructor no está programado para actividades directas de formación profesional integral, deberá laborar las 8.5 horas en esas otras actividades relacionadas en el artículo segundo de la Resolución 642 de 2004? Hay instructores que también suben horas de las 10.5 cuando no están en formación, por ejemplo, cuando están en capacitaciones programadas por la ENI o cuando están en semana de cofraternidad o en otras actividades diferentes a formación directa.
RESPUESTA: Según lo previsto en el Decreto 249 de 2004, los instructores tienen una jornada laboral de 42.5 horas a la semana de las cuales 32 se dedicarán a las actividades directas de formación profesional integral y las 10.5 horas restantes deben dedicarse a las actividades previamente programadas contempladas en el artículo 2o de la Resolución 642 de 2004, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
Los Directores Regionales del SENA y los Subdirectores de Centro que hagan las veces de Director Regional se encuentran facultados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 02529 de 2004, para determinar y adecuar la jornada laboral de los servidores públicos vinculados a la planta de personal respectiva, teniendo en cuenta las necesidades de la Entidad, sin exceder las horas semanales establecidas por ley.
De igual manera, los empleados del nivel instructor deben cumplir las funciones esenciales descritas en el Anexo 2 de la Resolución 1458 de 2017 y aquellas que le sean asignadas por el funcionario competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo.
Así mismo, se deberá tener en cuenta lo señalado en la Circular 105 de 2017 emanada de la Dirección de Formación Profesional.
PREGUNTA 2.- Cuando un instructor, por causas diversas y ajenas a su voluntad, no está programado para desarrollar formación profesional integral, deberá cumplir su jornada laboral realizando otras actividades propias de su rol como instructor en el centro de formación o lo puede hacer desde su casa?
RESPUESTA: A menos que se autorice legalmente, no es posible que los servidores públicos ejerzan sus funciones de manera virtual desde otro sitio o sede diferente al lugar donde está asignado el cargo, porque en la planta global de empleos del SENA, y en especial en lo que concierne a los cargos del nivel Instructor, no existen empleos virtuales. Situación diferente es que el SENA haya establecido programas que pueden ofrecerse mediante formación virtual.
El Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General se pronunció en comunicación radicada con el número 8-2019-094303 del 16 de diciembre de 2019 en la cual señaló que “la instrucción virtual no está determinada en la Entidad como mecanismo para desempeñar las funciones propias del cargo desde un lugar diferente al Centro de Formación, este tipo de formación implica la presencia física del Instructor en el Centro…”
En la Circular 105 de 2017 ya referida, el Director de Formación Profesional señaló:
“Los Directores Regionales y los Subdirectores de Centro deben dar cumplimiento estricto a lo estipulado en el Decreto 1426 de 1992 artículo 2o literal e, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA". Por lo anterior, deben programar a los instructores de planta preferiblemente en "impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada"
Los instructores de planta pueden ser programados en formación virtual titulada y complementaria virtual, en casos excepcionales debidamente justificados por el Centro de Formación y avalada la excepción por la Regional, siempre y cuando cumplan con el perfil del diseño curricular de los programas a orientar. Para estos casos se requiere informar a la Coordinación del Grupo de Formación Virtual y a Distancia para proceder de conformidad con lo establecido para la programación de instructores...”
En este contexto, debe determinarse cuáles son las actividades de formación profesional presencial que deben atender los Instructores de acuerdo con la definición contenida en el literal a) del artículo 4 de la Resolución 2198 de 2019 y si en este marco se entienden las “actividades directas de formación profesional integral, las sesiones presenciales o desescolarizadas, tanto a distancia como virtuales” a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución 642 de 2004 en armonía con las funciones esenciales y competencias laborales establecidas en el Anexo de la Resolución 1458 de 2017, modificada por la Resolución 928 de 2022.
PREGUNTA 3.- Es posible y viable que un instructor se dedique solamente de hacer seguimiento a la etapa productiva? sí es así, cómo se puede evidenciar el cumplimiento de los compromisos funcionales fijados en la Resolución 1-00928 de 2022?
RESPUESTA: El artículo 2o de la Resolución 642 de 2004 establece con meridiana claridad que para efectos del seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva, el Subdirector de Centro programará hasta el diez por ciento (10%) del total de las horas directas dedicadas por el Centro a formación titulada en la vigencia y asignará los instructores requeridos para su cumplimiento.
De suerte que los empleados del nivel instructor no sólo deben hacer seguimiento a la etapa productiva hasta el 10% de las horas directas de formación, sino que además les corresponde cumplir las funciones establecidas en la Resolución 642 de 2004, en el Anexo 2 de la Resolución 1458 de 2017 y en las funciones asignadas por las autoridades competentes, de acuerdo con la programación que para el efecto se haya establecido, siempre que no sobrepase el límite de las cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales.
PREGUNTA 4.- Cómo proceder frente a instructores que no aceptan la programación para brindar formación en jornadas distintas a las que él mismo se asigna, esto es, hay instructores que siempre quieren dar formación en una sola jornada, cuando se les programa, por necesidad del servicio, otra jornada no aceptan o tildan de acoso laboral?
RESPUESTA: El Decreto 1424 de 1998 establece que los empleados públicos del nivel instructor tienen asignadas como funciones principales: impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada (Decretos 1426 y 1424 de 1998).
A su turno, el Anexo 2 de la Resolución 1458 de 2017 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, consagra la descripción de las funciones de los cargos del nivel instructor.
Así pues, los empleados del nivel Instructor no sólo deben cumplir funciones de formación profesional, sino también aquellas señaladas en las funciones propias del cargo fijadas en la Resolución 1458 de 2017 y en la Resolución 642 de 2004, todo ello dentro de la jornada de trabajo establecido para los servidores públicos del SENA.
Sobre este punto, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica hoy denominado Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa en Concepto 68025 de 2018 expresó:
“ (...) cada Subdirector de Centro de Formación Profesional del SENA, debe programar a los Instructores de Planta de acuerdo con las fichas que tiene para la anualidad y que continúan para la vigencia siguiente; así como las nuevas que se programen de formación titulada, conforme a la oferta registrada en la Programación Indicativa para el año electivo y la proyección de formación complementaria en todas las modalidades; siempre y cuando no sobrepase el límite de las cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales incluido los sábados.
Una vez establecida la programación de los instructores de planta, se identificarán las necesidades de contratación de instructores; dando aplicabilidad a Circular 105 de 2017 en donde recomienda a los Coordinadores Académicos de los Centros realizar preferiblemente la programación de los instructores de planta de conformidad con la ficha elaboradas por los responsables del proceso.
Cabe aclarar que en la programación de horario de trabajo semanal del SENA están incluidos los días sábados, pero para compensarlo se distribuye las horas del sábado entre los días de lunes a viernes, sin perjuicio que por necesidades del servicio los subdirectores de Centro programen a los instructores de planta para brindar preferiblemente formación titulada de manera presencial o virtual y de acuerdo con la ficha elaborada para la respectiva vigencia: siempre que no sobrepase el límite de las cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales.
De todas maneras la programación deberá ser concertada con los instructores de planta en virtud de lo señalado en las normas de carrera que regulan la evaluación del desempeño laboral; sin perjuicio que la concertación inicial pueda ser modificada por necesidades del servicio y los compromisos institucionales adquiridos por el SENA...”
Pues bien, debemos recordar que todos los servidores públicos deben cumplir con sus deberes con sujeción a la Constitución, la ley y los reglamentos que regulan su actividad, por lo que el incumplimiento de los mismos genera responsabilidad disciplinaria, penal o fiscal, según el caso. [Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 14 de 2020 – expediente 25000-23-42-000-2017-00876-01(4811-19)]
Así pues, los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 le imponen al servidor público el DEBER de cumplir y hacer que se cumplan las órdenes superiores emitidas por funcionario competente, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, pues su incumplimiento constituye falta disciplinaria a la luz de lo contemplado en el artículo 26 del Código General Disciplinario.
Por tanto, los empleados del nivel instructor, además de las funciones previstas en los artículos 2o de los Decreto 1424 y 1426 de 1998, deberán cumplir las funciones previstas en el artículo 2o de la Resolución 642 de 2004, las funciones esenciales y las competencias señaladas en el Anexo 2 de la Resolución 1458 de 2017, modificada por la Resolución 928 de 2022 de acuerdo con las diferentes redes y áreas temáticas y “Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo”.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales NO se les aplican las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, la jornada laboral prevista en dicho Código no tiene aplicación a los servidores públicos del SENA, por existir norma legal expresa que la regula.
2. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena- SINTRASENA establece: “ARTÍCULO 71. JORNADA DE TRABAJO. La duración máxima de la jornada de trabajo para los trabajadores oficiales es de cuarenta y dos y media (42.5) semanales. Cuando se sobrepase esta jornada semanal se reconocerán horas extras, las cuales no podrán ser superiores a ochenta (80) horas al mes y su pago será en dinero o en tiempo, a elección del trabajador.
PARÁGRAFO 1º.: Cuando por la naturaleza de la labor el SENA precise dividir la jornada diaria, no podrá hacerlo sino hasta por dos períodos de ésta. Cuando se precise la jornada continua el trabajador podrá disfrutar media (1/2) hora para la adquisición de alimentos y será contemplada dentro del horario de trabajo.
PARÁGRAFO 2º.: El derecho a horas extras es compatible con los viáticos y la manutención en cuanto al tiempo que exceda lo aquí establecido”.