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CONCEPTO 20241102 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para: Centro Agroturístico - Subdirector De Centro G02
De:Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Solicitud de consulta y/o concepto sobre un caso de contratista (instructor) fallecido y faltan unos honorarios por pagar

En respuesta a su comunicación electrónica del 2 de noviembre de 2024, mediante la cual solicita el proceder para pago de un contratista (instructor) fallecido al cual le hacen falta unos honorarios por pagar, esta Coordinación procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los Conceptos Jurídicos proferidos por las entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su artículo 28 que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Conforme a lo anterior, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

II. PRECEDENTES NORMATIVOS

En relación con el caso consultado es preciso indicar que las normas relacionadas con la presente solicitud están contempladas en la Constitución Política de Colombia, Código civil Art 1008 y ss., Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, Sentencia C-449 de 1992,Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Pronunciamiento Colombia compra eficiente No. 421814000002108, del 6 de marzo de 2018,conceptos SENA No. 75627 de 2018 y No. 102245 de 2021.

III. ANÁLISIS JURÍDICO

1. Definición del Contrato Estatal.

La contratación estatal de acuerdo a los distintos pronunciamientos legales y jurisprudenciales, ha sido determinada como el mecanismo por medio del cual las entidades del estado buscan garantizar el cumplimiento de sus cometidos o fines los cuales se encuentran delimitados en el artículo 2 constitucional, así como el asegurar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y, la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines[1].

De lo anteriormente establecido como pronunciamiento Jurisprudencial a destacar se puede observar el de la Corte Constitucional en Sentencia C-449 de 1992, que señaló:

“Dentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a través del ejercicio de la autonomía para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administración pública no constituyen por sií mismos una finalidad sino que representan un medio para “...la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz”. [2](Negrilla fuera del texto)

2. Terminación y Liquidación de los Contratos Estatales

Por su parte el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 11 de la Ley 1150 de 2007, determinan taxativamente las causas por las cuales las entidades del estado puede hacer uso de la figura jurídica contractual de la terminación anticipada y liquidación unilateral del contrato señalando lo siguiente

ARTÍCULO 17.- De la Terminación Unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.

(El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454 de 1994, en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista.)

3. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.

ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

Visto lo anterior, se puede deducir que la muerte de un contratista del estado, es una causa enmarcada en la Ley para dar por terminado anticipadamente un contrato y proceder a la respectiva liquidación unilateral del mismo, esto producto de las facultades con las que gozan las entidades del estado, siendo portante mencionar que la liquidación del contrato estatal debe realizarse en los términos establecidos en este, o a falta de estipulación expresa, en los términos y formas señalados en las normas que anteceden.

Igualmente es importante referir, que la muerte imposibilita que el contratista realice de manera bilateral la liquidación del contrato, la entidad deberá proceder a realizar la liquidación unilateral de este en los términos ya señalados, debiendo existir como requisito Sine qua non, un acto administrativo motivado donde se establezca el balance financiero de la ejecución contractual, determinando de existir estos los saldos a favor del contratista fallecido, documento contractual este que deberá ir motivado y acompañado del respectivo informe del servidor público que ejerce funciones de supervisor del contrato suscrito.

3. Ausencia de regulación para la realización del pago de sumas debidas a contratistas fallecidos y Sucesión por causa de muerte.

En pronunciamientos anteriores emitidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se ha tratado y analizado el tema en comento, determinándose a través del concepto 102245 de 2021, lo siguiente:

Como lo ha expresado la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, ente rector de la contratación pública, en respuesta a la consulta 421814000002108, del 6 de marzo de 2018, señala que la normatividad en materia de contratación pública no contempla un procedimiento o trámite especial para la realización del pago de sumas debidas a contratistas fallecidos. (negrilla fuera de texto)

No obstante, en tal comunicación señala “consideramos que cuando el contratista fallece, la Entidad Estatal debe dar por terminado el contrato y si corresponde, liquidar el contrato en el estado en el que se encuentre; esto, además de notificar personalmente a los herederos conocidos y terceros de quienes se desconozca su domicilio. Posteriormente, podrán consignar la suma adeudada a la cuenta registrada, y de encontrarse cerrada la misma, constituirá un título de depósito a nombre del contratista fallecido.” (negrilla fuera de texto)

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, soporta su respuesta en los siguientes argumentos:

“ (…)

1. Por regla general las obligaciones no se extinguen por causa de muerte del acreedor o del deudor, sino que pasan a los herederos de estos o a los legatarios instituidos por el testador.

2. La Ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales son Intuito Personae en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante. Por ello, la entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato por muerte del contratista.

3. Luego de terminar el contrato, la Entidad Estatal debe determinar si procede su liquidación o no. En caso afirmativo deberá establecer el resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes y determinar el estado económico final de la relación negocial, definiendo en últimas, quién le debe a quién y cuánto y en caso de que existan obligaciones pendientes, determinar las forma en la que deben ser cumplidas.

4. Si durante la liquidación del contrato la Entidad Estatal encuentra que hay un presunto incumplimiento, deberá adelantar el proceso sancionatorio con el garante de la obligación. Hasta definir que en efecto hubo un incumplimiento, la Entidad Estatal puede ordenar la suspensión del pago.

5. Si después de dicha actuación la Entidad Estatal concluye que hubo un incumplimiento, deberá expedir un acto administrativo que lo declare y si se pactó la cláusula penal, ordenará al garante su pago.

6. Si la Entidad Estatal encuentra en el trámite de liquidación que hay unos saldos a favor del contratista, deberá notificar personalmente a los herederos conocidos y terceros de quienes se desconozca su domicilio.

7. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las decisiones que ponga término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

8. El mismo Código establece que cuando a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal.

9. Una vez hecha la notificación, la Entidad Estatal deberá depositar el dinero debido al contratista fallecido en la cuenta que para el efecto este suministró, o en su defecto deberá hacer un pago por consignación de acuerdo con las reglas establecidas para ello en el Código Civil.

10. Las Entidades Estatales pueden solicitar las garantías que amparen durante la ejecución del contrato los Riesgos derivados del incumplimiento del contrato, dentro del cual se encuentra el amparo de cumplimiento.

11. Según el Decreto 1082 de 2015, la garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato, en este sentido el amparado de Calidad y correcto funcionamiento de los bienes continua vigente hasta la liquidación del contrato.

12. Así mismo, las Entidades Estatales pueden solicitar garantías para cubrir los Riesgos que se presenten con posterioridad a la terminación del contrato, dentro de los cuales se encuentra la calidad y correcto funcionamiento de los bienes. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de calidad de los bienes de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contendidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.[3]

Visto lo anterior se deduce del análisis jurídico que para el caso en concreto se evidencia que se procedió hacer la correspondiente consignación de los honorarios a la cuenta del contratista fallecido, sin embargo, el banco manifestó que esta se encontraba invalida, razón esta que implica que el giro de los recursos debe realizarse a criterio de esta dirección jurídica constituyendo un título de depósito a nombre del contratista fallecido.

Para efectos de lo anterior se debe de tener presente lo regulado frente a la sucesión por causa de muerte, donde en virtud de las reglas establecidas en el Código Civil, la muerte de una persona no acaba con sus derechos patrimoniales como por ejemplo los derechos reales, los derechos de créditos u obligaciones, puesto que estos se trasmiten a a los herederos o legatarios.[4]

No obstante de lo anterior, la muerte del causante no le concede el derecho automáticamente a sus herederos de convertirse en propietarios o titulares del derecho real de dominio de sus bienes, así como tampoco acreedores de las obligaciones que estaban en cabeza de éste, razón esta que implica que sea necesario acudir bien sea por vía judicial o notarial, a realizar el proceso de sucesión para liquidar el patrimonio de la persona fallecida, lo que traduce en que sirve para realizar el pago de sus deudas y con posterioridad a ello, se asignen los bienes a sus herederos. Así las cosas, una vez liquidado el patrimonio del causante, los herederos se convierten en acreedores de los deudores del fallecido.

De esta forma se tiene que, los honorarios por concepto de la prestación del servicio que lleguen a deberse de parte de una entidad del estado a una persona que fallece producto de un vínculo contractual, integran el patrimonio de este y, en consecuencia, integran la masa sucesoral como una universalidad, sin generar derechos singulares a los herederos sobre los bienes o derechos que integran el patrimonio del causante.

Como se mencionó anteriormente el proceso de sucesión es un trámite reglado, que se da por vía bien sea judicial o notarial, donde dentro de los tramites o etapas procesales que componen dicho trámite, los herederos de un contratista que falleció podrán reclamar los honorarios causados a favor de este, haciendo claridad que se deben respetar los correspondientes órdenes sucesorales que se determinan en el código civil colombiano[5].

Ahora bien en casos similares que fueron objeto de consulta a Dirección Jurica de la entidad ha habido pronunciamientos de relevancia, los cuales sirven de base para la resolución del tema en comento, siendo importante poner de presente el pronunciamiento institucional hecho mediante el Concepto 102245 de 2021 donde se determinó y concluyo lo siguiente:

“(…)

5. Conclusiones

Conforme a la exposición precedente, se puede concluir que existen dos posiciones jurídicas en relación con el pago de honorarios generados a favor de un contratista fallecido.

a. Con posterioridad a declaración por parte de la entidad pública de la terminación unilateral del contrato por causa de la muerte del contratista, se deberá liquidar unilateralmente el mismo, notificando a los herederos conocidos y a terceros indeterminados, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si en la liquidación se declara la existencia de saldos a favor del contratista fallecido, es viable el pago de estos a la cuenta bancaria registrada en su momento por este para la ejecución de los pagos derivados del contrato.

De esta manera, la entidad pública estaría honrando los compromisos asumidos en virtud del contrato estatal. Si la operación bancaria es rechazada, la entidad podrá realizar un pago por consignación de acuerdo con lo establecido en la normatividad civil.

Esta posición deriva del concepto 421814000002108, del 6 de marzo de 2018, de Colombia Compra Eficiente.

b. Con posterioridad a declaración por parte de la entidad pública de la terminación unilateral del contrato por causa de la muerte del contratista, se deberá liquidar unilateralmente el mismo, notificando a los herederos conocidos y a terceros indeterminados, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si se declara la existencia de saldos a favor del contratista fallecido, su pago se podrá realizar a los herederos que, surtido el proceso de sucesión, resulten designados por la autoridad competente como beneficiarios del crédito del que era titular el contratista fallecido.

Lo anterior por cuanto la entidad pública no tiene la competencia para reconocer, rechazar o calificar los derechos de los sucesores del causante contratista, y deriva de las disposiciones del Código Civil en relación con la sucesión por causa de muerte.

CONCEPTO

De acuerdo con las exposiciones previas, y en relación con la inquietud planteada por la solicitante “el contratista fallecido solo cuenta con dos familiares, hermano y sobrino, quienes han manifestado que no se adelantara (sic) proceso de sucesión, por lo anterior, requerimos conocer el trámite procedente en este caso en materia presupuestal”, se considera que en las opciones planteadas en el punto 5 “Conclusiones”, en cuanto a las reglas presupuestales el respectivo ordenador debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Estando el contrato estatal debidamente terminado y liquidado, con saldos a favor del contratista fallecido, si la entidad estatal opta por el pago a través de la cuenta bancaria registrada para efectos del contrato de prestación de servicios por parte del contratista fallecido, se observan dos supuestos:

- Si el pago se realiza durante la misma vigencia fiscal del presupuesto comprometido, no se requiere adelantar trámite presupuestal adicional. No obstante, debe considerarse la posibilidad de que la cuenta se encuentre cerrada y no sea efectivo el pago. En este evento procedería el pago por consignación.

- Si el pago no puede ser realizado durante la misma vigencia fiscal del presupuesto comprometido, debe constituirse la respectiva “cuenta por pagar”, la cual debe ser ejecutada dentro de la siguiente vigencia fiscal, so pena de la expiración o fenecimiento de estas en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y del Decreto Único del Sector Hacienda.

b. Estando el contrato estatal debidamente terminado y liquidado, con saldos a favor del contratista fallecido, si la entidad estatal opta por realizar el pago al heredero o herederos que resulten adjudicatarios del crédito a cargo de la entidad pública, en el trámite notarial o judicial de sucesión, se debe tener en cuenta que el pago estará condicionado a la voluntad de estos en la realización del respectivo proceso de sucesión.

- Estando o no reconocidos los herederos adjudicatarios del crédito a cargo de la entidad pública, si la entidad prevé que el pago se realizaría en la misma vigencia fiscal del presupuesto comprometido, no se requiere adelantar trámite presupuestal adicional.

- Estando o no reconocidos los herederos adjudicatarios del crédito a cargo de la entidad pública, si la entidad prevé que el pago no se podrá realizar en la vigencia fiscal del presupuesto comprometido deberá constituir la correspondiente cuenta por pagar, la cual deberá ser ejecutada a más tardar el 31 de diciembre de la siguiente vigencia so pena de su expiración.

En este evento, a pesar la expiración de la cuenta por pagar, la obligación de pago de los saldos a favor del contratista fallecido por parte de la entidad pública no se extingue.[6]”(…)

Finalmente, siguiendo la línea del Servicio Nacional de aprendizaje SENA, mediante el concepto 75627 de 2018 se analizó una situación similar donde es importante traer a colación lo mencionado en su momento, siendo importante resaltar lo siguiente:

En conclusión, el procedimiento a seguir, es:

1. Se deberá hacer la liquidación unilateral del contrato, mediante un acto administrativo motivado.

2. No es posible entregar el valor de los honorarios debidos a la cónyuge supérstite, dado que no le compete a la entidad decidir sobre la transmisión de ese derecho que, se reitera, solo previo proceso de sucesión podrá legitimarse y legalizarse en cabeza de quien haya sido designado por la autoridad competente como beneficiario del citado crédito. Una vez iniciado este y con el lleno de los requisitos pertinentes, el SENA, procederá a poner a disposición del juzgado de conocimiento respectivo las sumas adeudadas para cancelar los honorarios pendientes a quien corresponda como herederos del contratista fallecido, previa decisión judicial.

(…)

En cuanto a la “desapropiación” de la suma, le informamos que Código Civil, preceptúa:

ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

2o.) Por la novación.

3o.) Por la transacción.

4o.) Por la remisión.

5o.) Por la compensación.

6o.) Por la confusión.

7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

10.) Por la prescripción.

Nótese que el articulo up supra menciona a “la partes interesadas”, entendiéndose por una de ellas a: El acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro [i]

En ausencia de una persona con las calidades arriba descritas o de Ley o autorización del Juez, la entidad NO debe realizar la desapropiación de la Deuda, de suerte que será necesario continuar con la deuda como pasivo y, desde el Grupo de Apoyo Administrativo, se debe reunir el acervo probatorio para justificar la falta de ejecución de los recursos al final de la vigencia; que además les será de utilidad en caso de ser requeridos por los entes de control.

Desde el punto de vista presupuestal, al terminar la vigencia y no fue posible realizar el pago; el Ordenador del Gasto deberá solicitar al Grupo de Presupuesto de la respectiva Regional constituir la Reserva Presupuestal para poder ser cancelada en la siguiente vigencia fiscal.

Adicionalmente si a 31 de diciembre de la siguiente vigencia fiscal no se ha cancelado esta Fenece; y es a partir de la siguiente vigencia fiscal donde se deberá realizar el pago mediante el trámite de Vigencias Expirados ante la Direccion General de la Entidad.

Finalmente se les recomienda poner de presente estas situaciones a la compañera permanente del occiso[7]”.

De conformidad con lo expuesto en el concepto citado, los honorarios liquidados del contratista fallecido no podrán ser desembolsados hasta tanto no se conozca el juzgado donde se esté adelantando el correspondiente proceso de sucesión, razón por la cual la entidad debe continuar con la deuda en calidad de pasivo.

Para efectos de surtir los trámites internos de carácter presupuestal y contable, la peticionaria podrá apoyarse en el grupo de presupuesto y contabilidad de la Dirección General del SENA.

IV. CONCLUSION

Conforme a lo expuesto en su solicitud, la Dirección Jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, da a conocer que los pronunciamientos nuestros a través de los conceptos emitidos, solo dan orientaciones de carácter general y no en particular a un caso u hecho en específico, concluyendo por ello que de acuerdo a las competencias funcionales atribuidas a cada ordenador del gasto y supervisor de contrato de prestación de servicios, son estos quienes deben de tomar las decisiones ajustadas a derecho que correspondan para cada caso particular.

Visto lo anterior se procede a dar respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

1. A la manifestación hecha de parte de ustedes respecto de “Desde ese entendido, solicitamos de su colaboración y/o elevamos a consulta el proceder con el pago de los honorarios del contratista instructor (q.e.p.d.); pues desde el jurídico del Centro, nos manifiesta que dichos dineros deben ser constituidos en título de depósito judicial al proceso de sucesión que lleve a cabo sus herederos o legatarios, pero ello, aplicaría que esos honorarios y/o suma quedará en cuentas por pagar o en reserva.”

Respuesta: Una vez realizado el respectivo análisis jurídico en el presente tramite de concepto o consulta, el cual sirve como fundamento del presente pronunciamiento, esta Dirección Jurídica a través de su Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos, determina que debe constituirse un título de depósito judicial de los dineros adeudados por concepto de honorarios del contratista fallecido, una vez se conozca el respectivo despacho judicial o notaria en la cual se inicie el trámite de sucesión, esto en el entendido que la muerte del causante no otorga al derecho de sus herederos para convertirse automáticamente en propietario de sus bienes, o acreedor de sus obligaciones.

De la misma manera la entidad SENA no está facultada para decidir sobre la entrega de los honorarios del contratista fallecido, pues como ya se mencionó estos hacen parte de la masa sucesoral del causante (persona fallecida), y es a travéz del proceso de sucesión donde la autoridad competente bien sea el juez o notario, define la legitimación y legalización de la persona designada como beneficiario del citado crédito o recursos adeudados al contratista fallecido producto de sus honorarios.

2. A la inquietud respecto de: “Sin embargo, la señora madre del contratista instructor aportó un poder al Centro, para recibir esos honorarios en calidad de heredera por ser su señora madre (adjunto registro civil de nacimiento), y queremos resolver la situación lo más pronto posible y aplicar el debido proceso a los familiares del instructor (q.e.p.d).”

Respuesta: Dando solución a su interrogante, se recomienda que se ponga de presente a la señora madre del contratista lo acá tratado, en el entendido que puede según sea el caso, estar legitimada o tener calidad de heredera y así iniciar el proceso de sucesión ante la autoridad competente.

3. A la manifestación hecha de: “Por lo anterior, queremos tener seguridad de que los honorarios liquidados del contratista fallecido no podrán ser desembolsados hasta tanto no se conozca el juzgado donde se esté adelantando el correspondiente proceso de sucesión, razón por la cual la entidad debe continuar con la deuda en calidad de pasivo.”

Respuesta: Como se mencionó líneas arriba, los dineros no pueden se desembolsados hasta tanto se tenga certeza del juzgado o notaria donde se adelante el proceso de sucesión, siendo importante resaltar que para los tramites de tipo presupuestal internos en la entidad, se deben tener en cuenta de parte del ordenador del gasto, las reglas presupuestales arriba definidas y mencionadas claramente en los conceptos SENA No. 75627 de 2018 y No. 102245 de 2021.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora

Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos

Dirección Jurídica- Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Articulo 3 Ley 80 de 1993

2. Sentencia C-449 de 1992

3. concepto 102245 de 2021

4. Código civil Art 1008 y ss.

5. Artículo 1040 del Código Civil Colombiano

6. Concepto SENA 102245 de 2021

7. concepto SENA 75627 de 2018

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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