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ARTÍCULO 2.5.2.4.3. COBERTURA. Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.

(Artículo 3o del Decreto 330 de 2001)

ARTÍCULO 2.5.2.4.4. CAPITAL SOCIAL. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas, a que se refiere el presente Capítulo, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestación del POS-S, cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los aportes de las comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar.

PARÁGRAFO. Los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido, los cuales serán tomados por el valor en libros.

(Artículo 4o del Decreto 330 de 2001)

ARTÍCULO 2.5.2.4.5. NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS DE UNA EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO-I O EPS-I. Para la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigentes, las EPS del régimen subsidiado-I o EPS-I deben acreditar a más tardar el 1o de abril de 2006 el número mínimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, las EPS del régimen subsidiado -I o EPS-I podrán operar con menos afiliados siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena establecidos en el siguiente cuadro:

Proporción de población indígena sobre el total de afiliados a la EPS del régimen subsidiado o EPSNúmero mínimo de afiliados a partir del 1o de abril de 2006
90%25.000 - 40.000
80%40.001 - 50.000
70%50.001 - 75.000
60%75.001 - 100.000 o más

(Artículo 1o del Decreto 4127 de 2005)

ARTÍCULO 2.5.2.4.6. REVOCATORIA. En los términos del numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas, entre otras causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale:

a) Un número mínimo de afiliados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.2.4.1.;

b) El margen de solvencia previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

(Artículo 5o del Decreto 330 de 2001)

ARTÍCULO 2.5.2.4.7. REGISTRO. La Superintendencia Nacional de Salud llevará un registro independiente de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas.

(Artículo 7o del Decreto 330 de 2001)

ARTÍCULO 2.5.2.4.8. SUJECIÓN A LAS AUTORIDADES INDÍGENAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo y en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas atenderán las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades

Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas vigentes.

(Artículo 8o del Decreto 330 de 2001)

ARTÍCULO 2.5.2.4.9. NORMAS COMUNES. Los aspectos y situaciones que no sean reguladas en el presente Capítulo, se regirán por lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del presente decreto y en las normas que lo adicionen o modifiquen.

(Artículo 9o del Decreto 330 de 2001)

SECCIÓN 1.

NORMAS TRANSITORIAS DE HABILITACIÓN FINANCIERA PARA EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD INDÍGENAS.

ARTÍCULO 2.5.2.4.1.1. MARGEN DE SOLVENCIA PARA ASEGURAR LA LIQUIDEZ DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD INDÍGENAS. Para efecto de lo dispuesto en esta Sección, se entiende por margen de solvencia, la liquidez que debe tener una Entidad Promotora de Salud Indígena, cualquiera sea su forma legal, para responder en forma adecuada y oportuna por sus obligaciones con terceros, sean estos proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o los usuarios.

Se entenderá por liquidez la capacidad de pago que tienen las Entidades Promotoras de Salud Indígenas para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios.

(Artículo 1o del Decreto 882 de 1998)

ARTÍCULO 2.5.2.4.1.2. DE LAS CUENTAS POR PAGAR SUPERIORES A 30 DÍAS CALENDARIO. Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas con cuentas por pagar superiores a 30 días calendario, contados a partir de la fecha prevista para su pago, no podrán:

1. Realizar nuevas afiliaciones, salvo los beneficiarios de aquellos afiliados que se encontraban cotizando tratándose de régimen contributivo y los recién nacidos en el régimen subsidiado.

2. Realizar mercadeo de sus servicios con el objeto de obtener nuevas afiliaciones o traslado de afiliados.

3. Afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en infraestructura asistencial o administrativa.

4. Realizar cualquier operación de compra o arrendamiento financiero con opción de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado.

Estas entidades adoptarán, dentro de su organización, los procedimientos y mecanismos que garanticen la observancia de lo dispuesto en el presente artículo e informarán de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, esta podrá informar a los usuarios a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional, las entidades cuyas afiliaciones se encuentren suspendidas.

(Artículo 2o del Decreto 882 de 1998)

ARTÍCULO 2.5.2.4.1.3. DE LAS CUENTAS POR PAGAR SUPERIORES A 60 DÍAS CALENDARIO. Cuando las entidades a que se refiere la presente Sección, tengan cuentas por pagar por bienes y servicios de salud superiores a 60 días calendario, a partir de la fecha establecida para el pago, además de las medidas antes mencionadas, los afiliados dentro del régimen contributivo quedaran en libertad de trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud, sin sujetarse al régimen de movilidad general, siempre que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones y surtan los trámites formales dispuestos en las normas legales.

Cuando se trate de entidades administradoras del régimen subsidiado, estarán obligadas a realizar la cesión de sus contratos a cualquiera de las administradoras del régimen que tenga capacidad para ello y le trasladaran inmediatamente los recursos del aseguramiento por los meses que faltan hasta la terminación del contrato. Cuando la entidad se abstenga de realizar estas operaciones, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la cesión, de conformidad con las normas vigentes.

(Artículo 3o del Decreto 882 de 1998)

SECCIÓN 2.

SISTEMA DE HABILITACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

INDÍGENAS (EPSI).

SUBSECCIÓN 1.

SISTEMA DE HABILITACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección establece los requisitos de habilitación para las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), aplicables durante el periodo de transición al Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI).

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.2 SISTEMA DE HABILITACIÓN DE LAS EPS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema de habilitación comprende el conjunto de requisitos y procedimientos de carácter especial que determinan las condiciones administrativas, científicas, técnicas, culturales y financieras, para garantizar el acceso a los servicios de salud con enfoque diferencial, a los afiliados de las EPS Indígenas.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.3. REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las EPS indígenas creadas en el marco del Decreto número 1088 de 1993, la Ley 691 de 2001 y demás disposiciones concordantes, y aquellas que pretendan operar el régimen subsidiado con sujeción a las citadas normas, podrán hacerlo siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, el Decreto número 330 de 2001, las Leyes 691 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.4. REQUISITOS DE HABILITACIÓN DE LAS EPS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas condiciones mínimas para la operación y permanencia de las EPS Indígenas, que permiten garantizar la gestión del riesgo en salud de sus afiliados y la organización de la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de atención, atendiendo a las particularidades socioculturales y geográficas de los pueblos indígenas.

Estos requisitos de habilitación se dividen a su vez en condiciones de:

1. Operación: Son las condiciones necesarias para determinar la capacidad de las EPS Indígenas para la gestión del riesgo en salud en cada una de las áreas geográficas donde vayan a operar.

2. Permanencia: Son las condiciones necesarias para que el funcionamiento de las EPS Indígenas en desarrollo de su objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación.

El cumplimiento de estos requisitos y condiciones se deberá demostrar y mantener durante el tiempo de funcionamiento de la EPS Indígena.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.5. CONDICIONES PARA LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de operación y de permanencia incluyen respectivamente la capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica, las cuales para efectos de lo aquí dispuesto, se definen de la siguiente manera:

1. Condiciones de capacidad técnico-administrativa. Son el conjunto de requisitos relacionados con la organización administrativa y del sistema de información de la respectiva entidad, así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en mercadeo, información y educación al afiliado, afiliación y registro en cada área geográfica donde opere.

2. Condiciones de capacidad financiera. Son los requisitos establecidos para acreditar la capacidad financiera y de solvencia necesaria que garantice la operación y permanencia de las EPS Indígenas.

3. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son aquellos requisitos indispensables para la gestión del riesgo en salud de las EPS indígenas, la organización de su red de prestadores de servicios y la prestación del plan de beneficios en cada una de las áreas geográficas donde operen, de acuerdo con las condiciones socioculturales, geográficas y poblacionales de los pueblos indígenas.

SUBSECCIÓN 2.

CONDICIONES DE OPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.6. CAPACIDAD TÉCNICO-ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de capacidad técnico-administrativa deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. La estructura organizacional en la cual se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro, organización, contratación de la prestación de los servicios del plan de beneficios en condiciones de calidad, gestión del riesgo y defensa de los derechos del afiliado por cada área geográfica y fortalecimiento de la medicina tradicional y/o de los saberes ancestrales.

En la estructura organizacional se deberán reportar las novedades y se identificarán específicamente los responsables de los siguientes procesos:

- Procesos de apoyo organizativo, sociocultural y de fortalecimiento de la medicina tradicional u otros componentes del SISPI.

- Procesos de afiliación y administración de base de datos.

- Procesos de conformación de la red de prestadores.

- Procesos de garantía del plan de beneficios.

- Procesos de atención al afiliado y evaluación de servicios.

- Procesos de gestión financiera, contable y de cartera.

- Procesos de gestión del riesgo.

2. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los siguientes manuales:

- Procesos y procedimientos para la afiliación y registro de los afiliados.

- Adecuación sociocultural y fortalecimiento de la medicina tradicional, saberes ancestrales u otros componentes del SISPI.

- Atención al ciudadano y solución de reclamaciones y sugerencias de los afiliados dentro de los mecanismos definidos por las autoridades tradicionales indígenas.

- Gestión del riesgo.

- Evaluación de la calidad del aseguramiento y del sistema de garantía de calidad en la prestación de servicios de salud.

- Autorización y pago de servicios de salud a la red de prestadores.

3. El diseño, diagramación, documentación y aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos técnico-administrativos y de aseguramiento, bajo el esquema de adecuación sociocultural definido por las autoridades tradicionales indígenas.

La demostración de los requisitos 1, 2 y 3 del presente artículo se realizará mediante la presentación de los siguientes documentos:

- Organigrama.

- Mapa de procesos.

- Manuales de procesos y procedimientos.

- Manuales de funciones.

- Solicitudes de las comunidades indígenas interesadas en afiliarse colectivamente en las EPS indígenas.

- Guía para la concertación de las estrategias y acciones en salud con las autoridades indígenas de los pueblos donde la EPS indígena opera.

- Actas de asambleas comunitarias donde se expliquen los planes de beneficios, deberes y derechos de la población afiliada, de acuerdo a las particularidades de cada EPS indígena.

- Documento remisorio a la Superintendencia Nacional de Salud de la novedad correspondiente.

Cualquier novedad ocurrida en los procesos anteriormente mencionados, se debe reportar de forma veraz y oportuna ante la Superintendencia Nacional de Salud, so pena de las sanciones a que haya lugar por tal incumplimiento. Igualmente deberá reportarla a las autoridades y organizaciones indígenas donde opera.

4. El diseño y plan operativo para la puesta en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación, reporte y análisis de los datos de los afiliados, incluidos los procedimientos de verificación de multiafiliados; los recursos recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de prestadores de servicios de salud; la prestación y autorización de servicios; la gestión del riesgo en salud; el sistema de calidad con indicadores en la prestación de servicios de salud; el registro de las actividades de protección específica, detección temprana y la aplicación de las Guías de Atención Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio cumplimiento; y la información financiera, contable y de cartera.

Adicionalmente el sistema de información deberá permitir que se determinen las condiciones geográficas, etarias, de género y de salud de la población afiliada, las frecuencias de uso y el cálculo del riesgo de enfermedad.

La demostración de este estándar se realizará anualmente, mediante la presentación del documento que certifique todas las características del sistema de información anteriormente mencionadas.

5. La ausencia de inhabilidades e incompatibilidades por parte de los miembros de las juntas directivas u organismos directivos y de los representantes legales de las EPS indígenas, lo cual se demostrará semestralmente mediante declaración privada de los integrantes de la junta directiva, consejos y representantes legales, escrita y bajo la gravedad de juramento, en la que conste que no están incursos en ninguna de las siguientes inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Decreto-ley 973 de 1994, el Decreto número 1804 de 1999 y demás normas aplicables.

6. Acreditar la existencia de mecanismos de reembolso a los afiliados, cuando estos hayan asumido costos de atención, en los términos de la Resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya.

7. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los afiliados no indígenas conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos compartidos, o su exoneración cuando corresponda, lo cual deberá demostrarse anualmente, mediante la presentación de los mecanismos de divulgación amplios y suficientes utilizados para dar a conocer tal información.

8. Acreditar la publicidad y entrega al afiliado de la carta de derechos y deberes, que a su vez informe la red de prestadores de servicios de salud, adecuando estrategias que permitan a los afiliados el pleno conocimiento de estos aspectos.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.7. CAPACIDAD FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las EPS indígenas deberán tener en cuenta el margen de solvencia conforme a los artículos 2.5.2 4.1.1, 2.5.2 4.1.2. y 2.5.2.4.1.3 del presente decreto, y las disposiciones que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud, así como un patrimonio mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, de acuerdo con el Régimen de Contabilidad Pública y según lo establecido en las disposiciones vigentes, especialmente lo ordenado en la Ley 691 del 2001.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS indígenas deberán realizar una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad, que les permita contar con la capacidad de atender sus obligaciones.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.8. CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones en materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes:

1. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, respetando las formas propias del cuidado de la salud, que incluyan las atenciones de la medicina occidental, la medicina alternativa y la medicina tradicional indígena, teniendo en cuenta los mandatos de las comunidades a sus directivas y la caracterización de la población afiliada que incluya variables socioculturales; según las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social.

2. El diseño, documentación y aprobación de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los prestadores, que garanticen el equilibrio contractual, la calidad y el acceso a los servicios.

3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contra referencia de pacientes.

4. Acreditar la contratación de una red de prestación de servicios en los diferentes niveles de complejidad habilitada, verificando su integralidad y la continuidad de la atención y la garantía de la portabilidad nacional a toda la población afiliada, de conformidad con las normas vigentes. En los procesos de contratación se dará prioridad o preferencia a las IPS indígenas, y su tratamiento será conforme a los artículos 2.3.1.5 y 2.5.1.1.2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

5. Acreditar la atención de las enfermedades de alto costo, a través de la contratación del reaseguro directa o colectivamente, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007 y las normas reglamentarias.

6. Acreditar la conformación de un Comité Técnico Científico, el cual funcionará en la sede principal de cada EPS indígena.

7. Los instrumentos, procesos y procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las variables que alimentan la Nota Técnica del Plan de Beneficios.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS Indígena deberá realizar una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad, que les permita contar con la capacidad de atender sus obligaciones.

SUBSECCIÓN 3.

CONDICIONES DE PERMANENCIA.

ARTÍCULO 2.5.2A.2.9. <SIC, 2.5.2.4.2.9> CONDICIONES DE CAPACIDAD TÉCNICO-ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para su permanencia, las EPS indígenas deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones técnico-administrativas:

1. La implementación, ejecución, cumplimiento y actualización permanente de las condiciones técnico-administrativas de operación, de que trata la subsección anterior.

2. La entrega en forma oportuna, veraz y consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades indígenas que la requieran.

3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones contractuales y los pagos acordados con los prestadores.

4. El cumplimiento del número mínimo de afiliados exigidos y el porcentaje de población indígena establecido en el literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, el artículo 2.5.2.4.5 del presente decreto y las normas que los modifiquen o sustituyan.

5. La puesta en funcionamiento de los mecanismos que permitan la participación social y comunitaria de la comunidad afiliada en la gestión de servicios de salud de las EPS indígenas.

1. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, respetando las formas propias del cuidado de la salud, que incluyan las atenciones de la medicina occidental, la medicina alternativa y la medicina tradicional indígena, teniendo en cuenta los mandatos de las comunidades a sus directivas y la caracterización de la población afiliada que incluya variables socioculturales; según las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social.

2. El diseño, documentación y aprobación de los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los prestadores, que garanticen el equilibrio contractual, la calidad y el acceso a los servicios.

3. El diseño, documentación y aprobación de los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contra referencia de pacientes.

4. Acreditar la contratación de una red de prestación de servicios en los diferentes niveles de complejidad habilitada, verificando su integralidad y la continuidad de la atención y la garantía de la portabilidad nacional a toda la población afiliada, de conformidad con las normas vigentes. En los procesos de contratación se dará prioridad o preferencia a las IPS indígenas, y su tratamiento será conforme a los artículos 2.3.1.5 y 2.5.1.1.2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

5. Acreditar la atención de las enfermedades de alto costo, a través de la contratación del reaseguro directa o colectivamente, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007 y las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.10. CONDICIONES DE CAPACIDAD FINANCIERA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 995 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para su permanencia, las Entidades Promotoras de Salud indígenas deberán demostrar las condiciones financieras que dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes obligaciones:

1. Estados financieros. Presentar dentro de los plazos y términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud los estados financieros, debidamente certificados y dictaminados por el revisor fiscal y de conformidad con el Régimen de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la Nación y la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. Patrimonio mínimo. Disponer de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.

A partir de la entrada en vigencia de las disposiciones aquí previstas no se podrá exigir un patrimonio mínimo superior a siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el límite será de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior sin perjuicio de que la Entidad Promotora de Salud indígena decida tener un patrimonio mayor.

Para efectos del cálculo del patrimonio mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio mínimo exigido.

3. Margen de solvencia. Acreditar y mantener el margen de solvencia, conforme a los artículos 2.5.2.4.1.1 al 2.5.2.4.1.3 del presente decreto, la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y las disposiciones que para el efecto determine esa Entidad.

Para el cálculo del margen de solvencia de las EPS Indígenas, se tendrá en cuenta que los valores entregados como anticipo por concepto de pago de la prestación de servicios de salud en los términos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, deberán registrarse disminuyendo el valor de la obligación por facturación al cobro.

4. Reserva técnica y registro de obligaciones. Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, deberán constituir mensualmente y mantener la reserva técnica para autorización de servicios y registrar como obligación el 100% del valor de las facturas radicadas por servicios cobrados, de conformidad con las siguientes reglas:

4.1 Reserva técnica para autorizaciones de servicio o provisión. Corresponde al valor de las autorizaciones expedidas y no cobradas y de obligaciones generadas sobre hechos conocidos por cualquier medio que puedan potencialmente generar una obligación relacionada con los servicios del Plan de Beneficios.

La reserva técnica por servicios autorizados se debe mantener hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión o reserva en caso de no haber sido radicada la correspondiente factura o cuenta de cobro.

La obligación por servicios cobrados se debe mantener hasta que se extinga la obligación de pago.

4.2 Registro de las obligaciones por servicios cobrados. En el momento en que se presenten facturas al cobro, las EPS Indígenas deberán registrar como obligación el 100% del monto cobrado, liberando el valor correspondiente a la reserva del servicio autorizado, si esta se ha constituido respecto del servicio facturado. La obligación constituida se liberará una vez se extinga la obligación correspondiente a la factura.

En el caso de contratos por capitación, la EPS Indígena deberá registrar mensualmente la obligación por el valor equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se deben efectuar de acuerdo con la normatividad vigente con cargo a la obligación constituida.

La Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la inspección, vigilancia y control, instruirá sobre el registro contable de la Reserva Técnica y el registro de obligaciones con base en el Régimen de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la Nación.

5. Inversión de la reserva técnica y de las obligaciones sobre servicios cobrados. La Entidad Promotora de Salud Indígena deberá invertir el valor de la reserva técnica y de las obligaciones por servicios cobrados en un monto igual al 100% del total de dichos conceptos en el mes calendario inmediatamente anterior, disminuido en el valor promedio del giro directo en los últimos seis meses.

La inversión de la reserva técnica y del valor de las obligaciones por servicios cobrados deberá ser realizada cumpliendo las siguientes características:

5.1. Requisito general. Las inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.

5.2. Inversiones computables. El portafolio computable como inversión de las reservas técnicas debe corresponder a:

a) Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;

b) Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos Fogafín y Fogacoop;

c) Depósitos a la vista en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables.

d) Certificados de los recursos de Unidad de Pago por Capitación - UPC, apropiados por las EPS y que no han sido distribuidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), suscritos por el representante legal de dicha Administradora. Estos certificados computarán por su valor facial.

e) Certificados de reconocimiento de deuda por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de la entidad territorial o el representante legal de la ADRES. Estos certificados computarán por su valor facial.

Los certificados expedidos por la ADRES deben ser informados mensualmente por el representante legal de dicha entidad, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.11. CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las EPS indígenas deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en las cuales están habilitadas para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:

1. La implementación y mantenimiento de la capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.

2. El cumplimiento de las metas de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública, relacionadas con los resultados en salud priorizados con la entidad territorial departamental, y el cumplimiento de las metas de vacunación y de atención integral a la gestante y a los niños y niñas de 0 a 10 años, según las normas técnicas vigentes.

La verificación del cumplimiento de estas metas se realizará a partir de la información reportada en el registro de las actividades de protección específica, detección temprana, que para el efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social, y del acta de concertación de resultados en salud suscrita entre la EPS indígena y la entidad territorial departamental.

3. La implementación y funcionamiento de los procesos y procedimientos para la gestión del riesgo en salud de sus afiliados.

4. La operación y adecuación de la red de prestadores de servicios de salud y del sistema de referencia y contrarreferencia, teniendo en cuenta los modelos de atención para la comunidad indígena concertados y los perfiles epidemiológicos que incluyan variables socioculturales de la población afiliada.

5. La implementación del sistema de garantía de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de beneficios, dentro de las formas del cuidado integral de la salud.

SUBSECCIÓN 4.

DISPOSICIONES PARA LA HABILITACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.12. AUTORIZACIÓN DE LA OPERACIÓN Y ESCOGENCIA DE LA EPS INDÍGENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de proteger la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y de garantizar el modelo de atención correspondiente, el ingreso de una EPS Indígena habilitada a un departamento donde tengan asentamiento comunidades indígenas, se realizará previa solicitud de la comunidad indígena conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 691 de 2001.

Una vez surtido lo anterior, la EPS indígena presentará el Acta de la Asamblea Comunitaria donde se exprese la voluntad de la comunidad indígena, ante la Superintendencia Nacional de Salud para la respectiva habilitación en el departamento, de conformidad con los parámetros aquí establecidos, sin perjuicio de las competencias establecidas para los entes territoriales en la Ley 715 de 2001 y la Circular Externa número 54 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

En el ejercicio de concertación entre la EPS indígena y la comunidad indígena, deberá acordarse previamente la garantía del modelo de atención en salud propio e intercultural para la comunidad indígena y su forma de participación en la prestación de los servicios de salud.

PARÁGRAFO. Para efectos de afiliar a la población indígena desplazada, se tendrán en cuenta a las EPS Indígenas según las condiciones determinadas en el literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.13. ASEGURAMIENTO EN SALUD DE LA POBLACIÓN INDÍGENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de identificación, afiliación y traslado de EPS de la población indígena beneficiaría del Régimen Subsidiado en Salud, serán los definidos en la Ley 691 de 2001, los Acuerdos números 326 de 2005 y 415 de 2009 del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Circular número 16 del 30 de diciembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social, y las normas que los modifiquen o sustituyan.

En todo caso la población indígena afiliada no será excluida de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) por carecer de documentos de identificación. Las EPS indígenas y las entidades territoriales correspondientes, con fundamento en los listados censales reportados por las autoridades tradicionales respectivas, realizarán como mínimo una vez al año la depuración de los registros que se encuentren desactualizados en sus bases de datos, de conformidad con la normatividad vigente.

SUBSECCIÓN 5.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.14. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar las EPS Indígenas y evaluar el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia definidos en el presente decreto, para lo cual realizará un monitoreo a cada una de las mismas como mínimo una vez al año.

En caso de verificarse deficiencias o irregularidades en el cumplimiento de dichos requisitos, la Superintendencia Nacional de Salud podrá condicionar la permanencia de la habilitación de las EPS Indígenas, al cumplimiento de Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades, con el fin de que se ajusten a la totalidad de los requisitos mencionados, para lo cual contarán con la asistencia técnica del Ministerio de Salud y Protección Social.

Vencido el término de ejecución de los Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades, sin que se haya evidenciado el cumplimiento de los requisitos, se podrá proceder a la revocatoria total o parcial de la habilitación, según sea el caso, de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes y con plena observancia del debido proceso.

El proceso de inspección, vigilancia y control ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, deberá adecuarse socioculturalmente y articularse con la normatividad vigente en materia de salud para las EPS indígenas.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.15. REVOCATORIA DE LA HABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar, total o parcialmente, la habilitación de las EPS indígenas, conforme a las reglas definidas para el efecto en los artículos 16 y 17 del Decreto número 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.16. CAPACITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud programará anualmente capacitaciones sobre aspectos relacionados con la legislación de los pueblos indígenas, en las cuales podrán participar sus propios funcionarios, los entes territoriales, las autoridades tradicionales indígenas, las EPS e IPS indígenas y los servidores públicos que directa o indirectamente atiendan asuntos relacionados con los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.17. PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) podrán realizar las actividades de seguimiento, verificación y exigencia a las EPS Indígenas creadas por ellas mismas, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección, sin perjuicio del derecho que les asiste a los afiliados indígenas de efectuar tales actividades de forma individual o a través de las asociaciones que constituyan para esos fines.

SUBSECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.18. PERIODO MÍNIMO DE PERMANENCIA DE LOS AFILIADOS A LAS EPS INDÍGENAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El periodo de permanencia de los afiliados a las EPS indígenas será mínimo de 360 días, sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo número 415 de 2009 del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Circular número 000016 del 30 de diciembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás disposiciones vigentes que garantizan a los afiliados su derecho de traslado a otra EPS.

PARÁGRAFO. La libre elección, afiliación y traslado de comunidades indígenas entre EPS indígenas, se podrá realizar solamente a través de listados censales en los lugares donde estén habilitadas. Sin embargo, sus afiliados se podrán trasladar a otras EPS del Régimen Subsidiado, en caso de que no exista otra EPS Indígena que les garantice los servicios de salud en su territorio, sin perjuicio de la facultad otorgada a las autoridades indígenas en el artículo 2.5.2.4.2.12 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.19. COMITÉS TÉCNICO-CIENTÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada EPS Indígena tendrá un Comité Técnico-Científico que sesionará en su sede principal. Para efectos de atender y decidir las peticiones de los afiliados a nivel nacional, los empleados del nivel regional de las EPS indígenas, remitirán los documentos pertinentes. Estos Comités, operarán con base en lo establecido en la Resolución número 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y demás disposiciones que les sean aplicables.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2.20. ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1848 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará programas anuales de asesoría, dirigidos a los entes territoriales, las EPS Indígenas y las autoridades indígenas, que contengan todos los elementos técnicos que garanticen el cumplimiento de los requisitos de habilitación.

CAPÍTULO 5.

COMPETENCIAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, RESPECTO DE LOS ACTOS JURÍDICOS ADQUISICIÓN DEL DIEZ POR CIENTO (10%) O MÁS DE LA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL O DEL PATRIMONIO DE UNA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

ARTÍCULO 2.5.2.5.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 256 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este capítulo aplican a la Superintendencia Nacional de Salud, a las entidades promotoras de salud y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice o sea parte de un acto jurídico de cualquier naturaleza, cuyo objeto o efecto sea la adquisición directa o indirecta del diez por ciento (10%) o más de la composición del capital o del patrimonio de una entidad promotora de salud, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, sin límite de tiempo, en cualquier proporción que la lleve a alcanzar o que incremente ese porcentaje, incluso si el interesado o potencial adquirente, a la fecha de entrada en vigor del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, ya contaba con ese porcentaje o con porcentajes superiores.

ARTÍCULO 2.5.2.5.2. SOLICITUD Y APROBACIÓN PREVIA DE ACTOS JURÍDICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 256 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que actúe como interesada en adquirir, potencial adquirente o beneficiaria real en los actos jurídicos señalados en el artículo anterior, deberá obtener, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación previa del Superintendente Nacional de Salud, para lo cual presentará la solicitud y los documentos o soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo.

No obstante, cuando la adquisición obedezca a un plan de negocios de la entidad promotora de salud, por ejemplo, capitalización, liberación de acciones, plan de reorganización, escisión, fusión y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, que resulten en los supuestos del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, esta será la responsable del presentar la solicitud de aprobación.

El solicitante deberá señalar quién es el beneficiario real de la transferencia y asegurar el adecuado nivel de revelación, que permita a la Superintendencia Nacional de Salud identificarlo y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.

Cuando la adquisición se produzca mediante adjudicación de autoridad judicial o administrativa, esta deberá informar previamente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se pronuncie sobre la aprobación. En estos casos, la acreditación de los requisitos y el impulso del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud estará a cargo del adjudicatario o potencial adjudicatario.

Las Cámaras de Comercio, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), los entes territoriales y las demás autoridades competentes se abstendrán de registrar los actos de que trata este artículo, en caso de que no se acredite previamente la aprobación del Superintendente Nacional de Salud. Las entidades promotoras de salud, las personas jurídicas y los representantes de los vehículos corporativos u operativos, fideicomisos y cualquier otro vehículo de inversión, a través de los cuales se realice la adquisición o que participen en esta, se abstendrán de registrar los actos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 en sus libros de accionistas, de comercio, de contabilidad u operativos, y ante las respectivas autoridades, sin que el Superintendente Nacional de Salud los haya aprobado.

En todos los casos, la entidad promotora de salud será responsable de validar, a través de un proceso propio de debida diligencia, la veracidad, la autenticidad y la integridad de la información del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, en especial, frente a la prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/ FT).

ARTÍCULO 2.5.2.5.3. EXAMEN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 256 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Superintendente Nacional de Salud, con base en la información allegada por el solicitante, así como en la información adicional que le requiera a este, a la entidad promotora de salud o a otras personas o autoridades nacionales o extranjeras, o en la que obtenga de la consulta de sistemas de información, verificará que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo.

Para verificar la idoneidad, la responsabilidad y el carácter del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, el Superintendente Nacional de Salud analizará sus antecedentes, el origen de los recursos, la solvencia patrimonial, la seriedad y los demás aspectos que estime necesarios en cada caso concreto. Asimismo, verificará si la adquisición fomenta el bienestar público, para lo cual analizará si esta desarrolla los principios que rigen el derecho fundamental a la salud, consagrados en la Constitución Política y en la Ley Estatuaria 1751 de 2015, y si preserva el interés general y la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para efectuar el examen de que trata el presente decreto, la Superintendencia Nacional de Salud podrá acudir a las fuentes públicas de información del Estado colombiano, a fuentes de otros estados soberanos y a todas las que le permitan determinar adecuadamente el cumplimiento de los criterios antes señalados.

Si la solicitud no cumple con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo, o si el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real no cumple con los requisitos de idoneidad, responsabilidad o carácter, el Superintendente Nacional de Salud la denegará, mediante acto administrativo motivado.

Si la Superintendencia Nacional de Salud tiene conocimiento de actos respecto de los cuales no se haya obtenido la aprobación, generándose la ineficacia que pleno derecho, informará a otras autoridades para que adelanten las actuaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La facultad de la Superintendencia Nacional de Salud de solicitar o consultar información adicional no releva al solicitante de la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de aprobación.

PARÁGRAFO 2o. Frente a los conceptos necesarios para la aplicación de este capítulo, tales como los de adquisición directa, adquisición indirecta, interesado en adquirir o potencial adquirente, la Superintendencia Nacional de Salud podrá remitirse a otras normas, como las que rigen los sectores comercial, financiero, asegurador y de valores.

PARÁGRAFO 3o. Si el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real es extranjero, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revisar el estándar de supervisión al que se encuentra sometido en el país en cuyo territorio esté localizado.

ARTÍCULO 2.5.2.5.4. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 256 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El solicitante debe presentar a la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos:

1. Documento de solicitud, suscrito por el representante legal del solicitante o la persona autorizada para el efecto, que identifique al interesado en adquirir o potencial adquirente y al beneficiario real, e incluya sus datos de contacto, y que describa de manera detallada el acto o los actos de adquisición.

2. Certificado de existencia y representación legal actual de las empresas por intermedio de las cuales, en virtud de la adquisición, el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real obtendrá participación o control en la entidad promotora de salud.

3. Certificado de composición accionaria actual de las sociedades por intermedio de las cuales, en virtud de la adquisición, el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real obtendrá participación o control en la entidad promotora de salud, suscrito por el representante legal de cada una de estas.

4. En caso de que la adquisición se realice por intermedio de personas jurídicas que pertenezcan a un conglomerado nacional o internacional, se debe exponer la composición de este y detallar el impacto que tendrá la adquisición en su organización.

5. En caso de que el beneficiario real adquiera participación o control sobre la entidad promotora de salud mediante vehículos corporativos u operativos, como fideicomisos, fundaciones o asociaciones, entre otros, estos deberán ser expuestos en detalle, identificando a cada una de las partes y aportando copia de los respectivos contratos.

6. Certificación, suscrita por el representante legal y revisor fiscal o contador del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, según sea el caso, de las personas naturales o jurídicas que participen directa o indirectamente en el acto o negocio jurídico, sobre:

6.1. El origen de los recursos de los participantes del negocio o acto jurídico, detallando cómo se encuentran constituidos. También podrán aportarse, de manera complementaria, otros documentos que acrediten la procedencia de los recursos.

6.2. Que por lo menos una tercera parte de los recursos con los que se realiza el negocio o acto jurídico son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas.

7. Estados financieros y notas a los estados financieros de los dos (2) cierres contables del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscritos por el representante legal, revisor fiscal y/o contador.

8. En caso de que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cuente con revisor fiscal, el dictamen del último cierre contable.

9. Certificaciones de conocimiento bancario del país de origen del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real.

10. Estados financieros extraordinarios del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, cuya fecha de corte no podrá ser superior a un mes respecto de la fecha de presentación de la solicitud.

11. Declaración del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, suscrita por el representante legal, en caso de tratarse de una persona jurídica, en la que se acredite que ni este ni ninguno de sus socios, cuando el potencial adquiriente sea una sociedad, se encuentran incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

11.1. Haber sido condenado por delitos relacionados con el manejo de recursos públicos.

11.2. Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y aquellos establecidos en los Capítulos: Segundo del Título X, Primero del Título XV y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen o sustituyan.

Si el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real es extranjero, la declaración deberá referirse también a los delitos del país de origen, que sean equivalentes a los mencionados en este numeral.

11.3. Haber sido sujeto pasivo de declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

11.4. Haber sido sancionado por infringir las normas legales y reglamentarias sobre integración vertical y posición dominante.

12. En todos los casos, la entidad promotora de salud, a costa del solicitante, deberá allegar los siguientes documentos:

12.1. Certificado de composición accionaria actual de la entidad promotora de salud al momento de presentación de la solicitud, suscrita por el representante legal.

12.2. Informe sobre los efectos de la transacción en la estructura de gobierno corporativo de la entidad promotora de salud, documento que deberá, como mínimo:

12.2.1. Exponer las modificaciones que se presenten en la estructura de gobierno corporativo de la entidad promotora de salud, entre otros, respecto de la estructura de propiedad hasta el tercer nivel de asociados; del ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios; de la composición y responsabilidad de la Junta Directiva y de la situación de los miembros independientes; de la composición de los comités de apoyo de la junta directiva y de otros comités al interior de la entidad; de los niveles de responsabilidad y de los mecanismos de control de los altos funcionarios.

12.2.2. Exponer las modificaciones que se presenten en las normas internas de la entidad, entre otros, respecto de los estatutos sociales; el código de gobierno corporativo; el código de conducta; el manual de control interno; el reglamento de junta directiva y el reglamento de los comités; de las operaciones con vinculados a la entidad promotora de salud, actuales y/o resultantes de la operación.

12.2.3. Analizar si la operación deriva en una situación de control o de grupo empresarial.

12.2.4. Analizar los potenciales conflictos de intereses actuales o resultantes, y las decisiones encaminadas a prevenirlos y a revelarlos.

12.3. Informe sobre la verificación efectuada por la entidad promotora de salud en relación con el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real y la persona por intermedio de la cual se haga la adquisición, cuando aplique, frente a la prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/FT).

12.4. Informe sobre las modificaciones que, como consecuencia de la adquisición, se presenten en la información de la entidad promotora de salud, registrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT), particularmente, sobre los ajustes a las políticas, procedimientos y estructura.

13. Además, cuando la adquisición obedezca a una operación o plan de negocios de la entidad promotora de salud, esta deberá presentar:

13.1. El plan de negocios detallado de la entidad promotora de salud, en el cual se basa la transferencia de acciones o aumento de capital.

13.2. Los borradores de los contratos y acuerdos de accionistas de la entidad promotora de salud, o los instrumentos jurídicos de cualquier naturaleza de la misma entidad, que documenten los actos de adquisición, con todos sus anexos.

13.3. Acta de asamblea general de accionistas, socios, asociados, o máximo órgano social de la entidad promotora de salud, en la que se evidencie la aprobación del cambio en la composición accionaria, con la prueba de la convocatoria respectiva.

13.4. Copia de los estatutos de la entidad promotora de salud, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

13.5. Copia del reglamento de emisión y suscripción de acciones, cuando aplique.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud podrá requerir la información adicional que estime necesaria en cada caso para verificar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, responsabilidad y carácter del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real.

ARTÍCULO 2.5.2.5.5. TRÁMITE DE LA APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 256 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud, la Superintendencia Nacional de Salud deberá, en el término de un (1) mes, verificar si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo o si es necesario pedir información adicional.

En caso de que la solicitud no reúna la totalidad de los requisitos o que sea necesario pedir información adicional, la Superintendencia requerirá al solicitante para que, en un término de un (1), mes, contado a partir del recibo de la comunicación, remita la información faltante, so pena de que opere el desistimiento del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

A partir del día siguiente a la fecha en que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real radique la totalidad de la documentación requerida para el presente trámite, o del día siguiente en el que las personas o autoridades nacionales o extranjeras hayan respondido la solicitud de información o de concepto, el Superintendente Nacional de Salud contará con un plazo máximo de dos (2) meses para resolver.

Si la Superintendencia Nacional de Salud no requirió información adicional al solicitante y no pidió información o concepto a autoridades nacionales o extranjeras, el término de dos (2) meses para resolver se contará a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo.

Contra la decisión adoptada solo procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO 6.

PRELACIÓN EN EL PAGO DE LA FACTURACIÓN Y GIRO DIRECTO POR LAS ATENCIONES A LA POBLACIÓN MENOR DE EDAD CON PRESUNCIÓN O DIAGNÓSTICO DE CÁNCER.

<Tener en cuenta que el Capítulo 6 "Proceso de reorganización institucional de las entidades promotoras de salud" se adiciona a este decreto como Capítulo 6sic>

ARTÍCULO 2.5.2.6.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este capítulo reglamentan la prelación en el pago y el giro directo del valor de las atenciones a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer y aplica a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, a las entidades adaptadas en salud, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), y a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS).

PARÁGRAFO. Los Regímenes Especial y de Excepción podrán adoptar las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 1 del artículo 2o de la Ley 2026 de 2020.

ARTÍCULO 2.5.2.6.2 IDENTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN MENOR DE EDAD CON PRESUNCIÓN O DIAGNÓSTICO DE CÁNCER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información de la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer comprenderá la reportada por la institución prestadora de servicios de salud a través de la notificación del evento en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), o la que en cumplimiento del artículo 4o de la Ley 2026 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social defina, momento desde el cual, las atenciones en salud estarán sujetas a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.5.2.6.3 PRELACIÓN EN EL PAGO DE LAS FACTURAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas deberán realizar primero el pago de las atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer a las instituciones prestadoras de servicios de salud.

Las entidades promotoras de salud que no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado de conformidad con el resultado de la publicación mensual que la Superintendencia Nacional de Salud realice en su página web respecto del informe de seguimiento a indicadores financieros de permanencia para las EPS, deberán realizar la programación de giro directo a través de ADRES.

Las entidades promotoras de salud que cumplan con el indicador de patrimonio adecuado y las entidades adaptadas deberán realizar el pago a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a través del mecanismo que definan para tal fin, respetando la prelación en el pago de la facturación.

ARTÍCULO 2.5.2.6.4 FACTURACIÓN Y PROCESO DE RADICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios y tecnologías en salud prestados a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer deben ser facturados por las instituciones prestadoras de servicios de salud de manera independiente al resto de las atenciones en salud y radicarse ante las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas, especificando la población destinataria de los servicios facturados.

Los prestadores coordinarán con las entidades responsables de pago, el método para radicar e identificar las facturas por concepto de atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer.

ARTÍCULO 2.5.2.6.5 MECANISMO DE GIRO DIRECTO A TRAVÉS DE ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades promotoras de salud deberán realizar el pago de las atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, de manera prioritaria a las instituciones prestadoras de servicios de salud, a través del mecanismo de giro directo por intermedio de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), para lo cual se tendrá en cuenta la publicación mensual que en su página web realice la Superintendencia Nacional de Salud respecto del informe de seguimiento a indicadores financieros de permanencia para las EPS.

ARTÍCULO 2.5.2.6.6 ACUERDOS DE VOLUNTADES Y MODALIDAD DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El monto priorizado y pagado por las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades suscritos entre las EPS y las IPS.

Las atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer que se hayan pactado en acuerdos de voluntades bajo la modalidad de capitación deberán pagarse 100% de manera anticipada.

Para las modalidades de pago diferentes a la capitación, las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud podrán acordar anticipos superiores a los mínimos establecidos por el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y los valores restantes deberán ser cancelados dentro de los plazos previstos en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.

ARTÍCULO 2.5.2.6.7 RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades promotoras de salud serán responsables, según corresponda:

1. Incluir en los montos autorizados para giro, los recursos correspondientes al pago anticipado del 100% del valor contratado por la modalidad de capitación y mínimo el 50% de las facturas radicadas por otra modalidad de pago.

2. Priorizar el pago a las IPS y reportar a la ADRES, cuando corresponda, los montos autorizados que se deberán cancelar a los beneficiarios del giro directo en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las especificaciones técnicas y operativas que adopte la ADRES.

3. Realizar el reporte detallado de las facturas o documentos equivalentes frente a los cuales aplica el giro directo autorizado, conforme a los términos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las especificaciones técnicas y operativas que adopte la ADRES.

4. Garantizar la veracidad, consistencia y calidad de la información reportada a la ADRES.

5. Las entidades promotoras de salud que no deban realizar el giro directo a través de la ADRES informarán a las instituciones prestadoras de servicios de salud los números de factura o documento equivalente a los que se deben aplicar los pagos efectuados, en un término no superior a los tres (3) días hábiles posteriores a la realización del giro.

6. Reportar a la Superintendencia Nacional de Salud, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el detalle de las facturas o documento equivalente respecto a las cuales se les realizaron pagos en el mes inmediatamente anterior, tanto por el mecanismo de giro directo a través de ADRES, así como los pagos efectuados directamente.

7. Informar a la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar el décimo quinto (15) día hábil posterior a la fecha de expedición del presente acto administrativo, la red prestadora de servicios de salud para las atenciones a los menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer. En el evento que se presenten novedades en esta, deberá informarse a la Superintendencia en un término no superior a cinco (5) días hábiles posteriores a la modificación.

ARTÍCULO 2.5.2.6.8 RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES ADAPTADAS EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades adaptadas en salud serán responsables de los montos pagados a las instituciones prestadoras de servicios de salud. Para el efecto, a dichas entidades les corresponde:

1. Priorizar el pago a los prestadores de servicios de salud por concepto de atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, en los términos establecidos en el presente Capítulo.

2. Informar a las instituciones prestadoras de servicios de salud los números de factura o documento equivalente a los que se les deben aplicar los pagos efectuados, en un término no superior a tres (3) días hábiles posteriores a la realización del giro.

3. El monto priorizado y pagado debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades suscritos entre las partes.

ARTÍCULO 2.5.2.6.9 RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones prestadoras de servicios de salud que realicen las atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Facturar los servicios, procedimientos o medicamentos de manera independiente a otros servicios en salud y radicar ante las entidades promotoras de salud y las entidades adaptadas, especificando la población destinataria de los servicios facturados.

2. Generar la información relacionada con la identificación de la población objeto, con calidad, oportunidad y completitud, así como de la veracidad, consistencia y calidad de la facturación presentada ante las diferentes entidades responsables de pago.

3. Registrar en sus estados contables y financieros el valor del giro directo recibido, con base en la información publicada por la ADRES, a más tardar el mes siguiente desde que se recibió el pago y de conformidad con los números de factura o documento equivalente publicados por esa Administradora.

4. Registrar en sus estados contables y financieros el valor del giro que realicen las entidades adaptadas en salud, a más tardar el mes siguiente desde que se recibió el pago y de conformidad con los números de factura o documento equivalente reportados por los responsables de pago mencionados en el presente numeral.

ARTÍCULO 2.5.2.6.10 RESPONSABILIDADES DE LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en relación con el giro directo de las atenciones en salud a la población menor de edad con presunción o diagnóstico de cáncer, tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Realizar el giro directo a las IPS de las atenciones en salud prestadas en nombre de las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado.

2. Publicar en su página web los giros efectuados en cada periodo, identificando la información de la factura o documento equivalente, para que los beneficiarios de dicho mecanismo realicen el registro correspondiente en sus estados contables y financieros

3. Reportar a la Superintendencia Nacional de Salud la información de los valores girados a través del mecanismo de giro directo, en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha Superintendencia.

4. Desarrollar y operar un sistema de información que soporte el mecanismo de giro directo de forma integral, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo. Hasta tanto, se mantendrá el reporte conforme a los lineamientos técnicos y operativos vigentes.

ARTÍCULO 2.5.2.6.3.11 <sic, 2.5.2.6.11> VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA PRELACIÓN Y EL GIRO DIRECTO DE LAS ATENCIONES EN SALUD A LA POBLACIÓN MENOR DE EDAD CON PRESUNCIÓN O DIAGNÓSTICO DE CÁNCER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 647 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento por parte de las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en salud y las entidades administradoras de los Regímenes Especial y de Excepción de lo dispuesto en este capítulo, así como lo relacionado con la calidad, veracidad y oportunidad de la información suministrada por las IPS para efectos del cobro de los servicios de salud de estas atenciones.

CAPÍTULO 6sIC.

PROCESO DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las condiciones, requisitos y límites de los procesos de reorganización institucional de las entidades promotoras de salud.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Este capítulo aplica a las entidades promotoras de salud, incluidas las cajas de compensación familiar con programas de salud y las organizaciones solidarias autorizadas a operar como tales y a la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.3 PROCESO DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades promotoras de salud, incluidas las cajas de compensación familiar con programas en salud, podrán presentar planes de reorganización institucional encaminados a cumplir o mantener las condiciones establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. También podrán presentar planes de reorganización institucional que contemplen la creación de nuevas entidades, fusiones, escisiones o transformaciones, sin limitarse a estas.

Para el efecto las entidades promotoras de salud participantes podrán ceder sus afiliados, activos, pasivos, habilitación o autorización para operar y los contratos de conformidad con lo pactado en ellos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios, a la entidad promotora de salud resultante del proceso de reorganización institucional.

PARÁGRAFO. Las cajas de compensación familiar con programas de salud y las organizaciones solidarias autorizadas para operar como entidad promotora de salud, sólo podrán participar en procesos de reorganización institucional que contemplen la creación de nuevas entidades con personería jurídica diferente, autonomía administrativa y patrimonio propio.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.4 ETAPAS DE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de reorganización institucional constan de las siguientes etapas:

1. Presentación del plan de reorganización institucional;

2. Evaluación del plan presentado;

3. Formalización y perfeccionamiento del plan aprobado; y,

4. Ejecución y seguimiento del plan de reorganización institucional.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.5 PRESENTACIÓN DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad promotora de salud interesada en adelantar un proceso de reorganización institucional deberá presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un plan, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo y los demás requisitos operativos definidos por dicha Superintendencia.

Las entidades promotoras de salud podrán presentar planes de reorganización institucional encaminados a cumplir o mantener las condiciones establecidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. También podrán presentar planes de reorganización institucional que contemplen la creación de nuevas entidades, fusiones, escisiones o transformaciones, sin limitarse a estas.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.6 CONDICIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PLANES DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de reorganización institucional que se presente ante la Superintendencia Nacional de Salud deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones y requisitos:

1. Las proyecciones financieras, incluyendo la recuperación patrimonial, deberán ser realizadas con base en los estados financieros y la información reportada ante la Superintendencia Nacional de Salud, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional, sin perjuicio de la información que sea solicitada en el transcurso del trámite. Así mismo, la entidad solicitante deberá tener en cuenta los hechos ocurridos con posterioridad a dicho corte que puedan impactar el modelo financiero proyectado.

2. El defecto del patrimonio adecuado se tomará con base en los resultados proyectados del cierre de la primera vigencia fiscal, en la cual la entidad resultante iniciaría operaciones, aspecto que debe ser incluido en la proyección del modelo financiero. En los procesos de escisión, fusión o creación de nuevas entidades, la entidad resultante, deberá cumplir con el capital mínimo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, al inicio de la operación.

3. La entidad promotora de salud solicitante podrá presentar, para la evaluación y aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, junto con el plan de reorganización institucional, una propuesta para el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia, la cual debe estar acorde con las cesiones de pasivos, activos y afiliados que se pretendan realizar, que en ningún caso podrá superar diez (10) años. Esta propuesta debe incluir el cumplimiento del plan de inversión al inicio de la operación.

En todo caso, al finalizar la mitad del plazo de cumplimiento de las condiciones financieras aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS deberá cubrir como mínimo el 50% del defecto resultante.

4. En el plan de reorganización institucional se debe incluir la relación de los activos y pasivos que serán cedidos, así como un plan de pagos que cubra la totalidad de los pasivos cedidos y no cedidos a la entidad promotora de salud resultante, garantizando que habrá liquidez para realizar los pagos. El plan de pagos debe incluir las obligaciones pendientes conocidas y no liquidadas y las obligaciones pendientes no conocidas (IBNR) y estimadas, incluidas en el cálculo de la reserva técnica. Cuando la cesión de pasivos sea parcial, la entidad escindente, tendrá un plazo máximo de dos (2) años para la ejecución total del plan de pagos, que garantice el cierre de las obligaciones a su cargo, en todo caso, la EPS resultante de la reorganización garantizará la ejecución de la totalidad del plan de pagos.

5. De existir saldos, remanentes o recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en aquellas entidades que participen en la reorganización institucional y que cedan afiliados, activos, pasivos, contratos o la autorización y habilitación para operar a la entidad resultante, deberán incluir el plan de acción para el manejo y destinación de estos recursos, de conformidad con el marco legal aplicable.

6. Cuando se cree una nueva entidad en la que la entidad promotora de salud solicitante no tenga participación, esta última deberá garantizar que los recursos obtenidos como producto de la enajenación de la nueva entidad se destinarán a la gestión y pago de las obligaciones a cargo de la entidad solicitante. En caso de ser insuficientes los recursos obtenidos, la EPS solicitante debe presentar un plan de pagos, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, que cubra la totalidad de los pasivos.

7. En los procesos de fusión, escisión o creación de nuevas entidades, la entidad promotora de salud solicitante podrá ceder totalmente su autorización y habilitación para operar, o ceder total o parcialmente sus afiliados, contratos, activos y pasivos a una(s) EPS cesionaria(s) o resultante(s) del proceso de reorganización institucional.

8. Las fusiones, escisiones, transformaciones y demás reformas estatutarias que pretendan adelantar las entidades promotoras de salud, deberán cumplir con lo señalado en el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y demás disposiciones que sean aplicables.

9. Presentar, junto con la solicitud, los documentos que demuestren que cuenta con la autorización del máximo órgano social y las autorizaciones de carácter legal requeridas para ejecutar el plan de reorganización institucional de ser este aprobado, teniendo en cuenta el alcance del plan, las facultades y limitaciones establecidas en los estatutos sociales y la naturaleza jurídica de la entidad, según corresponda.

10. Adicionalmente, los procesos de reorganización institucional que contemplen la cesión total o parcial de afiliados, el plan de reorganización institucional deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La entidad promotora de salud solicitante debe presentar el modelo de cesión de afiliados, en el que indique la distribución de estos entre la(s) entidad(es) cesionaria(s).

b) Incluir una estrategia de comunicación que permita a los afiliados cedidos contar con la totalidad de la información a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.5.2.6sic.12 de este decreto.

c) La distribución de los afiliados cedidos debe considerar la distribución del riesgo de la(s) entidad(es) cesionaria(s), así como las cesiones de activos, pasivos o contratos, en caso de que estas se lleguen a hacer.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.7 EVALUACIÓN DEL PLAN PRESENTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá de cuatro (4) meses, como plazo máximo, para evaluar el plan presentado y determinar si lo aprueba o rechaza, mediante la expedición del acto administrativo que contenga el análisis del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquí previstos.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar, dentro del plazo antes previsto, documentación complementaria o requerir información o explicaciones adicionales, las cuales deberán ser atendidas por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

El requerimiento suspenderá los términos para decidir; esta suspensión de términos solo aplicará por una única vez en caso de haber más de un requerimiento.

Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga la información o explicaciones requeridas, se entenderá que la EPS ha desistido tácitamente de la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.8 FORMALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL PLAN APROBADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el acto administrativo que aprueba el plan de reorganización institucional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, la entidad promotora de salud solicitante contará con cuatro (4) meses como máximo, para perfeccionar y formalizar todos los actos que le permitan iniciar la ejecución del plan.

La Superintendencia Nacional de Salud deberá informar, por medio de su página web, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de esta etapa, el proceso que adelanta la entidad promotora de salud, indicando si el plan de reorganización institucional contempla la cesión parcial o total de afiliados, activos, pasivos o contratos, o la cesión de la autorización y habilitación para operar.

La entidad promotora de salud que tenga aprobado el plan de reorganización institucional deberá actualizar el plan de pagos conforme a las acreencias que sean presentadas o causadas con posterioridad a la aprobación del plan de reorganización institucional.

Si en el plan de reorganización institucional aprobado se contempla la creación de una nueva entidad, durante esta etapa se deberán adelantar las gestiones necesarias para tal propósito.

En los casos de fusión, escisión o creación de nuevas entidades, en los cuales, del proceso resultante se cree una nueva entidad a la cual no se le va a ceder la autorización para operar, esta deberá presentar al inicio de la etapa de formalización ante la Superintendencia Nacional de Salud todos los requisitos para autorizarse conforme a lo establecido en el artículo 2.5.2.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, con excepción de los numerales 5 y 6 de dicho artículo, para lo cual se seguirán las siguientes reglas: i) La entidad nueva debe cumplir con lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 de este decreto, en relación con el capital mínimo; y, ii) en relación con el patrimonio adecuado, la reserva legal y las reservas técnicas, establecidas en los artículos 2.5.2.2.1.7, 2.5.2.2.1.8 y 2.5.2.2.1.9 de este decreto, respectivamente, su exigencia se sujetará a la propuesta de cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia del plan de reorganización institucional, en los términos que sean aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.9 EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa de formalización y perfeccionamiento del plan de reorganización institucional aprobado, se inicia la etapa de ejecución e implementación del plan de acuerdo con los términos aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud.

Como requisito para el inicio de esta etapa, la(s) entidad(es) que ejecute(n) el plan de reorganización institucional deberá(n) acreditar el cumplimiento del capital mínimo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto, y serán medidos y evaluados los porcentajes y el periodo de transición de recuperación patrimonial, de acuerdo con el plan de reorganización institucional aprobado.

En los casos de fusión, escisión o creación de nuevas entidades, una vez inicie esta etapa, la entidad promotora de salud con plan de reorganización institucional aprobado podrá ceder su autorización y habilitación para operar, sus afiliados, los acuerdos de voluntades para la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud, sus activos y sus pasivos a la(s) EPS cesionaria(s) o resultante(s), de acuerdo con los términos establecidos en el plan de reorganización institucional aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.10 VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS Y ESTÁNDARES PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y PERMANENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de creación de nuevas entidades, la aprobación de un plan de reorganización institucional por parte de la Superintendencia Nacional de Salud no eximirá a la entidad promotora de salud resultante del cumplimiento de las condiciones de habilitación y permanencia establecidas en el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto, y en lo que respecta a las condiciones financieras sujetarse a lo señalado en su artículo 2.5.2.6sic.7.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.11 LÍMITES GENERALES A LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de procesos de reorganización institucional presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud por parte de las entidades promotoras de salud tendrán los siguientes límites:

1. No se podrán presentar planes de reorganización institucional, mientras se encuentre en trámite o ejecución un proceso de reorganización institucional, en cualquiera de sus etapas.

2. No se permitirán modificaciones a las condiciones autorizadas, una vez la Superintendencia Nacional de Salud haya aprobado el plan de reorganización institucional, salvo que el proceso se vea afectado por hechos imprevisibles, irresistibles o ajenos, circunstancias que en todo caso deberán probarse por quien las alegue; en estos casos, se deberá contar con la aprobación mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se incorporen los ajustes al plan de reorganización institucional.

3. Durante la ejecución del plan de reorganización institucional, se deberá actualizar la estrategia de pagos conforme a las acreencias a cargo de la entidad promotora de salud solicitante, que sean presentadas con posterioridad al inicio de la etapa de ejecución y hayan sido causadas antes de esta, garantizando su pago a los acreedores.

4. Cuando la solicitud de aprobación del proceso de reorganización institucional sea rechazada por la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad promotora de salud solicitante no podrá presentar una nueva solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.

5. Se entenderá como un incumplimiento al proceso de reorganización institucional aprobado, el que la entidad promotora de salud solicitante no perfeccione o formalice los actos que le permitan iniciar la ejecución del plan, dentro del plazo establecido en el artículo 2.5.2.6sic.7 de este Decreto, y en consecuencia no dé inicio al plan aprobado. Solo podrá presentar nuevamente un plan de reorganización institucional hasta después de un (1) año contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento del plan.

6. No se podrán hacer cesiones parciales de la autorización y habilitación de funcionamiento para operar.

7. En los casos de fusión por absorción, se debe garantizar que la(s) entidad(es) cesionaria(s) que reciba(n) los afiliados, cuenta(n) con la autorización para operar como entidad promotora de salud y cumple(n) con la capacidad de afiliación en el régimen y en el ámbito territorial donde recibirá(n) los afiliados cedidos.

Si la cesión de los afiliados se va a realizar a una nueva entidad a la que no se le haya cedido la autorización o habilitación de funcionamiento para operar, durante la etapa de formalización y perfeccionamiento del plan aprobado se deberán adelantar los trámites necesarios para obtener la autorización para operar como EPS. Hasta tanto no se obtenga dicha autorización, no se podrá realizar la cesión de los afiliados.

8. No procederá la fusión en caso de que la entidad absorbente sea una entidad promotora de salud objeto de medida administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.12 LÍMITES ESPECÍFICOS A LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL CUANDO LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD SE ENCUENTREN SOMETIDAS A UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a la obligatoriedad del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2.5.2.6sic.9 de este Decreto, la entidad promotora de salud solicitante que se encuentre sometida a una medida administrativa deberá atender los siguientes límites:

1. No se permitirá la presentación de un plan de reorganización institucional cuatro (4) meses antes de la expiración de la medida administrativa.

2. El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue aprobado el plan de reorganización institucional, cuando la entidad no haya adoptado medidas para mitigar el incumplimiento, o cuando habiéndolas adoptado, estas no hayan surtido efectos, será causal de revocatoria de la autorización de funcionamiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.5.2.3.5.3 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.5.2.6sic.13 DE LA CESIÓN DE USUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Si el proceso de reorganización institucional contempla la cesión de los afiliados, se deberán tener cuenta las siguientes reglas:

1. La(s) entidad(es) cedente(s) y la(s) entidad promotora de salud cesionaria(s) de los afiliados, deben garantizar el acceso a la prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud a los usuarios, como mínimo, en las mismas condiciones de acceso, oportunidad y calidad en las que se prestaba antes de realizar la cesión y no podrá ser interrumpida por razones administrativas, garantizando la continuidad de los tratamientos y la oportunidad de las atenciones. En ningún caso se podrán requerir trámites adicionales a los afiliados para el acceso a la prestación y provisión de los servicios y tecnologías en salud.

2. Dentro del mes siguiente a la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el Plan de Reorganización Institucional, la EPS solicitante deberá informar a los afiliados cedidos:

a) Nombre de la EPS que asumirá el aseguramiento una vez se realice la cesión de los afiliados.

b) Fecha a partir de la cual la EPS cesionaria asumirá las funciones del aseguramiento de los afiliados cedidos.

c) Los puntos de atención de la EPS cesionaria y los canales a través de los cuales pueden contactarse los afiliados.

d) Los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud contratados por la EPS cesionaria para la atención de los afiliados cedidos, así como las sedes y lugares donde estos realizarán la atención.

3. Los miembros de los grupos familiares deberán ser cedidos a la misma EPS a la que se ceda el afiliado cotizante o la persona cabeza de familia.

4. Transcurridos noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la cesión, los afiliados cedidos podrán escoger libremente y trasladarse a cualquier otra EPS que opere el aseguramiento en el municipio de su residencia, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.1.7.2 de este decreto.

5. Para efectos de contabilizar el periodo mínimo de permanencia establecido en el numeral 2 del artículo 2.1.7.2 de este Decreto, así como los plazos para acceder al periodo de protección laboral de acuerdo con el artículo 2.1.8.1 de este Decreto, se tendrán en cuenta los días que llevaba el afiliado en la entidad promotora de salud cedente, desde el día de su inscripción, y serán sumados a los días en que esté inscrito en la EPS cesionaria.

TÍTULO 3.

PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

CAPÍTULO 1.

NORMAS GENERALES SOBRE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 2.5.3.1.1. VERIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS USUARIOS. La verificación de derechos de los usuarios es el procedimiento por medio del cual se identifica la entidad responsable del pago de los servicios de salud que demanda el usuario y el derecho del mismo a ser cubierto por dicha entidad.  

Para el efecto, el prestador de servicios de salud deberá verificar la identificación del usuario en la base de datos provista hasta que el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación. Dicha verificación, podrá hacerse a través del documento de identidad o cualquier otro mecanismo tecnológico que permita demostrarla.

No podrán exigirse al usuario copias, fotocopias o autenticaciones de ningún documento.

En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la fotocopia de ser necesaria.

PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de verificación de derechos será posterior a la selección y clasificación del paciente, "triage" y no podrá ser causa bajo ninguna circunstancia para posponer la atención inicial de urgencias.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento y formato para que los prestadores de servicios de salud informen las posibles inconsistencias que detecten en las bases de datos, al momento de verificar los derechos de los usuarios que demandan sus servicios, sin que su diligenciamiento y trámite afecte la prestación y el pago de los servicios.

(Artículo 11 del Decreto 4747 de 2007)

ARTÍCULO 2.5.3.1.2. TARIFA A LOS USUARIOS. Las entidades prestadoras de servicios de salud se abstendrán de discriminar al usuario afiliado al sistema de seguridad social en salud, en especial, cuando se trate de procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Bajo este principio, las tarifas que le apliquen deberán ser notificadas previamente al usuario y no podrán ser superiores en más de un treinta por ciento (30%) de aquellas que la institución aplica en promedio ponderado a las entidades aseguradoras que den cobertura a esta clase de servicios.

Estas tarifas deberán estar disponibles para el usuario y para las entidades de control.

(Artículo 4o del Decreto 1725 de 1999)

ARTÍCULO 2.5.3.1.3. SOLICITUD DE SERVICIOS ELECTIVOS. Sin perjuicio del artículo 14 de la Ley 1751 de 2015, si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 15 del Decreto 4747 de 2007)

ARTÍCULO 2.5.3.1.4. RESPUESTA DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS ELECTIVOS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud deben dar respuesta a los usuarios de las solicitudes de autorización de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, dentro de los términos, por las vías y en el formato que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que el trámite de la autorización pueda ser trasladado al usuario o su acudiente. Este trámite es de responsabilidad exclusiva de la entidad responsable del pago, así como la garantía al usuario de la integralidad de la atención, en función del modelo de atención establecido en los acuerdos de voluntades suscritos con los prestadores de servicios de salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los términos y procedimientos de seguimiento que permitan garantizar la oportunidad en la asignación de citas para la prestación de servicios electivos.

(Artículo 16 del Decreto 4747 de 2007)

ARTÍCULO 2.5.3.1.5. CLASIFICACIÓN ÚNICA DE PROCEDIMIENTOS EN SALUD (CUPS). Para la codificación de procedimientos se utilizará la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS), la cual será de obligatoria aplicación en todo el territorio nacional en todos los procesos del sector que impliquen identificación y denominación de los procedimientos en salud. Dicha clasificación será actualizada de manera periódica por el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual podrá consultar con las asociaciones científicas y otros actores del sistema.

(Artículo 19 del Decreto 4747 de 2007)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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