RECONOCIMIENTO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS SOBRE COTIZACIONES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.2.1. APROPIACIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social definirá anualmente el porcentaje de apropiación sobre los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y EOC, para financiar las siguientes actividades: gestión de cobro de cotizaciones, manejo de la información sobre el pago de aportes y servicios financieros asociados al recaudo.
La apropiación de los rendimientos financieros se autorizará una vez la EPS y EOC entregue a la ADRES el último día hábil de cada mes, la información sobre los conceptos financiados con cargo a los recursos de que trata el presente artículo.
GIRO DIRECTO EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene por objeto definir los porcentajes y condiciones para el giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Entidades Obligadas a Compensar (EOC), por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Aplica a las EPS del régimen contributivo, entidades obligadas a compensar, a las instituciones y entidades que presten servicios de salud y provean tecnologías en salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Así mismo, se aplicará a las Entidades Promotoras de Salud EPS del régimen subsidiado frente a los recursos que perciban por los afiliados del régimen contributivo cuando proceda la medida.
Igualmente aplica a las EPS que voluntariamente se quieran acoger al mecanismo de giro directo.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la presente subsección no aplican a las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.2. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE GIRO DIRECTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La medida de giro directo de los recursos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de que trata el artículo 2.6.4.3.1.3.1, que se determina y reconoce a las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar, procede en los siguientes eventos:
1. Cuando las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar no cumplan con el indicador de patrimonio adecuado.
2. Cuando las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.
3. Cuando las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar quieran acogerse de manera voluntaria al mecanismo de giro directo.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.3. REQUISITOS PREVIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE GIRO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la medida de giro directo de los recursos de que trata la presente Subsección, la Superintendencia Nacional de Salud publicará mensualmente en su página web la relación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar que incumplen con el patrimonio adecuado conforme a la normativa vigente.
En el caso de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar en medida de vigilancia especial, o en intervención para administrar o liquidar, la Superintendencia Nacional de Salud informará a la ADRES aquellas entidades que se encuentren incursas en las citadas medidas. Esta información se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de estas.
PARÁGRAFO. La ADRES establecerá las validaciones previas al giro y las condiciones técnicas y operativas para la realización de este.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.4. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y ENTIDADES OBLIGADAS A COMPENSAR OBJETO DE LA MEDIDA DE GIRO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), a quienes aplica la presente Subsección, que sean objeto de la medida de giro directo, serán responsables de la exactitud, calidad y oportunidad de la información que reporten a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para la ordenación del giro a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías y, en consecuencia, serán responsables de los errores que se generen por las inconsistencias.
Los giros que realice la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud de la medida de giro directo, no modifican las obligaciones contractuales que vinculan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y/o a los proveedores de tecnologías en salud con las Entidades Promotoras de Salud o las Entidades Obligadas a Compensar. El giro directo tampoco exonera a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a la red de prestadores y a los proveedores de tecnologías en salud por los montos no cubiertos mediante el giro directo realizado por la ADRES, ni exime a los prestadores de servicios de salud de sus obligaciones contractuales.
PARÁGRAFO. No reportar la precitada información con exactitud, calidad, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia dará lugar a que la Superintendencia Nacional de Salud proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3o de la Ley 1949 de 2019 y a lo establecido en el Decreto número 1080 de 2021, teniendo en consideración que dicha Superintendencia tiene a su cargo el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 y artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.5. PORCENTAJES DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR CONCEPTO DE LAS UPC OBJETO DEL GIRO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Del monto determinado y reconocido en los procesos de compensación por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) de los afiliados al Régimen Contributivo, la ADRES efectuará el giro directo, en nombre de las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los proveedores de tecnologías en salud, los valores que, de acuerdo con los porcentajes y las bases de cálculo, se señalan a continuación:
1. Cuando se incumpla la normativa vigente de patrimonio adecuado, el porcentaje será como mínimo el ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC correspondientes al respectivo proceso de compensación.
2. Cuando la entidad se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención administrativa o en liquidación, el porcentaje será como mínimo el ochenta por ciento (80%) de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, previa deducción de los valores correspondientes a los descuentos que se deban aplicar en cada proceso, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013.
3. En caso de giro directo por manifestación voluntaria, el porcentaje será como mínimo el ochenta por ciento (80%) del valor de la UPC reconocida.
PARÁGRAFO. La EPS que sea objeto de la medida de vigilancia especial o se encuentren en intervención para administrar o toma de posesión para liquidar, podrán autorizar el giro directo por un valor superior al porcentaje definido para el resultado del proceso de compensación.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.6. APLICACIÓN DEL GIRO DIRECTO POR LA ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD(ADRES). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En la aplicación del giro directo de los recursos de que trata la presente subsección, la ADRES deberá observar las siguientes reglas:
1. Con base en la información de la Superintendencia Nacional de Salud y reporte de las EPS y EOC, la ADRES procederá a aplicar la medida de giro directo a partir del proceso de compensación siguiente a la ocurrencia del evento o del suministro de la información.
2. Realizar el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, de tal forma que garantice su identificación y trazabilidad.
ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.7. CONTROL Y SEGUIMIENTO PARA EL GIRO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES determinará las condiciones técnicas y operativas para la implementación, aplicación, control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo, por concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC).
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES establecerán el instrumento para el seguimiento técnico, operativo y financiero del giro de los recursos, así como su oportunidad, programación, destinación y ejecución por parte de las EPS y EOC, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, en el marco de los sistemas de información existentes, de manera que se garantice la publicidad y el acceso a la información a la ciudadanía en general.
RÉGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO 2.6.4.3.2.1. FINANCIACIÓN DE LA UPC DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES, conforme a los montos de las diferentes fuentes de financiación determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), su reconocimiento y pago.
ARTÍCULO 2.6.4.3.2.2. LIQUIDACIÓN MENSUAL DE AFILIADOS (LMA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La LMA es el instrumento jurídico y técnico mediante el cual la ADRES reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social.
La ADRES realizará el proceso de reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación- UPC de los afiliados al régimen subsidiado con base en los siguientes insumos:
1. La información del número de afiliados activos y las novedades sobre el estado de afiliación en las bases de datos reportadas por las EPS, de acuerdo con los parámetros que establece el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser validada por las entidades territoriales como responsables de la misma y de la omisión, inexactitud o reporte inoportuno de la información.
2. Los montos aplicables por entidad territorial teniendo en cuenta las diferentes fuentes que concurren en la financiación del régimen subsidiado establecidas de manera conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social con la entidad territorial.
3. El valor de la UPC-S definida por el Ministerio de Salud y Protección Social para los afiliados al régimen subsidiado.
La Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación (UPC), el detalle de las restituciones a realizar por aplicación de las novedades registradas en la base de datos de afiliados, los demás descuentos o deducciones a que haya lugar y el monto a girar a cada EPS a nombre de cada entidad territorial por las diferentes fuentes de financiación.
Sin perjuicio de la responsabilidad de las EPS y de las entidades territoriales, la ADRES implementará validaciones de información para la LMA, con otras bases de datos a efectos de salvaguardar el procedimiento de reconocimiento y pago de los recursos del aseguramiento.
Con base en el resultado de la LMA, la ADRES efectuará el giro directo a las EPS, a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS), y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios, conforme a la autorización de las EPS.
En el evento en que el recaudo de las rentas territoriales no se haya logrado en los montos requeridos para el giro del resultado de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), los giros se podrán realizar parcialmente.
PARÁGRAFO 1. Las novedades del estado de afiliación deberán ser reportadas a la ADRES por las EPS y las entidades territoriales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día del mes calendario en que esta se produce. Si la novedad se reporta con posterioridad a dicho término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a partir de la fecha del reporte de la novedad.
PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento en el giro de los recursos a la Cuenta de Alto Costo por parte de las EPS, el mecanismo de administración de la cuenta informará a la ADRES los montos a descontar por cada EPS, los cuales se aplicarán en la LMA del mes siguiente.
PARÁGRAFO 3. Al resultado del proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) se podrán descontar los valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen adicionan o sustituyan, las que resulten de aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa conforme a lo definido en las disposiciones generales del presente decreto, los descuentos a favor de la cuenta de alto costo, en los casos de incumplimiento y los demás que se definan en la normatividad.
ARTÍCULO 2.6.4.3.2.3. INFORMACIÓN PARA EL GIRO DIRECTO A LAS IPS Y PROVEEDORES DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES, con base en las validaciones realizadas, dispondrá en la página web, el décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de IPS y proveedores registradas para el giro de la LMA del siguiente mes.
La EPS con referencia a la información publicada por la ADRES, reportará a más tardar el décimo quinto (15) día hábil de cada mes, la información de los montos a girar a las IPS y proveedores, en la plataforma y conforme a los anexos técnicos dispuestos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la ADRES, una vez los haya implementado. En cualquiera de los dos casos la ADRES validará y consolidará la información reportada.
PARÁGRAFO. Las IPS y proveedores podrán realizar ante la ADRES el procedimiento de registro de cuentas bancarias para el giro directo, en los términos que esta defina.
ARTÍCULO 2.6.4.3.2.4. GIRO DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES, con base en el resultado de la LMA y descontando los montos a que haya lugar, girará los recursos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la LMA, a nombre de las entidades territoriales o EPS según el caso, así:
1. Giro directo a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud a nombre de las EPS, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La suma de los giros a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, incluido el pago por la modalidad de capitación, no podrá exceder el monto que le corresponda a la EPS, de conformidad con la LMA de la respectiva entidad territorial;
b) Los giros a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud corresponderán al valor autorizado por las EPS, sin que se realicen fraccionamientos;
c) En caso de que el monto autorizado por la EPS supere el valor que le corresponda, según la LMA, la ADRES efectuará el giro en primer lugar a la IPS con quien la EPS haya celebrado acuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en función de su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo orden;
d) Si en aplicación de la regla anterior, se establece que existen dos o más IPS, cuyo monto reportado sea exactamente igual, el giro a las IPS se realizará en el orden reportado en el anexo técnico enviado por la EPS;
e) Cuando no sea posible efectuar el giro a la IPS o al proveedor por rechazo en la transferencia electrónica, que impida su reprogramación, la ADRES girará a la EPS correspondiente;
f) El monto reportado por las EPS en los términos del artículo anterior, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso la ADRES efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes.
2. Giro directo a las cuentas maestras de las EPS, dentro del mismo plazo.
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las acciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar, cuando la entidad territorial no gire a la ADRES en la debida oportunidad los recursos de origen territorial que le corresponde para la financiación de la LMA, la ADRES girará el valor de la UPC-S hasta el valor de los recursos disponibles, caso en el cual la entidad territorial será responsable del pago restante de la UPC-S. En este caso, la entidad territorial tendrá la obligación de informar a la ADRES sobre el valor total recaudado y será la responsable de girar el valor de la UPC-S a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan el costo asumido de la UPC-S.
PARÁGRAFO 2. El giro que realiza la ADRES, no modifica las obligaciones contractuales entre EPS e IPS o proveedores de servicios y tecnologías, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata el presente artículo. Este giro tampoco exime a las IPS de sus obligaciones contractuales y en particular, de las relacionadas con la facturación y reporte de información respecto del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS).
PARÁGRAFO 3. La ADRES, para el giro por cuenta de las EPS del régimen subsidiado que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.6.4.3.2.5. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE GIRO DE LA LMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) la debe publicar la ADRES para conocimiento de las entidades territoriales, de las EPS, de las IPS, los proveedores de servicios y tecnologías y de la Superintendencia Nacional de Salud, el día hábil siguiente al giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado.
La información a publicar por la ADRES debe contener la liquidación de la UPC, los descuentos aplicados por los diferentes conceptos y el giro directo efectuado a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud.
Las entidades territoriales, como responsables de financiar el aseguramiento de su población afiliada, deberán revisar la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) publicada por la ADRES y realizar los ajustes a que haya lugar en la base de datos de afiliados de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Y ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.6.4.3.3.1. PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS A AFILIADOS A LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Y ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES efectuará la validación, reconocimiento y giro de recursos correspondientes a las prestaciones económicas de las personas afiliadas al régimen de excepción y especial con ingresos adicionales que efectúen pago de aportes al SGSSS, de acuerdo con el marco legal vigente, definirá las especificaciones técnicas y operativas y establecerá las estructuras de datos y formularios correspondientes.
ARTÍCULO 2.6.4.3.3.2. DEVOLUCIONES A AFILIADOS A LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Y ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un afiliado a los regímenes de excepción y especial con ingresos adicionales, solicite la devolución de pagos erróneamente efectuados, la ADRES realizará la validación y entrega de resultados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando corresponda, el respectivo empleador certificará lo pertinente.
PARÁGRAFO. Los afiliados a que hace referencia el presente artículo, solo podrán solicitar ante la ADRES la devolución de pagos erróneamente efectuados, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
FORTALECIMIENTO FINANCIERO DEL SECTOR SALUD.
ARTÍCULO 2.6.4.3.4.1. APOYO FINANCIERO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL A LAS ENTIDADES DEL SECTOR SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los procesos operativos destinados al desarrollo de los objetivos señalados en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9o de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados por el Decreto 1681 del 2015, compilado en el presente decreto.
PARÁGRAFO. La ejecución de recursos destinados al apoyo financiero y fortalecimiento patrimonial de las entidades del sector salud, lo efectuará la ADRES de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social y los convenios cuando así lo disponga el Ministerio, siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud.
OTRAS PRESTACIONES.
SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.1. RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIABLES CON CARGO A LA UPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES reconocerá y pagará las solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providencia judicial.
PARÁGRAFO. Los servicios de asistencia en salud a que se refiere el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, no incluidos en el plan de beneficios de la víctima del conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, serán cubiertos por la ADRES a través del procedimiento para el pago de los servicios y tecnologías previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.2. TÉRMINO PARA PRESENTAR LAS SOLICITUDES POR LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO CUBIERTAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS CON CARGO A LA UPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que hace referencia el artículo anterior, presentarán las solicitudes ante la ADRES, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.3. REQUISITOS PARA EL PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADOS CON CARGO A LA UPC Y LOS PRESUPUESTOS MÁXIMOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1437 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y los presupuestos máximos, deberá garantizar la acreditación de los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la obligación a cargo de la Nación, conforme a lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social así:
1. El usuario a quien se suministró existía y le asistía el derecho al momento de su prestación.
2. El servicio o tecnología no se encuentra financiado con cargo a la UPC y los presupuestos máximos para su fecha de prestación.
3. El servicio o tecnología fue prescrito por un profesional de la salud u ordenado por autoridad judicial.
4. El servicio o tecnología fue efectivamente suministrado al usuario.
5. El reconocimiento y pago del servicio o tecnología corresponde a la Adres y se presenta por una única vez.
6. La solicitud del reconocimiento y pago del servicio o tecnología se realiza en el término establecido.
7. Los datos registrados en los documentos que soportan el recobro son consistentes respecto al usuario, el servicio o tecnología y las fechas.
8. El valor recobrado se encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente.
PARÁGRAFO 1o. Los servicios y tecnologías suministrados a un usuario con diagnóstico confirmado de enfermedad huérfana u otra patología de interés, serán reconocidos por parte de la Adres, de conformidad con la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Dichos servicios y tecnologías se financiarán directamente por la Adres cuando los mismos no se encuentren financiados con la UPC o con los presupuestos máximos y cumplan los requisitos establecidos para su reconocimiento.
PARÁGRAFO 2o. En los casos en que opere la negociación centralizada por parte del Gobierno nacional, a que hace referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las tecnologías se acogerá a los precios pactados mediante este mecanismo
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.4. PROCESO DE VERIFICACIÓN, CONTROL Y PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.
PARÁGRAFO. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.5. RADICACIÓN, VALIDACIÓN Y PAGO DE LAS SOLICITUDES POR LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO CUBIERTAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS CON CARGO A LA UPC. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES establecerá los periodos para la radicación de solicitudes por prestación de servicios y de tecnologías en salud, no cubiertos en el plan de beneficios con cargo a la UPC, y validará integralmente su contenido.
De haber lugar a la aplicación de glosas como consecuencia de la validación de la solicitud, la ADRES lo comunicará a la entidad que presentó el recobro/cobro, quien podrá subsanarlas u objetarlas, so pena de que se entienda su aceptación.
La ADRES dará respuesta a la subsanación u objeción al resultado de la validación, presentada por la entidad recobrante. El pronunciamiento que se efectúe se considerará definitivo.
El proceso de validación integral deberá certificarse, y la ADRES pagará las solicitudes aprobadas que no hubiesen sido glosadas.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el término para la validación y el pago de las solicitudes presentadas por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expida la regulación de que trata el parágrafo anterior, se continuarán aplicando los términos de validación previstos para el efecto.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.6. GIRO PREVIO DE RECURSOS AL PROCESO DE AUDITORÍA INTEGRAL DE LOS RECOBROS/COBROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES efectuará el giro previo a la auditoría integral a favor de las entidades recobrantes de los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, en los términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 1. La ADRES establecerá las fechas de cierre de los períodos de radicación.
PARÁGRAFO 2. Cuando el número de solicitudes radicadas en un período por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, supere el promedio del último año, la ADRES podrá establecer un término adicional para la validación, el cual no podrá superar el inicialmente establecido.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.7. GESTIÓN DE COMPRAS CENTRALIZADAS DE TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADAS CON LA UPC O CON LOS PRESUPUESTOS MÁXIMOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1437 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las compras centralizadas de tecnologías en salud que no se encuentren financiadas con los recursos de la UPC o los presupuestos máximos para los afiliados a los regímenes Contributivo y Subsidiado podrán financiarse con las apropiaciones disponibles en Adres, quien ordenará el gasto y adelantará el pago, previa instrucción del Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio adelantará los estudios técnicos, epidemiológicos y administrativos previos a la compra y todos los procesos y actividades posteriores a la misma, incluyendo la gestión administrativa, operativa y logística de los bienes adquiridos, así como la supervisión del contrato respectivo, sin que se generen costos adicionales en la operación de la Adres.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.8. GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PRESUPUESTOS MÁXIMOS PARA ATENDER LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADOS CON CARGO A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con la postulación de giro que realicen las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado a la que les aplique la medida de giro directo de conformidad con lo establecido en el artículo 2.6.4.3.1.3.2 del presente decreto, pagará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud, los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.9. CONDICIONES Y PORCENTAJE DEL GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE PRESUPUESTOS MÁXIMOS PARA ATENDER LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADOS CON CARGO A LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social el acto administrativo de asignación de los recursos provenientes de presupuestos máximos para atender los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo y subsidiado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), girará como mínimo el ochenta por ciento (80%) de los recursos de presupuestos máximos a las instituciones y entidades que presten dichos servicios, de conformidad con la postulación de giro que realicen dichas EPS.
PARÁGRAFO. El giro podrá ser detenido por la ADRES cuando la Superintendencia Nacional de Salud le comunique la decisión de intervención forzosa administrativa para liquidar una EPS, toda vez que en el proceso liquidatorio se deben calificar las acreencias que presenten los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.10. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD OBJETO DE GIRO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las EPS del régimen contributivo y subsidiado serán responsables de la exactitud, calidad y oportunidad de la información que reporten a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para la ordenación del giro a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías de salud. En consecuencia, serán responsables de los errores que se generen por las inconsistencias.
Los giros que realice la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud de la medida de giro directo, no modifican las obligaciones contractuales que vinculan a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y/o a los proveedores de tecnologías en salud con las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado. El giro directo tampoco exonera a las Entidades Promotoras de Salud del pago de sus obligaciones a la red de prestadores y a los proveedores de tecnologías en salud por los montos no cubiertos mediante el giro directo realizado por la ADRES, ni exime a los prestadores de servicios de salud de sus obligaciones contractuales.
PARÁGRAFO. No reportar la precitada información con exactitud, calidad, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia dará lugar a que la Superintendencia Nacional de Salud proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3o de la Ley 1949 de 2019 y a lo establecido en el Decreto número 1080 de 2021, teniendo en consideración que dicha superintendencia tiene a su cargo el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 y artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.11. CONTROL Y SEGUIMIENTO PARA EL GIRO DIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 489 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES determinará las condiciones técnicas y operativas para la implementación, aplicación, control y seguimiento del giro directo de los recursos que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Subsidiado, por concepto de los recursos de los presupuestos máximos que financian tecnologías en salud no cubiertas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES establecerán el instrumento para el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, destinación y ejecución por parte de las EPS, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y proveedores de tecnologías en salud.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SERVICIOS POR CONCEPTO DE ATENCIÓN EN SALUD A LAS VÍCTIMAS DE EVENTOS TERRORISTAS, EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1. RECLAMACIONES POR EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1o. La ADRES podrá implementar el mecanismo de pago previo para las reclamaciones que se presenten por primera vez y no tengan resultados de auditoría. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios técnicos necesarios y la metodología de cálculo del mencionado pago.
PARÁGRAFO 2o. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las reclamaciones, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad.
ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.2. CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECLAMACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno de origen natural, o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.
DESTINACIÓN DE OTROS RECURSOS QUE ADMINISTRA LA ADRES.
ARTÍCULO 2.6.4.4.1. GIRO Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONSAET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES girará los recursos para asegurar el pago de las obligaciones por parte de las ESE que se encuentren en riesgo alto o medio conforme con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011 o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) y las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, el Decreto 2651 de 2014 compilado en el presente decreto.
Estos recursos se transferirán por la ADRES conforme a la distribución adelantada por el Ministerio de Salud y Protección Social y sus giros se condicionarán a la autorización que dicho Ministerio profiera.
ARTÍCULO 2.6.4.4.2. SANEAMIENTO DE DEUDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el saneamiento de deudas del régimen subsidiado la ADRES girará a los prestadores de servicios de salud, los recursos de que trata el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 5o numeral 2 de la Ley 1608 y el 106 de la Ley 1687 de 2013, o las normas que los reglamenten, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. La distribución y asignación de los recursos de que trata el presente artículo se realizará en los términos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y considerando la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 2.6.4.4.3. RECURSOS PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL QUE REALIZA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES calculará y girará mensualmente a la Superintendencia Nacional de Salud, el 0,4% de los recursos destinados al régimen subsidiado en cada entidad territorial, por concepto de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 2.6.4.4.4. PROGRAMAS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES de acuerdo con lo definido en la ley y lo aprobado en el presupuesto de esta Entidad, girará los recursos para financiar los siguientes programas:
1. La atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
2. Los servicios de apoyo social a menores con cáncer, en el marco de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1388 de 2010.
3. Las campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012 compilado en el presente decreto.
4. Las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012 compilado en el presente decreto, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres víctimas de la violencia y discriminación.
5. Las campañas de prevención contra el cáncer y educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo, de que trata el artículo 30 de la Ley 1335 de 2009.
6. Los programas nacionales de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en el marco de lo establecido en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993.
7. Los derivados de la declaratoria de emergencia sanitaria o evento catastrófico, previa declaración del Ministerio de Salud y Protección Social.
8. El fortalecimiento de la red nacional de urgencias.
9. Los demás programas que defina la ley.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, fijará los lineamientos técnicos y criterios de asignación o distribución de los recursos que financiarán los programas de qué trata el presente artículo y autorizará a la ADRES para que realice los giros, pagos o transferencias correspondientes. Igualmente esta Cartera Ministerial se encargará del seguimiento a la ejecución de estos recursos e informará a la ADRES las apropiaciones que no se comprometerán, con el propósito de que estos hagan parte de la unidad de caja para financiar el aseguramiento en salud.
REINTEGRO DE RECURSOS DEL SGSSS Y DEVOLUCIÓN DE RECURSOS PRODUCTO DE LA GESTIÓN DE LA UGPP.
ARTÍCULO 2.6.4.5.1. REINTEGRO DE LOS RECURSOS RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la ADRES detecte en el ejercicio de sus competencias o actividades, apropiación sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitará de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin, las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
PARÁGRAFO. Se entenderá como reintegro la recuperación de recursos del SGSSS mediante aplicación automática o el debido proceso.
ARTÍCULO 2.6.4.5.2. REINTEGRO LOS RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de los recursos del aseguramiento cuando se hubiere efectuado un giro de lo no debido, procederá de la siguiente manera:
A) En el Régimen Subsidiado.
1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen subsidiado en la base de datos de afiliados, estos valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que en la ADRES no existan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes al giro de lo no debido deberán ser reintegrados por parte de las EPS.
2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de datos de afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento definido para tal fin. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.
B) En el Régimen Contributivo.
1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen contributivo, en la base de datos de afiliados, estos valores serán notificados a las EPS y deberán ser reintegrados a la ADRES en los veinte (20) días hábiles siguientes.
2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de datos de afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento establecido para tal fin.
PARÁGRAFO. En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contar con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En el evento en que la EPS no efectúe el reintegro en el término previsto en las normas, la ADRES podrá descontarlo de futuros reconocimientos de UPC o de cualquier otro reconocimiento.
ARTÍCULO 2.6.4.5.3. REINTEGRO DE RECURSOS POR EFECTO DE LA AFILIACIÓN MÚLTIPLE QUE INVOLUCRE AL RÉGIMEN ESPECIAL O DE EXCEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que un afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), la ADRES deberá solicitar a la respectiva EPS el reintegro de los recursos que por concepto de UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliación múltiple, en los términos establecidos en el artículo 2.1.13.6 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.4.5.4. REINTEGRO DE RECURSOS POR PAGO DE LO NO DEBIDO DE SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS O RECLAMACIONES POR ATENCIÓN EN SALUD O INDEMNIZACIONES A VÍCTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la ADRES detecte un pago sin justa causa en servicios no incluidos en el plan de beneficios o reclamaciones por atención en salud a víctimas de eventos catastróficos, terroristas o de accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o no identificados y de indemnizaciones a víctimas de eventos catastróficos, terroristas, aplicará el procedimiento establecido en el presente título.
PARÁGRAFO. La ADRES adelantará el procedimiento general establecido en el presente título para el reintegro de recursos por pago de lo no debido de indemnizaciones a víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o no identificados, cuyo hecho generador haya ocurrido antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.4.5.5. ORDEN DE DEVOLUCIÓN POR NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UGPP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 la ADRES realizará la devolución de los aportes establecidos en el acto administrativo de la UGPP, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo por parte de la UGPP a la ADRES
PARÁGRAFO. La UGPP deberá comunicar a la ADRES la notificación de la admisión de la demanda contra las liquidaciones oficiales que determinen el pago de aportes en salud de devolución de aportes para el registro de las correspondientes provisiones.
GESTIÓN FINANCIERA DE LOS RECURSOS EN ADMINISTRACIÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADRES.
DE LOS RECURSOS EN ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.1. DEL PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En materia presupuestal la ADRES se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en este sentido se regirá por el Estatuto Orgánico del Presupuesto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y lo establecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.
En razón de la destinación específica de los recursos del SGSSS que administra la ADRES, los excedentes financieros generados en cada vigencia se incorporarán en la siguiente vigencia fiscal.
La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país. La ADRES estructurará y ejecutará los recursos administrados en un presupuesto separado del presupuesto de los recursos para su funcionamiento.
Del presupuesto de recursos administrados se transferirán mensualmente y de acuerdo con el PAC de recursos de funcionamiento, los recursos necesarios para atender los pagos de los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la ADRES. Una vez definidos los compromisos y las obligaciones pendientes de pago al final del período fiscal, la Unidad de Recursos Administrados (URA) transferirá mensualmente, con fundamento en el PAC, los recursos necesarios para cumplir con los mismos.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.2. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS QUE ADMINISTRA LA ADRES QUE HACEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, objeto de la administración de la ADRES, serán presupuestados en la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.3. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS QUE ADMINISTRA LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que administra la ADRES se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el CONFIS y la desagregación se realizará de acuerdo con los parámetros que defina la Junta Directiva de la Administradora.
Cuando se requiera comprometer recursos de más de una vigencia fiscal se aplicarán las disposiciones sobre vigencias futuras definidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.4. RECAUDO DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES recaudará los recursos de que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de acuerdo con las políticas que defina la ley y el Ministerio de Salud y Protección Social, y con base en los procesos, procedimientos, criterios técnicos, jurídicos y financieros que la Administradora define para el efecto, utilizando mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades territoriales o de las entidades financieras autorizadas.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.5. RECAUDO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores u operadores del monopolio de los juegos de suerte y azar y los responsables del giro de las rentas e impuestos con destino al régimen subsidiado, deberán hacer los giros mediante mecanismos electrónicos, en los plazos previstos para cada tipo de recurso, identificando el tercero responsable del giro, de acuerdo con los instrumentos y mecanismos que defina la ADRES para tal fin.
Los recursos provenientes de ingresos corrientes que las entidades territoriales destinan a la financiación del régimen subsidiado, deben ser girados a la ADRES, por la entidad territorial, mensualmente dentro de los tres (3) primeros días de cada mes de tal forma que la ADRES disponga oportunamente de los recursos para el giro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) según la Liquidación Mensual de Afiliados y la planificación para la financiación mensual.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.6. DE LOS PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES elaborará el Programa Anual de Caja y conforme a este ejecutará y girará, mediante mecanismos electrónicos, los recursos de que trata el acápite de destinaciones del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, atendiendo el resultado de la liquidación y reconocimientos a su cargo y de conformidad con las políticas, procesos, procedimientos y criterios técnicos, jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto.
PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el pago de las solicitudes aprobadas de recobros y reclamaciones estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.7. ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIO DE INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los títulos del portafolio de inversiones de la ADRES, se realizará con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, de acuerdo con las políticas definidas para el efecto.
Con el fin de garantizar liquidez, rentabilidad y el pago oportuno de las obligaciones del SGSSS, los recursos del portafolio de inversiones de la ADRES no estarán sujetos a la regulación sobre inversión de excedentes de liquidez.
El portafolio de inversiones de la ADRES representados en títulos valores, podrán ser manejados por la Nación en cuyo caso se suscribirán los acuerdos respectivos directamente con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, o por una entidad fiduciaria del orden nacional, con participación accionaria de la Nación no inferior al 90%, previo el cumplimiento de los procedimientos contractuales a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.8. DE LA CONTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES llevará la contabilidad y presentará los estados financieros de acuerdo con el Régimen de Contabilidad Pública, por los recursos en administración, incluidos los recursos de propiedad de las entidades territoriales y en forma separada de los recursos de funcionamiento.
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.9. CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados a la financiación del aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado que son propiedad de las entidades territoriales y que recauda la ADRES, esto es, los del Sistema General de Participaciones componente de subsidios a la demanda, los recursos producto del monopolio de juegos de suerte y azar que explota, administra, recauda y transfiere Coljuegos, los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes a los de Coljuegos, las rentas territoriales con destino al aseguramiento en salud, los impuestos al consumo y demás recursos que la ley y la entidad territorial destinen al régimen subsidiado, serán contabilizados individualmente como un pasivo a favor de cada entidad territorial identificando los diferentes conceptos de recaudo. Este pasivo será disminuido para atender el reconocimiento y pago de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA).
ARTÍCULO 2.6.4.6.1.10. EXTRACTO MENSUAL DE CUENTAS SOBRE LOS RECURSOS RECAUDADOS Y EJECUTADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar la consistencia de la información, la ADRES generará el Extracto Mensual de Cuentas (EMC) con la información detallada y los reportes consolidados que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, y lo dispondrá para consulta de las entidades territoriales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al del reporte de las operaciones. La entidad territorial, deberá realizar la conciliación y demás acciones de verificación y control sobre el recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre la información reportada en el EMC, dentro de los siguientes quince (15) días calendario. Transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el mismo.
PARÁGRAFO. La entidad territorial deberá implementar los procedimientos de registro y reporte de las operaciones con base en la información de la ADRES de tal forma que se garantice la consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el reporte del Formulario Único Territorial (FUT) y en la información contable reportada a la Contaduría General de la Nación.
DE LOS RECURSOS PARA LA OPERACIÓN.
ARTÍCULO 2.6.4.6.2.1. DE LOS INGRESOS PARA FINANCIAR LOS GASTOS DE OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos para financiar la operación de la ADRES estarán conformados por: i) Aportes del Presupuesto General de la Nación asignados para gastos de operación, a través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social; ii) Activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial; iii) Un porcentaje de hasta el cero punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos en administración con situación de fondos; y iv) Los demás ingresos que a cualquier título perciba.
La ADRES recibirá por transferencia del presupuesto de recursos en administración, de acuerdo con el PAC de gastos de operación que proyecte mensualmente. Al final del período fiscal deberá establecer los compromisos y las obligaciones pendientes de pago.
Igualmente, hacen parte de estos ingresos los valores que recaude para recuperar los costos por reprocesos en auditorías de recobros y reclamaciones, los cuales percibirá a través de transferencia desde las cuentas de recursos administrados.
ARTÍCULO 2.6.4.6.2.2. DEL PRESUPUESTO PARA LA OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la financiación de los gastos de operación se destinará hasta el cero punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos y el presupuesto de ingresos y gastos se estructurará con base en lo establecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y las demás normas que los modifiquen o sustituyan. Estos recursos no afectarán los de propiedad de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2.6.4.6.2.3. DE LOS GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de operación deben ser ejecutados de conformidad con las normas de ejecución presupuestal aplicables y el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) aprobado por la Dirección General.
ARTÍCULO 2.6.4.6.2.4. DE LA CONTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES llevará la contabilidad y presentará los estados financieros, de acuerdo con el Régimen de Contabilidad Pública, sobre las operaciones que realice con los recursos para operación en forma separada de los recursos en administración.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.6.4.7.1. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SGSSS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará los mecanismos que garanticen la protección de los recursos, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos.
En los trámites de cobro o reclamación ante la ADRES no se aceptarán intermediarios, salvo los casos de poder debidamente otorgado y reconocido a profesionales del derecho.
Los giros o pagos siempre se efectuarán mediante mecanismos electrónicos directamente al beneficiario debidamente identificado y localizado.
ARTÍCULO 2.6.4.7.2. ADMINISTRACIÓN DE BASES DE DATOS PROPIAS DE LA OPERACIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES administrará las bases de datos propias de la operación para el desarrollo de los procesos de reconocimiento y pago a su cargo y definirá los mecanismos, las especificaciones técnicas y operativas, así como las estructuras de datos, formularios y soluciones informáticas que permitan la operación de los diferentes procesos a cargo de la entidad.
ARTÍCULO 2.6.4.7.3. FORMATOS Y HERRAMIENTAS OPERATIVAS PARA LA GESTIÓN DE LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos; entre tanto se determinan los mismos, se continuarán utilizando aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.4.7.4. REFERENCIAS NORMATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier referencia hecha en la normatividad vigente al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y a las subcuentas que lo conforman, se entenderá a nombre de la ADRES, en particular lo previsto el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.4.7.5. GIRO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE APORTES PATRONALES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de excedentes de aportes patronales a que hacen referencia el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2012 y el artículo 3o de la Ley 1797 de 2016 que se destinan al saneamiento de las deudas de las entidades territoriales por la prestación de servicios de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y que fueron recaudados por el Fosyga o el mecanismo de recaudo y aprobado por el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se continuarán girando a través de la ADRES, previa autorización del giro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social-Dirección de Financiamiento Sectorial.
Los recursos correspondientes a excedentes de aportes patronales de las vigencias 2012 a 2016 a que hace referencia el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1797 de 2016, se deberán girar por las respectivas administradoras a la ADRES y presupuestar en esta entidad para ser girados a los beneficiarios definidos en la Ley conforme a la autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. La distribución se realizará conforme a los criterios definidos en la ley.
ARTÍCULO 2.6.4.7.6. RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS NO EJECUTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la ADRES la recuperación de los recursos no ejecutados de los programas financiados con recursos del Fosyga o con los administrados por esa entidad. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social reportará a la ADRES la información de los montos y terceros a quién efectuar los requerimientos y/o gestión de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016.
Para tales efectos, la ADRES dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables.
TALENTO HUMANO EN SALUD.
FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.