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ARTÍCULO 2.7.2.2.2.10. CONSTANCIA EN LA HISTORIA CLÍNICA. El odontólogo dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto, o de la imposibilidad de hacerla.

Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento odontológicos pueden comportar efectos adversos o de carácter imprevisible, el odontólogo no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos, de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica odontológica, al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médicos.

(Artículo 10 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.11. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA GRAVEDAD DEL PACIENTE. Entiéndase que la obligación a que se refiere la Ley 35 de 1989, Capítulo II, artículo 21, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse solo cuando estos se encuentran presentes.

(Artículo 11 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.12. JUNTA ODONTOLÓGICA. Entiéndese por Junta Odontológica la interconsulta o la asesoría solicitada por el odontólogo tratante a uno o más profesionales, teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente.

(Artículo 12 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.13. DESTINATARIOS DE LA OBLIGACIÓN DEL ODONTÓLOGO EN CASO DE GRAVEDAD DEL PACIENTE. Para efectos de lo previsto por la Ley 35 de 1989, artículo 21, son responsables del enfermo las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros odontológicos.

(Artículo 13 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.14. FRECUENCIA DE LAS JUNTAS ODONTOLÓGICAS. La frecuencia de las Juntas Odontológicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquel.

(Artículo 14 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.15. DE LOS ACTOS NO DESAPROBATORIOS. No constituyen actos desaprobatorios las diferencias de criterio o de opinión entre odontólogos, que manifestadas en forma prudente surjan de la discusión, análisis y tratamiento del paciente.

(Artículo 15 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.16. DISENTIMIENTO ÉTICO. Si el disentimiento profesional entre odontólogos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales de Ética Odontológica.

(Artículo 16 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.17. TÉRMINO PARA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS AL TRIBUNAL. El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del odontólogo o de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta.

(Artículo 17 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.18. RESPONSABILIDAD DE ODONTÓLOGO. El odontólogo velará e instruirá a sus auxiliares sobre la reserva del secreto profesional, y no será responsable, por la revelación voluntaria que ellos hagan.

(Artículo 18 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.19. CONCEPTO ODONTOLÓGICO. En lo dispuesto por la Ley 35 de 1989, artículo 1o, literal h), y demás constancias solicitadas, los conceptos emitidos por el odontólogo deberán ser por escrito y contener por lo menos los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de expedición.

2. Persona o entidad a la cual se dirige el certificado.

3. Objeto o fines del certificado.

4. Nombre e identificación del paciente.

5. Concepto.

6. Nombre del odontólogo.

7. Número de la tarjeta profesional o carnet.

8. Firma del odontólogo.

(Artículo 19 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.20. HISTORIA CLÍNICA COMO MATERIAL DE CONSULTA. Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos odontológicos, con sujeción a los principios del secreto profesional, de la propiedad intelectual y de conformidad con la Ley 1581 de 2012.

(Artículo 20 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.21. POSTULACIÓN DE CANDIDATOS AL TRIBUNAL. Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Odontológica, la Federación Odontológica Colombiana y la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 21 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.22. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES. Los Miembros de los Tribunales de Ética Odontológica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados.

(Artículo 22 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.23. PROVISIÓN DE VACANCIAS DEFINITIVAS DE LOS TRIBUNALES. Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, estos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuran en la lista inicialmente enviada a consideración del Ministerio de Salud y Protección Social conforme al artículo 2.7.2.2.2.21 del presente decreto, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de quien deba hacer el nombramiento o elección.

(Artículo 24 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.24. SUSTITUCIONES EN IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento o recusación de una o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Odontológica, se hará un sorteo entre los odontólogos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal, que no hayan sido elegidos.

(Artículo 25 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.25. COMPETENCIA RESIDUAL DEL TRIBUNAL NACIONAL. Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Odontológica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional.

(Artículo 26 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.26. PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES SECCIONALES. Los Tribunales Seccionales de Ética Odontológica iniciarán funciones previa apropiación presupuestal y desde la fecha de aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 27 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.27. PRUEBAS DE OFICIO. Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas y diligencias que considere necesarias para la investigación.

Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se harán bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal.

(Artículo 28 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.28. REGISTRO DE ACTUACIONES. Las actuaciones dentro del procedimiento disciplinario ético profesional deberán constar por escrito.

(Artículo 29 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.29. PETICIÓN DE PRUEBAS. El inculpado podrá solicitar por escrito al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se decretarán y practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación.

(Artículo 30 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.30. QUÓRUM DELIBERATIVO. Los Tribunales de Ética Odontológica sesionarán con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.

(Artículo 31 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.31. QUÓRUM DECISORIO. Las decisiones de los Tribunales de Ética Odontológica se adoptarán por mayoría absoluta de voto de los profesionales miembros, y serán firmadas por todos ellos. Quien no esté de acuerdo con la decisión tomada, podrá salvar su voto y así lo hará constar.

(Artículo 32 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.32. FALTAS TEMPORALES. En los eventos de caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, este será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a integrarlo y que no hubiere sido elegido o en su defecto solicitará a las entidades competentes el envío de una nueva lista.

(Artículo 33 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.33. APLICACIÓN RESIDUAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. En lo no previsto en la Ley 35 de 1989 y su reglamento, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

(Artículo 34 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.34. AMONESTACIÓN PRIVADA. La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.

(Artículo 35 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.35. CENSURA. Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida.

(Artículo 36 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.36. CENSURA ESCRITA Y PRIVADA. La censura escrita pero privada, se hará mediante la entrega, por parte del Tribunal, de una copia de la decisión del mismo, al infractor sancionado.

(Artículo 37 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.37. CENSURA ESCITA Y PÚBLICA. La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal, y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 38 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.38. CENSURA VERBAL Y PÚBLICA. La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante la Junta Seccional de la Federación Odontológica Colombiana correspondiente, y la fijación de la misma en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o en los boletines seccionales. Copia de este acto debe ser enviada al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 39 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.39. PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES. La decisión que conlleva a imponer como sanción la censura o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de carácter público, será además, fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación Odontológica Colombiana y publicada en la Revista de la Federación Odontológica Colombiana o boletines seccionales.

(Artículo 40 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.40. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor, y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.

(Artículo 41 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.41. REINCIDENCIA EN LA FALTA. La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar, por lo menos, a la aplicación de la sanción inmediata superior.

(Artículo 42 del Decreto 491de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.42. DEFINICIÓN DE LA REINCIDENCIA. Para los efectos del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones durante un período no mayor de un (1) año.

(Artículo 43 del Decreto 491 de 1990)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2.43. COMUNICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones contempladas en la Ley 35 de 1989, artículo 79, literales c) y d), deberán ser comunicadas al Ministerio de Salud y Protección Social para efecto de su registro.

(Artículo 44 del Decreto 491 de 1990)

CAPÍTULO 3.

EJERCICIO DE OTRAS PROFESIONES, ESPECIALIDADES Y OCUPACIONES DE LA SALUD.

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ISSN : 2463-0586 En línea
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