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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.8.5.1.1. CARÁCTER DE LAS DISPOSICIONES. De conformidad con los artículos 594 y 597 de la Ley 9ª de 1979, la salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las disposiciones del presente Título mediante las cuales se regulan las actividades relacionadas con la investigación, prevención y control de la Zoonosis.

(Artículo 1o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Título adóptanse las siguientes definiciones:

Agente infeccioso: Todo organismo capaz de producir una infección, tales como los virus, bacterias, hongos o parásitos.

Aislamiento: La separación de personas o animales infectados, durante el período de transmisibilidad de una enfermedad, en lugares y bajo condiciones tales que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o animales susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros.

Animales domésticos: Aquellos semovientes de las especies bovina, porcina, ovina, equina, asnal, mular, caprina y canina que, en condiciones normales, puedan convivir con el hombre.

Área cuarentenada: Territorio que, por razones sanitarias, debe cumplir con requisitos especiales para que las personas, los animales, plantas y objetos inanimados que se encuentren dentro del mismo puedan movilizarse fuera del área afectada.

Brote: Aparición o aumento brusco de una enfermedad en una población limitada, en un tiempo corto y que sobrepasa excesivamente la incidencia esperada.

Contacto: Persona o animal que por una relación con otra persona, animal o ambiente contaminados por un agente infeccioso, se ha colocado en condiciones de contraer una infección.

Contaminación biológica: Consiste en que se dé la presencia de un agente infeccioso en el cuerpo de personas o animales, en las plantas, alimentos y objetos inanimados.

Control de Zoonosis: Las medidas destinadas a evitar que los agentes infecciosos presentes en personas o animales infectados y en su medio ambiente, contaminen a otras personas, o a otros animales, diseminando así la enfermedad.

Cuarentena ordinaria: Período de aislamiento a que son sometidos personas, animales o plantas, para observación por orden de las autoridades sanitarias, con el objeto de aplicar, como consecuencia, las medidas sanitarias a que haya lugar para impedir la propagación de una enfermedad.

Cuarentena completa: Es la restricción del movimiento a que son sometidos personas, animales o plantas que han estado expuestos al contagio de una enfermedad transmisible, durante un período de tiempo que no exceda del que habitualmente se considera el más prolongado para la incubación de la enfermedad, para observación y aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar, para evitar que los mismos entren en contacto con personas, animales, plantas u objetos inanimados que no hayan sido contaminados.

Cuarentena modificada: Es la restricción selectiva y parcial a que son sometidos en situaciones especiales, personas, animales o plantas, teniendo en cuenta generalmente su grado de susceptibilidad, conocida o supuesta, para observación y aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar. Se aplica también en casos de peligro de transmisión de enfermedades.

Desinfección: Destrucción de agentes infecciosos que se encuentran en el medio ambiente, por medio de la aplicación directa de medios físicos o químicos.

Desinfestación: Consiste en la operación de procesos físicos, químicos o biológicos de carácter sanitario por medio de los cuales se eliminan los artrópodos y roedores, que se encuentren en la parte externa del cuerpo de personas o animales, así como en el medio ambiente.

Desinfectación: Operación sanitarias practicadas para eliminar insectos vectores de enfermedades en el hombre, en los animales y, en general, en el medio ambiente.

Desnaturalizar: Operación consistente en variar la forma, tamaño, propiedades organolépticas y en general las condiciones de una cosa, con el fin de inutilizarla y evitar que pueda llegar a causar daños o molestias desde el punto de vista sanitario.

Denuncia: Información verbal o escrita dada a la autoridad sanitaria sobre cualquier caso de enfermedad contagiosa, o sobre la violación de las disposiciones de carácter sanitarios.

Endemia: Ocurrencia habitual de una enfermedad, en una zona determinada.

Enfermedad exótica: Cualquier enfermedad no detectada en un territorio, y que generalmente aparece de una manera súbita.

Enfermedades transmisibles: Aquellas que por su naturaleza, generalmente de tipo infeccioso, pueden ser transmitidas a personas, animales o plantas.

Epidemia.: Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún evento en salud humana, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada, en un tiempo y lugar determinados.

Epizottia: Aumento inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún evento en salud animal, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada, en un tiempo y lugar determinados.

Epizoodemia: Epidemia y Epizootia que se presentan simultáneamente.

Estado inmunitario: La mayor o menor resistencia biológica de las personas y de los animales frente a las enfermedades, la cual resulta de diversos factores condicionantes, determinados o de riesgo.

Evento en salud: Conjunto de sucesos, factores o enfermedades y circunstancias capaces de modificar el nivel de salud en personas y animales.

Factores condicionantes, determinantes o de riesgo: Componentes físicos, químicos, biológicos, psicológicos o sociales que pueden ser causa o coadyuvantes de una enfermedad u otro evento en salud.

Fuente de infección: Persona, animal, objeto o sustancia de la cual el agente infeccioso pasa directamente a un huésped.

Huésped u hospedero: Persona o animal que en circunstancias naturales permite la subsistencia o el alojamiento de un agente infeccioso.

Huésped definitivo: Persona o animal dentro del cual se aloja y se produce un agente infeccioso, pudiendo desarrollar o no una enfermedad.

Huésped intermediario: Persona o animal dentro del cual se efectúa parte del ciclo vital de un agente infeccioso.

Infección: Entrada y desarrollo de multiplicación de un agente infeccioso en el organismo de una persona o animal.

Infestación: Presencia de artrópodos en la parte externa de personas, animales o plantas y de aquellos o de roedores en el medio ambiente.

Incineración: Procedimiento sanitario para convertir en ceniza materia orgánica e inorgánica.

Indemnización: Resarcimiento de un daño o perjuicio causado.

Inspección sanitaria: Examen practicado a personas, animales o cosas con el fin de identificar sus condiciones sanitarias mediante el reconocimiento o constatación de enfermedades o de la presencia de gérmenes o sustancias nocivas para la salud humana o animal, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias.

Morbilidad: Fenómeno resultante de la frecuencia del evento enfermedad en una población, lugar y tiempo determinados.

Mortalidad: Fenómeno resultante de la frecuencia del evento muerte, en una población, lugar y tiempo determinados.

Notificación de una enfermedad: Es la comunicación oficial dada a la autoridad sanitaria correspondiente, sobre la existencia de cualquier tipo de enfermedad transmisible o no.

Portador: Persona o animal que alberga el agente específico de una enfermedad, con o sin síntomas clínicos de esta, y que puede, por lo mismo, constituirse en una fuente potencial de infección para el hombre o animales.

Prueba diagnóstica: Examen, comprobación o experiencia que tiene por objeto reconocer la existencia de una sustancia, lesión, microorganismo o enfermedad.

Reservorio de agente infeccioso: Toda persona, animal, planta o materia inanimada en donde normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso y del cual depende para su supervivencia, pudiendo transmitirse a un huésped o a un vector susceptible.

Salvoconducto o guía sanitaria de movilización: Permiso expedido por la autoridad sanitaria competente, previo el lleno de requisitos especiales, para movilizar o permitir el tránsito de personas, animales o cosas.

Segregación: Separación de un grupo de personas o animales de los demás de su misma especie, con el fin de ejercer una vigilancia u observación especial de carácter sanitario que facilite el control de una enfermedad transmisible.

Sospechoso: Persona o animal cuyas condiciones clínicas indican que probablemente padece alguna enfermedad transmisible o la está incubando.

Susceptible: Toda persona o animal que se supone no posee resistencia contra un agente patógeno determinado y, por lo tanto, está expuesta contraer la enfermedad en caso de contacto con el mismo.

Vector: Insecto capaz de transmitir un agente infeccioso.

Vector Biológico: Insecto en cuyo organismo un agente infeccioso se multiplica o cumple su desarrollo cíclico, o ambos, permitiendo así la transmisión de la forma infectante del agente al hombre o a los animales.

Vector mecánico: Insecto capaz de transmitir un agente infeccioso, sin que este se multiplique o desarrolle en el organismo de aquel.

Vehículo: Medio inanimado como el agua, el aire o los alimentos, por medio del cual un agente infeccioso llega al hombre o a los animales.

Vigilancia epidemiológica: Proceso regular y continuo de observación e investigación de las principales características y componentes de la morbilidad, y otros eventos en salud, basado en la recolección, procesamiento, análisis y divulgación de la información epidemiológica

Vigilancia personal: Práctica especial de supervisión y vigilancia sanitaria que se hace a las personas y animales que hayan estado en contacto con las personas o animales enfermos, con el fin de hacer un diagnóstico rápido de su enfermedad, pero sin restringirles su libertad de movimiento.

Zoonosis: Enfermedad que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al hombre o viceversa.

(Artículo 2o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.3. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Las disposiciones adicionales o complementarias que en desarrollo del presente Título o con fundamento en la ley sean necesarias en materia de zoonosis, serán dictadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y previa consulta con los organismos especializados.

(Artículo 3o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.4. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES. Al Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos del Sistema Nacional de Salud, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente Título y demás normas complementarias sobre zoonosis.

(Artículo 4o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.5. AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES. Para los efectos del presente Título, distínguense las siguientes autoridades sanitarias competentes para adelantar investigación, prevención y control en materia de zoonosis.

a) Las del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis que producen o pueden producir impacto en la salud humana, según la identificación que se hace en los artículos 2.8.5.2.1 a 2.8.5.2.14 del presente decreto. Estas autoridades actuarán en sus diferentes niveles por mandato de este Título, sus acciones deberán ser coordinadas con las correspondientes autoridades del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas con el fin de que puedan ejercer sus competencias propias;

b) Las del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis que básicamente producen o pueden producir impacto en el sector pecuario. Estas autoridades actuarán en sus diferentes niveles, en coordinación con las correspondientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud con el fin de que puedan ejercer competencias propias.

(Artículo 5o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.6. ESTABLECIMIENTOS DE CENTROS DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá Centros de Zoonosis en cada capital de departamento y, cuando quiera que lo considere conveniente, a nivel regional o local.

PARÁGRAFO. Los "Centros Antirrábicos" de carácter oficial que actualmente funcionan en el país, en delante se denominarán "Centros de Zoonosis".

(Artículo 6o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.7. FUNCIONES DE LOS CENTROS DE ZOONOSIS. Las funciones básicas de los Centros de Zoonosis serán las de vigilancia, diagnóstico, prevención y control de las zoonosis, en los términos del presente Título y sus disposiciones complementarias.

(Artículo 7o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.8. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud y Protección Social dictará las normas técnicas y administrativas necesarias para el funcionamiento de los centros de Zoonosis en el territorio nacional.

(Artículo 8o del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.1.9. CONTROL DE ZOONOSIS. La organización general para el control de la zoonosis en todo el territorio nacional, estará a cargo de los Ministerios de Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural conjuntamente, los cuales ejercerán dicho control mediante el establecimiento de "Consejos para el Control de Zoonosis".

(Artículo 9o del Decreto 2257 de 1986)

CAPÍTULO 2.

VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.8.5.2.1. LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN ZOONOSIS. La vigilancia epidemiológica en zoonosis estará basada en la información que suministre el Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila), así como en la procedente de los Servicios de Sanidad Animal y de Diagnóstico del Instituto Colombiano Agropecuario.

(Artículo 14 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.2. LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información en materia de zoonosis tiene por objeto actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación de salud, tanto en las personas como en los animales, con el fin de que las autoridades sanitarias tomen medidas conducentes para el control de las zoonosis.

(Artículo 15 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.3. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. El suministro de información sobre zoonosis, es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad señalados en el presente Título.

(Artículo 16 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.4. MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN EPIDEMIOLÓGICA. En el proceso de investigación para la información epidemiológica de la zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así como sobre cualquier otra enfermedad, se tendrán en cuenta los métodos de la investigación epidemiológica y científica, a saber: Descriptivo, analítico y experimental, de acuerdo con las necesidades y recursos disponibles.

(Artículo 17 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.5. CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN EN ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis es de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada con propósitos sanitarios. El secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar dicha información.

(Artículo 18 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.6. INVESTIGACIONES EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para adelantar investigaciones en materia de zoonosis y para utilizar información epidemiológica con diferentes fines se requiere permiso de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 2.8.5.1.5 del presente decreto.

(Artículo 19 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.7. DIVULGACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para la divulgación a la comunidad de las situaciones epidemiológicas en materia de zoonosis, los funcionarlos responsables deberán ceñirse a las normas que señale el Ministerio de Salud y Protección Social y a las regulaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Artículo 20 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.8. FORMA DE DIVULGACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La divulgación técnico científica de la investigación epidemiológica podrá efectuarse por los responsables de la información en zoonosis, a través de publicaciones especializadas o de documentos editados con tal fin.

(Artículo 21 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.9. PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis producida por los Laboratorios de Diagnóstico Veterinario del Instituto Colombiano Agropecuario, será remitida a la Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social para su consolidación final y análisis a nivel nacional, con el objeto de que se tomen las medidas sanitarias a que haya lugar. A su vez el acopio final de la información se suministrará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario.

(Artículo 23 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.10. OBLIGACIÓN DE TENER ÍNDICES ENDÉMICOS DE ZOONOSIS. Las entidades territoriales de Salud y las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario deberán elaborar, actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis señaladas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 24 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.11. MAPAS EPIDEMIOLÓGICOS DE LAS ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias responsables en los diferentes niveles de la Vigilancia Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán mapas epidemiológicos de las zoonosis a que se refiere el artículo anterior y los mantendrán actualizados.

(Artículo 25 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.12. PROCESO DE DESARROLLO DE LA INFORMACIÓN. La información epidemiológica en zoonosis se desarrolla mediante la aplicación del siguiente proceso:

– Producción del dato: Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las enfermedades y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.

– Registro y consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos obtenidos, y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y en períodos de tiempo.

– Notificación: Se refiere a las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un nivel de atención a otro dentro de las estructuras del Sistema General de Seguridad Social Nacional de en Salud y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus institutos adscritos, de conformidad con el presente Título.

– Presentación: Hacen relación con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de datos para facilitar el análisis posterior.

– Análisis: Es la fase de comparación, estimación y ubicación del significado de las datos dentro de la técnica y conocimientos epidemiológicos.

– Divulgación: Consiste en dar a conocer los resultados de la investigación; se utiliza para ejecutar acciones de prevención y control.

(Artículo 26 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.13. VARIABLES EPIDEMIOLÓGICAS PARA NOTIFICAR LOS CASOS DE ZOONOSIS. Las variables epidemiológicas básicas para la notificación de casos de zoonosis son:

a) En el hombre:

– Edad.

– Sexo.

– Localización.

– Procedencia.

b) En los animales:

– Edad.

– Especie.

– Sexo.

– Localización.

– Procedencia.

(Artículo 27 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.14. ZOONOSIS QUE DEBEN NOTIFICARSE POR PERIODOS EPIDEMIOLÓGICOS. Las siguientes zoonosis deberán notificarse por períodos epidemiológicos:

– Brucelosis.

– Cisticercosis.

– Clostridiosis.

– Encefalitis equina.

– Fiebre amarilla.

– Hidatidosis.

– Leishmaniasis.

– Leptospirosis.

– Rabia.

– Sarna.

– Toxoplasmosis.

– Triquiniasis.

– Tuberculosis animal.

– Tripanosomiasis.

PARÁGRAFO 1o. Las zoonosis indicadas en el presente artículo que llegaren a presentarse en el hombre, se notificarán utilizando el formulario de enfermedades transmisibles de notificación obligatoria, programada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Las que presenten en animales se notificarán por los medios establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá modificar la lista de zoonosis incluida en el presente artículo e indicar aquellas que requieran notificación inmediata.

(Artículo 28 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.15. FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS ZOONOSIS. Para la prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades sanitarias competentes tendrán en cuenta sus formas de transmisión, tales como: A través de alimentos, por contacto, por vectores o vehículos, y las condiciones de vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención, saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico.

(Artículo 29 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.16. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE LABORAN EN CONTROL DE ZOONOSIS. Toda persona que labore en laboratorios de diagnóstico, así como en programas de control de zoonosis o en la elaboración de productos biológicos, deberá contar con los elementos de seguridad indispensables y estar inmunizada contra aquellas zoonosis a las cuales se halla expuesta por la naturaleza de su trabajo.

(Artículo 30 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.17. MEDIDAS PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN MANEJO DE ANIMALES. Las personas que trabajen en explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de establecimientos o actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las clasificaciones específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 31 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.18. PROHIBICIÓN EN CASO DE ZOONOSIS. Ninguna persona portadora de zoonosis podrá desempeñar labores que impliquen riesgos para la salud de la comunidad. Quienes desarrollen actividades en condiciones que representen peligro para la adquisición de zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterse a vacunación obligatoria.

Las autoridades sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que consideren convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una persona o animal es portador de zoonosis.

La autoridad sanitaria competente tomará las medidas preventivas del caso cuando se trate de exhibir animales en espectáculos públicos, tales como circos o zoológicos.

(Artículo 32 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.19. OBLIGACIONES DE VACUNAR LOS ANIMALES DOMÉSTICOS. En las condiciones de edad, periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, según el caso, es obligatoria la vacunación de animales domésticos contra las zoonosis inmunoprevenibles.

(Artículo 33 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.20. PROHIBICIÓN PARA LA VENTA PÚBLICA DE ANIMALES EN LAS VÍAS PÚBLICAS. Queda prohibida la venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, plazas y ferias debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que cumplan con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley y la normativa vigente sobre la materia.

(Artículo 34 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.21. DETERMINACIÓN DE ZOONOSIS EXÓTICAS. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará las zoonosis exóticas para el país y señalará las medidas necesarias para evitar su introducción al territorio nacional.

(Artículo 35 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.22. RESPONSABILIDAD PARA PRACTICAR DIAGNOSTICO EN ZOONOSIS. Los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural con sujeción a sus competencias propias, garantizarán la práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta donde lo permitan la disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de diagnóstico de laboratorio, así como los recursos para este fin.

(Artículo 36 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.23. LOS MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO Y EL SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. Para los efectos del artículo anterior la unificación de las técnicas y métodos de diagnóstico en zoonosis por laboratorio estarán a cargo del Sistema Nacional de Referencia establecido en el Título VII de la Ley 9ª de 1979 y sus disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Artículo 37 del Decreto 2257 de 1986)

ARTÍCULO 2.8.5.2.24. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL PARA EL DIAGNÓSTICO. El Ministerio de Salud y Protección Social a través del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario, deberá dar capacitación al personal responsable del diagnóstico de zoonosis, sobre las técnicas, normas y procedimientos establecidos o que se establezcan en desarrollo del artículo anterior.

(Artículo 38 del Decreto 2257 de 1986)

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