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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.8.6.1.1. OBJETO. El presente Título tiene como objeto proteger al menor de edad y a la comunidad en general de los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas y establecer medidas tendientes a la reducción del daño y la minimización del riesgo de accidentalidad, violencia cotidiana y criminalidad asociada al consumo inmoderado de alcohol.

(Artículo 1o del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:

Abuso del consumo de bebidas alcohólicas. Todo consumo por frecuencia y/o cantidad que conlleve a la pérdida del dominio propio del individuo bien sea de manera temporal o definitiva. Para tal fin se establecen los siguientes conceptos:

a) Moderado: Consumo habitual de alcohol pero no pasan de determinadas cantidades de alcohol (cantidades variables) por unidad de tiempo;

b) Excesivo: Consumo habitual que supera las cantidades del consumo moderados y tiene un promedio anual de embriaguez elevado;

c) Patológico: Individuos enfermos con síndrome de dependencia física.

Se considera consumo abusivo el consumo excesivo y patológico.

Alcohol. Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados. Este alcohol no es desnaturalizado.

Alcoholismo. Término genérico que incluye todas las manifestaciones patológicas del consumo de alcohol. Corresponde además a la expresión "problemas relacionados con el alcohol" la cual comprende un grupo muy heterogéneo de problemas de salud de índole física, psicológica y social, asociados con el consumo de alcohol, sea este consumo de forma puntual o regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales, grandes bebedores o alcohólicos. Concepto desarrollado en la clasificación de la O.M.S., CIE X-10, además de incluir las demás manifestaciones y afectaciones por su consumo, entre ellas "trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de alcohol".

Alcoholemia. Cantidad (concentración) de alcohol etílico contenida en la sangre.

Alcoholometría. Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio técnico que determina el nivel de alcohol etílico en la sangre.

Alcohosensor. Sistema para determinar alcohol en el aire exhalado.

Autocuidado. Obligación de toda persona de velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.

Bebida alcohólica. Producto apto para el consumo humano con una concentración de alcohol etílico no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, al cual no se le indican propiedades terapéuticas.

Control del consumo del alcohol. Acción de las autoridades, en el marco de las competencias constitucionales y legales, destinadas al desarrollo de estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos de alcohol y sus derivados.

Embriaguez. Conjunto de cambios psicológicos y neurológicos de carácter transitorio, así como en órganos y sistemas, inducidos en el individuo por el consumo de algunas sustancias farmacológicamente activas, las cuales afectan su capacidad y habilidad para la realización adecuada de actividades de riesgo.

Interés superior del menor. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación superior a 15 grados alcoholimétricos a 20oC, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas o de mostos fermentados, alcohol vínico, holandas o por mezclas de alcohol rectificado neutro o aguardientes con sustancia de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones que le den distinción al producto, además, con adición de productos derivados lácteos, de frutas, de vino o de vino aromatizado.

Sólo se podrán utilizar edulcorantes naturales, colorantes y aromatizantes - saborizantes, para alimentos permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Menor de edad. Toda persona menor de 18 años.

Protocolos Seguros. Son todas aquellas acciones de los corresponsables que en tiempos reales en un antes, un durante y un después coadyuvan a la construcción de una cultura deja prevención en ambientes de consumo abusivo, para la maximización del disfrute y la minimización de sus riesgos.

Saber beber-saber vivir. Principio que orientan el consumo responsable de alcohol. El principio de saber beber-saber vivir tiene en cuenta la calidad, cantidad, consistencia, comida, compañía y acompañamiento. Para tal fin entiéndase por:

a) Calidad. Pureza de los procesos de producción de alcohol ya se trate de fermentados o destilados;

b) Cantidad. Tiempo, durante la ingesta, por ocasión;

c) Consistencia. Permanencia en el mismo tipo de bebida durante la ingesta y el cuidado de sus mezcla ente destilados y fermentados;

d) Comida: Acompañamiento de comida en un antes y un durante la ingesta;

e) Compañía: Personas de confianza con las cuales se comparte durante el consumo de alcohol;

f) Acompañamiento: Presencia de autoridades y organizaciones sociales y comunitarias que junto con los dueños, administradores y empleados de establecimientos de consumo de alcohol realizan labores de disminución del daño y minimización del riesgo en zonas de consumo abusivo hacia los fines de semana en un antes (al inicio de la jornada), durante (durante el proceso de consumo) y después (finalizando la hora obligatoria de cierre que aplique en el territorio de que se trate) al interior y en el entorno de los ámbitos de consumo para el desarrollo de actividades de prevención en tiempos reales.

(Artículo 2o del Decreto 120 de 2010; definición "Licor": artículo 3o del Decreto 1686 de 2012)

CAPÍTULO 2.

POLÍTICAS PARA EL CONTROL DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

ARTÍCULO 2.8.6.2.1. POLÍTICAS DE SALUD PÚBLICA PARA EL CONTROL DEL CONSUMO ABUSIVO DEL ALCOHOL. En los términos del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, el Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población enferma por causas asociadas al consumo abusivo del alcohol.

(Artículo 6o del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.2. CAPACITACIÓN A PERSONAL FORMATIVO. El Ministerio de Salud y Protección Social formulará y promulgará los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control del consumo abusivo del alcohol vigentes a personas tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores y responsables de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos en general, sobre las consecuencias adversas del consumo abusivo de alcohol. El Ministerio de Educación Nacional orientará a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que se desarrollen competencias que permitan a la comunidad educativa adoptar estilos de vida saludables.

(Artículo 7o del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.3. PROGRAMAS EDUCATIVOS PARA EVITAR EL CONSUMO DE ALCOHOL. Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del consumo de alcohol, la incidencia de enfermedades, la discapacidad y la mortalidad debidas al consumo abusivo de alcohol. Para tal fin, el Ministerio de Educación Nacional, bajo los principios constitucionales, orientará a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que en las instituciones educativas se adopten proyectos pedagógicos que desarrollen competencias en los menores de edad que les permita por un estilo de vida saludable.

(Artículo 8o del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.4. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PREVENTIVA EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1098 de 2006, la Autoridad Nacional de Televisión facilitará y propiciará la emisión de mensajes de alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol en televisión. De igual manera, se deberán destinar espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.

(Artículo 9o del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.5. CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN PARA LA POBLACIÓN EN RIESGO POR CONSUMO ABUSIVO DE ALCOHOL. Los Ministerios sectoriales implementarán campañas generales de información y educación a la población sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol y brindar asesoría y desarrollar programas para evitar el consumo abusivo de esta sustancia.

PARÁGRAFO 1o. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas y las Entidades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa población los riesgos para su salud por el hábito de consumo abusivo de alcohol y brindarle al usuario los servicios del POS dirigidos al manejo del factor riesgo.

PARÁGRAFO 2o. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) y las EPS que detecten este factor de riesgo tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.

(Artículo 10 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.6. RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORES DE RIESGOS LABORALES. Corresponde a los Administradores de Riesgos Laborales (ARL) desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información y educación a sus afiliados para evitar el consumo abusivo de alcohol.

(Artículo 11 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.7. PROHIBICIÓN DE EXPENDIO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES A MENORES DE EDAD. Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad en los términos de la Ley 124 de 1994. La persona que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.

En caso de duda acerca de la edad de la persona, el expendedor o la persona que ofrezca o facilite bebidas alcohólicas deberán exigir la cédula de ciudadanía.

(Artículo 12 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.8. TRABAJO DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS EN DONDE SE PRODUZCAN, ENVASEN, DISTRIBUYAN, EXPENDAN O CONSUMAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS. En ningún caso, podrán trabajar personas menores durante la jornada nocturna en establecimientos donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas alcohólicas.

(Artículo 13 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.9. CURSOS DE PREVENCIÓN DEL ALCOHOLISMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 2o de la Ley 124 de 1994, el menor de edad que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.

(Artículo 14 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.10. PUBLICIDAD Y LEYENDAS. Conforme a lo dispuesto en la Ley 124 de 1994 y lo previsto en este Título, tanto la publicidad como las leyendas relacionadas con el consumo de alcohol deberán tener en cuenta el interés superior del menor de edad.

Toda publicidad, por cualquier medio que se realice, debe contener o hacer referencia, de manera resaltada, a la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.

La advertencia debe ser clara e inteligible.

(Artículo 15 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.11. ESPECIFICACIONES DE LOS ENVASES Y ETIQUETAS. En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior, ni que sugieran propiedades medicinales.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social dictará las normas técnicas que sean necesarias respecto de las especificaciones de las leyendas, etiquetas y rótulos.

(Artículo 16 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.12. OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS, EMPLEADORES Y ADMINISTRADORES. Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas deberán:

a) No vender bebidas alcohólicas a menores y, en caso de duda sobre la edad de la persona, verificar su edad con la solicitud del documento de identificación;

b) Velar por el cumplimiento de las restantes normas establecidas en el presente Título con el fin de proteger a los menores del consumo de alcohol;

c) Prevenir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;

d) Fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos, "el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial" y "se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad". El Ministerio de Salud y Protección Social fijará las condiciones y especificaciones de tales textos;

e) No contratar menores de edad durante la jornada nocturna.

(Artículo 17 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.13. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en el presente Título;

b) Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el cumplimiento del presente acto;

c) Desarrollar campañas de promoción para evitar el consumo abusivo de alcohol;

d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol;

e) Establecer estrategias que conduzcan al consumo responsable de bebidas alcohólicas con base en el principio de saber beber-saber vivir.

(Artículo 18 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.14. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas deberán difundir las medidas de que trata el presente Título tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten.

(Artículo 19 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.15. COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, en coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control.

(Artículo 20 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.16. RESTRICCIÓN DE ESPACIOS Y HORARIOS. De conformidad con el artículo 111 del Código Nacional de Policía, los distritos y municipios podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 113 del Código Nacional de Policía, estarán facultados para adoptar restricciones en la venta de bebidas alcohólicas.

Para tal fin, las mencionadas entidades territoriales, con base en los respectivos planes de salud pública, deberán determinar zonas críticas de consumo abusivo de alcohol así como las horas críticas con el fin de elaborar los mapas de riesgo respecto de los efectos nocivos de dicho consumo, con especial énfasis en la protección al menor de edad. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos de tales estudios.

PARÁGRAFO. La información proveniente de esos estudios será pública y ampliamente difundida en la jurisdicción distrital o municipal respectiva, con el fin de darla a conocer a la ciudadanía.

(Artículo 22 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.17. PACTOS POR LA VIDA. Los distritos y municipios promoverán la realización de Pactos por la Vida entre los residentes de las zonas consideradas como críticas, los dueños de establecimientos comerciales donde se expenda y consuma alcohol y los centros educativos del área de influencia en las zonas identificadas como críticas, con los que se definan estrategias orientadas a la disminución del daño y la minimización del riesgo que evite los desenlaces de accidentes, violencia cotidiana y criminalidad que acompañan los ambientes de consumos abusivos. Dichos pactos deberán contener medidas especiales de protección al menor de edad frente al consumo de alcohol y sus consecuencias.

(Artículo 23 del Decreto 120 de 2010)

ARTÍCULO 2.8.6.2.18. PROGRESIVIDAD EN LA PROTECCIÓN. A través del presente Título se establece la regulación mínima de protección a la salud humana por conductas que atenten contra la misma, derivados del consumo de alcohol sin menoscabo de las regulaciones que, en esta materia, superen estos mínimos.

(Artículo 24 del Decreto 120 de 2010)

TÍTULO 7.

NORMAS DE SEGURIDAD EN PISCINAS.

CAPÍTULO 1.

PISCINAS DE USO COLECTIVO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.8.7.1.1.1. OBJETO. El objeto del presente Capítulo es determinar las medidas de seguridad aplicables a los establecimientos de piscinas de uso colectivo abiertas al público en general que deben ser cumplidas por los responsables de las mismas, tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.

(Artículo 1o del Decreto 554 de 2015)

ARTÍCULO 2.8.7.1.1.2. CAMPO DE APLICACIÓN. De conformidad con lo previsto en los artículos 2o, 4o, literal b), y 11 de la Ley 1209 de 2008, las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicio de piscina abierto al público en general, ubicadas en instalaciones tales como: centros vacacionales y recreacionales, escuelas, entidades o asociaciones, hoteles, moteles o similares.

(Artículo 2o del Decreto 554 de 2015)

ARTÍCULO 2.8.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Autoridad sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria, a los sectores público y privado que presten servicios de piscinas.

2. Bañista: Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en el estanque.

3. Dispositivos de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Requisitos de la calidad de agua y de Buenas Prácticas Sanitarias: Son las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que deben cumplir las piscinas.

5. Responsable: Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o comunidades, tengan o no personería jurídica, que ostenten la titularidad de la propiedad o cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina.

6. Salvavidas: Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscina.

(Artículo 3o del Decreto 554 de 2015)

SECCIÓN 2.

CERTIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD DE PISCINAS.

ARTÍCULO 2.8.7.1.2.1. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LOS ESTANQUES DE AGUA EN PISCINAS. Los estanques de agua en piscinas, para garantizar la seguridad, deben cumplir criterios técnicos en cuanto a: i) planos; ii) formas de los estanques; iii) vértices; iv) profundidad; v) distancias entre estanques; vi) escaleras; vii) desagüe sumergido; viii) revestimiento; ix) corredores; x) período de recirculación o renovación y xi) zona de salto. Los criterios de dichos elementos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 4o del Decreto 554 de 2015)

ARTÍCULO 2.8.7.1.2.2. REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD DE PISCINAS PARA USO PÚBLICO. Los responsables de las piscinas de que trata el artículo 2.8.7.1.1.2 del presente decreto, deben solicitar el certificado de cumplimiento de las normas de seguridad de piscinas, para lo cual deben adjuntar la siguiente documentación a la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito:

1. Planos elaborados y firmados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que contenga: Planos de planta y cortes con la localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos y sistemas hidráulicos.

2. Documento que contenga las memorias descriptivas de construcción y técnica, manual de operación y protocolos de mantenimiento de los sistemas de tratamiento de agua.

3. Descripción sobre la disposición final de los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del estanque.

4. Plan de seguridad de la piscina y reglamento de uso de la misma.

5. Concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente, donde conste el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios del agua y de buenas prácticas sanitarias.

PARÁGRAFO. Los responsables de las piscinas que tengan en funcionamiento estanques al 27 de marzo de 2015, cumplirán únicamente con los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5.

(Artículo 5o del Decreto 554 de 2015)

ARTÍCULO 2.8.7.1.2.3. PARÁMETROS DE CALIDAD DEL AGUA Y PRODUCTOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS UTILIZADAS EN EL TRATAMIENTO DE AGUA CONTENIDA EN ESTANQUES DE PISCINAS. El agua que se almacene en estanques de piscina debe ser limpia y sana. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua, los cuales serán de referencia para las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3.

Los productos y sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua contenida en estanques de piscina deben cumplir con los requisitos de etiquetado y de almacenamiento dispuestos en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. Los parámetros generales físico-químicos y microbiológicos del agua no serán exigibles a los estanques que almacenen aguas termales y de usos terapéuticos. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá dichos parámetros.

(Artículo 6o del Decreto 554 de 2015)

ARTÍCULO 2.8.7.1.2.4. NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD. Los responsables de piscinas de que trata el presente Capítulo deberán acatar obligatoriamente las siguientes normas mínimas de seguridad:

1. No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto.

2. Deberá mantenerse permanentemente el agua limpia y sana, de conformidad con los parámetros que se establezcan según lo previsto en el artículo anterior.

3. Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones.

4. Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho.

5. Se deberá escribir en colores vistosos y en letra grande, visible con claridad para cualquier persona la profundidad máxima de la piscina.

6. Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia.

(Artículo 7o del Decreto 554 de 2015)

ARTÍCULO 2.8.7.1.2.5. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. Los dispositivos de seguridad que se utilicen en estanques de piscina son el cerramiento, la alarma de agua o el detector de inmersión, las cubiertas antiatrapamiento y el sistema de seguridad de liberación de vacío, los cuales deberán obtener el respectivo certificado de conformidad, de acuerdo con lo señalado en el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Mientras no existan en Colombia organismos de evaluación de la conformidad acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), que certifiquen el cumplimiento de los dispositivos con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán homologados con la declaración de conformidad de primera parte del proveedor.

El Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para expedir el formato y el instructivo para efectuar dicha declaración.

(Artículo 8o del Decreto 554 de 2015)

ARTÍCULO 2.8.7.1.2.6. PLAN DE SEGURIDAD DE PISCINAS. El plan de seguridad de piscinas debe contener información relacionada con la construcción y localización de equipos y desagües, sistemas eléctricos e hidráulicos y su respectivo mantenimiento, procedimientos de seguridad para garantizar la salud de los usuarios que incluya atención de emergencias o incidentes y evacuación, sistema de tratamiento del agua, hojas de seguridad de los productos y sustancias químicas empleadas e incompatibilidades de las mismas, manuales de operación y de capacitación del personal y mantenimientos de rutina.

El plan podrá ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito.

(Artículo 9o del Decreto 554 de 2015)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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