ARTÍCULO 2.8.8.2.21. FINANCIACIÓN DE LOS EXÁMENES DE LABORATORIO DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA. La financiación de los exámenes de laboratorio de interés en salud pública, acorde con las normas vigentes, se realizará de la siguiente manera:
1. Los exámenes de laboratorio de interés en salud pública para la vigilancia en salud pública, vigilancia y control sanitario, así como los requeridos para control de calidad, que realicen los Laboratorios Nacionales de Referencia, los laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital, serán financiados con recursos del presupuesto general de la Nación asignados a dichas entidades.
2. Los exámenes de laboratorio de interés en salud pública y los requeridos para su control de calidad realizados por los Laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital para la vigilancia en salud pública, vigilancia y control sanitario, serán financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones y recursos propios de la entidad territorial.
3. Los exámenes de laboratorio de interés en salud pública para el diagnóstico individual en el proceso de atención en salud, serán financiados con cargo a los recursos del Plan Obligatorio de Salud o con cargo a los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, de conformidad con la normatividad vigente.
4. Los exámenes solicitados por Autoridades de Investigación y Control, se realizarán previa suscripción de convenios con el respectivo laboratorio, en el cual se deberá establecer el régimen de los costos derivados por dicha realización.
(Artículo 23 del Decreto 2323 de 2006)
ARTÍCULO 2.8.8.2.22. VENTA DE SERVICIOS. Los laboratorios de salud pública departamentales y del distrito capital, de conformidad con características especiales de ubicación, acceso, capacidad de respuesta, desarrollo tecnológico y capacidad de gestión, podrán ofrecer servicios a otras entidades territoriales, siempre y cuando esté garantizada la satisfacción de la demanda de su propio territorio y no existan incompatibilidades con sus funciones, o cuando se requiera atender prioridades nacionales de vigilancia en salud pública, vigilancia y control sanitario en zonas especiales.
(Artículo 24 del Decreto 2323 de 2006)
ARTÍCULO 2.8.8.2.23. AUTORIDADES SANITARIAS DE LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS. Por autoridades sanitarias de la Red Nacional de Laboratorios, se entienden el Ministerio de Salud y Protección Social, las Direcciones Territoriales de Salud, el Instituto Nacional de Salud (INS), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y todas aquellas entidades que de acuerdo con la ley, ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sanitario, las cuales deben adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública y el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo.
(Artículo 25 del Decreto 2323 de 2006)
ARTÍCULO 2.8.8.2.24. VIGILANCIA Y CONTROL. La autoridad competente aplicará las medidas de seguridad, sanciones y el procedimiento establecido en la ley a los integrantes de la Red Nacional de Laboratorios que incumplan con lo dispuesto en el presente Capítulo, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.
(Artículo 26 del Decreto 2323 de 2006)
LABORATORIOS DE GENÉTICA.
ARTÍCULO 2.8.8.3.1. DEFINICIONES. Para efectos de aplicación e interpretación del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Certificación. Procedimiento mediante el cual los organismos certificadores debidamente acreditados expiden la constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, que los servicios que se prestan en los laboratorios de genética públicos o privados donde se realizan las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, cumplen con los requisitos establecidos en la norma técnica u otro documento normativo respectivo.
Laboratorios certificados. Son aquellos laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, certificados por los organismos competentes debidamente acreditados.
Acreditación. Es el proceso voluntario mediante el cual los laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, demuestran el cumplimiento de estándares internacionales definidos y aprobados por la Comisión de Acreditación y Vigilancia.
(Artículo 1o del Decreto 2112 de 2003)
ARTÍCULO 2.8.8.3.2. ORGANISMOS NACIONALES RESPONSABLES DE LA CERTIFICACIÓN. Los laboratorios de genética públicos o privados que se autoricen legalmente para la práctica de pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN solo podrán ser certificados por los organismos certificadores debidamente acreditados por la autoridad competente de conformidad con el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
(Artículo 2o del Decreto 2112 de 2003)
ARTÍCULO 2.8.8.3.3. ORGANISMO NACIONAL RESPONSABLE DE LA ACREDITACIÓN. Los laboratorios de genética señalados en la presente norma, deberán ser acreditados por la entidad competente de conformidad con Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
(Artículo 3o del Decreto 2112 de 2003)
ARTÍCULO 2.8.8.3.4. COMPETENCIAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEPARTAMENTALES O DISTRITALES DE SALUD. Las entidades departamentales o distritales de salud, deberán dar cumplimiento estricto a las competencias establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, igualmente deberán tener en cuenta las reglamentaciones, condiciones, recomendaciones e informes de la Comisión de Acreditación y Vigilancia, de acuerdo con las funciones asignadas mediante Decreto 1562 de 2002, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO. El plan de visitas elaborado por las entidades departamentales o distritales de salud, priorizará a los laboratorios de genética que practiquen pruebas de paternidad o maternidad, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud y tendrán quince (15) días calendario adicionales para expedir el certificado de cumplimiento frente a las normas de laboratorio clínico.
(Artículo 4o del Decreto 2112 de 2003)
ARTÍCULO 2.8.8.3.5. LABORATORIOS AUTORIZADOS PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. Las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN de que trata el presente Capítulo, que son realizadas por el Estado solo podrán hacerse directamente o a través de laboratorios públicos o privados legalmente autorizados que cumplan con los requisitos de laboratorio clínico, se encuentren certificados y acreditados por los organismos competentes.
(Artículo 5o del Decreto 2112 de 2003)
AUTOPSIAS CLÍNICAS, MÉDICO-LEGALES Y VISCEROTOMÍAS.
ARTÍCULO 2.8.9.1. DEFINICIÓN DE AUTOPSIA. Denomínase AUTOPSIA o NECROPSIA al procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos.
(Artículo 1o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.2. DEFINICIÓN DE VISCEROTOMÍA. Entiéndese por VISCEROTOMÍA la recolección de órganos o toma de muestras de cualquiera de los componentes anatómicos contenidos en las cavidades del cuerpo humano, bien sea para fines médico-legales, clínicos, de salud pública, de investigación o docencia.
(Artículo 2o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.3. CLASIFICACIÓN DE LAS AUTOPSIAS. De manera general las autopsias se clasifican en MÉDICO-LEGALES y CLÍNICAS. Son médico-legales cuando se realizan con fines de investigación judicial y son clínicas en los demás casos.
(Artículo 3o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.4. TIPOS DE AUTOPSIAS MÉDICO-LEGALES. Las autopsias médico-legales y clínicas, de acuerdo con el fin que persigan, podrán ser, conjunta o separadamente:
a) Sanitarias: si atienden al interés de la salud pública;
b) Docentes: cuando su objetivo sea ilustrar procesos de enseñanza y aprendizaje;
c) Investigativas: cuando persigan fines de investigación científica, pura o aplicada.
(Artículo 4o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.5. OBJETIVOS DE LAS AUTOPSIAS MÉDICO-LEGALES. Son objetivos de las autopsias médico-legales los siguientes:
a) Establecer las causas de la muerte, la existencia de patologías asociadas y de otras particularidades del individuo y de su medio ambiente;
b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción;
c) Verificar o establecer el diagnóstico sobre el tiempo de ocurrencia de la muerte (cronotanatodiagnóstico);
d) Contribuir a la identificación del cadáver;
e) Ayudar a establecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y la manera como se produjo (homicidio, suicidio, accidente, natural o indeterminada), así como el mecanismo o agente vulnerante;
f) Establecer el tiempo probable de expectativa de vida, teniendo en cuenta las tablas de estadísticas vitales del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), y la historia natural de las patologías asociadas;
g) Cuando sea del caso, establecer el tiempo probable de sobrevivencia y los hechos o actitudes de posible ocurrencia en dicho lapso, teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones causantes de la muerte;
h) Aportar información para efectos del dictamen pericial;
i) Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o investigación.
PARÁGRAFO. En ningún caso y por ningún motivo la práctica de una viscerotomía puede ser realizada como sustitución de una autopsia médico-legal.
(Artículo 5o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.6. CASOS EN LOS QUE DEBEN REALIZARSE AUTOPSIAS MÉDICO-LEGALES. Las autopsias médico-legales procederán obligatoriamente en los siguientes casos:
a) Homicidio o sospecha de homicidio;
b) Suicidio o sospecha de suicidio;
c) Cuando se requiera distinguir entre homicidio y suicidio;
d) Muerte accidental o sospecha de la misma;
e) otras muertes en las cuales no exista claridad sobre su causa, o la autopsia sea necesaria para coadyuvar a la identificación de un cadáver cuando medie solicitud de autoridad competente.
(Artículo 6o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.7. AUTOPSIAS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS CASOS OBLIGATORIOS. Dentro de las autopsias que proceden obligatoriamente, distínganse de manera especial las siguientes:
a) Las practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquellas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y protección de personas;
b) Las practicadas en casos de muertes en las cuales se sospeche que han sido causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo;
c) Las realizadas cuando se sospeche que la muerte ha sido causada por la utilización de agentes químicos o biológicos, drogas, medicamentos, productos de uso doméstico y similares;
d) Las que se llevan a cabo en cadáveres de menores de edad cuando se sospeche que la muerte ha sido causada por abandono o maltrato;
e) Las que se practican cuando se sospeche que la muerte pudo haber sido causada por un acto médico;
f) Las que se realizan en casos de muerte de gestantes o del producto de la concepción cuando haya sospecha de aborto no espontáneo.
(Artículo 7o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.8. REQUISITOS PREVIOS PARA LA PRÁCTICA DE AUTOPSIAS MÉDICO-LEGALES. Son requisitos previos para la práctica de autopsias médico-legales, los siguientes:
a) Diligencia de levantamiento del cadáver, confección del acta correspondiente a la misma y envío de esta al perito, conjuntamente con la historia clínica en aquellos casos en que la persona fallecida hubiese recibido atención médica por razón de los hechos causantes de la muerte. Para los fines anteriores es obligatorio utilizar el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver;
b) Solicitud escrita de autoridad competente, utilizando para los efectos el Formato Nacional de Acta de Levantamiento del Cadáver;
c) Ubicación del cadáver, por parte de una autoridad u otras personas, en el sitio que el perito considere adecuado para su aislamiento y protección.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la muerte ocurra en un establecimiento médico-asistencial, el médico que la diagnostique entregará de manera inmediata la historia clínica correspondiente al director de la entidad o a quien haga sus veces, dado que por constituir un elemento de prueba en el ámbito jurisdiccional debe ser preservada y custodiada como tal.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud que haga la autoridad competente a que se refiere el literal b) de este artículo, será procedente en ejercicio de la autonomía del funcionario por razón de sus funciones o a petición de un tercero en los casos previstos en el presente Título.
(Artículo 8o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.9. PROFESIONALES COMPETENTES PARA REALIZAR LA PRÁCTICA DE AUTOPSIAS MÉDICO-LEGALES. Son competentes para la práctica de autopsias médico-legales los siguientes profesionales:
a) Médicos dependientes de Medicina Legal, debidamente autorizados;
b) Médicos en servicio social obligatorio;
c) Médicos Oficiales;
d) Otros médicos, designados para realizarlas por parte de una autoridad competente y previa su posesión para tales fines.
PARÁGRAFO. Los profesionales indicados en este artículo, deberán ser médicos legalmente titulados en Colombia o con título reconocido oficialmente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
(Artículo 9o del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.10. CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS O PRUEBAS FÍSICAS. Para el cumplimiento de los objetivos de las autopsias médico-legales previstas en este Título, las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el cadáver, disponibles en el lugar de los hechos, así como la información pertinente a las circunstancias conocidas anteriores y posteriores a la muerte, una vez recolectadas quedarán bajo la responsabilidad de los funcionarios o personas que formen parte de una cadena de custodia que se inicia con la autoridad que deba practicar la diligencia de levantamiento del cadáver y finaliza con el juez de la causa y demás autoridades del orden jurisdiccional que conozcan de la misma y requieran de los elementos probatorios para el ejercicio de sus funciones.
(Artículo 10 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.11. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS O PERSONAS QUE INTERVENGAN EN LA CADENA DE CUSTODIA. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre:
a) La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver;
b) La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.
(Artículo 11 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.12. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTE DEL CADÁVER. La responsabilidad del transporte del cadáver, así como de la custodia de las muestras tomadas del mismo y de las demás evidencias, estará radicada en cabeza de las autoridades correspondientes.
(Artículo 12 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.13. IDENTIFICACIÓN DEL SITIO DONDE FUERON REMOVIDAS O ENCONTRADAS LAS EVIDENCIAS. Para preservar la autenticidad de las evidencias, se indicará con exactitud el sitio desde el cual fueron removidas o el lugar en donde fueron encontradas y serán marcadas, guardadas y protegidas adecuadamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia en el momento en que se realicen estas acciones.
(Artículo 13 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.14. DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN Y TRANSPORTE DE CADÁVERES. La Dirección General del Instituto de Medicina Legal señalará la manera como deban protegerse y transportarse los cadáveres que requieran autopsia médico-legal, así como las formas de recolectar, marcar, guardar y proteger las evidencias a que se refiere el artículo anterior.
(Artículo 14 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.15. OBJETIVOS DE LAS AUTOPSIAS CLÍNICAS. Son objetivos de las autopsias clínicas los siguientes:
a) Establecer las causas de la muerte, así como la existencia de patologías asociadas y otras particularidades del individuo y de su medio ambiente;
b) Aportar la información necesaria para diligenciar el certificado de defunción;
c) Confirmar o descartar la existencia de una entidad patológica específica;
d) Determinar la evolución de las patologías encontradas y las modificaciones debidas al tratamiento en orden a establecer la causa directa de la muerte y sus antecedentes;
e) Efectuar la correlación entre los hallazgos de la autopsia y el contenido de la historia clínica correspondiente, cuando sea del caso;
f) Practicar viscerotomías para recolectar órganos u obtener muestras de componentes anatómicos o líquidos orgánicos para fines de docencia o investigación.
(Artículo 15 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.16. REQUISITOS PREVIOS PARA LA PRÁCTICA DE AUTOPSIAS CLÍNICAS. Son requisitos previos para la práctica de autopsias clínicas, los siguientes:
a) Solicitud del médico tratante, previa autorización escrita de los deudos o responsables de la persona fallecida;
b) Disponibilidad de la historia clínica, cuando sea del caso;
c) Ubicación del cadáver en el sitio que el establecimiento médico-asistencial correspondiente haya destinado para la práctica de autopsias.
PARÁGRAFO. En casos de emergencia sanitaria o en aquellos en los cuales la investigación científica con fines de salud pública así lo demande y en los casos en que la exija el médico que deba expedir el certificado de defunción, podrá practicarse la autopsia aun cuando no exista consentimiento de los deudos.
(Artículo 16 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.17. MÉDICOS QUE PUEDEN PRACTICAR AUTOPSIAS CLÍNICAS. Las autopsias clínicas podrán ser practicadas por:
a) Médicos designados para tales fines por la respectiva institución médico-asistencial, de preferencia patólogos o quienes adelanten estudios de post-grado en patología;
b) El médico que deba expedir el certificado de defunción cuando la autopsia constituya una condición previa exigida por el mismo.
PARÁGRAFO. Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán ser médicos con título legalmente obtenido en Colombia o reconocido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
(Artículo 17 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.18. VISCEROTOMÍAS MÉDICO-LEGALES. Las viscerotomías son médico-legales cuando su práctica hace parte del desarrollo de una autopsia medico-legal y clínicas, en los demás casos.
(Artículo 18 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.19. ENTIDADES QUE PUEDEN PRACTICAR VISCEROTOMÍAS. Las entidades diferentes de las que cumplen objetivos médico-legales, únicamente podrán practicar viscerotomías para fines docentes o de investigación, previa autorización de los deudos de la persona fallecida, requisito este que no será necesario en los casos en que deban realizarse por razones de emergencia sanitaria o de investigación científica con fines de salud pública.
(Artículo 19 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.20. CONSTANCIA ESCRITA CUANDO SE PRACTIQUE UNA VISCEROTOMÍA. Cuando quiera que se practique una viscerotomía deberá dejarse constancia escrita del fin perseguido con la misma y de los componentes anatómicos retirados y su destino.
(Artículo 20 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.21. VISCEROTOMÍAS NECESARIAS PARA EL CONTROL DE LA FIEBRE AMARILLA. Las viscerotomías necesarias para la vigilancia y control epidemiológico de la fiebre amarilla, continuarán realizándose con sujeción a la normativa vigente
(Artículo 21 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.22. INICIO DE LA AUTOPSIA MÉDICO LEGAL. La autopsia médico legal se inicia cuando el médico autorizado para practicarla efectúa con tal propósito la observación del cadáver.
(Artículo 24 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.23. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA PRÁCTICA DE AUTOPSIAS. Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes:
a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y protección;
b) Iluminación suficiente.
c) Agua corriente.
d) Ventilación;
e) Mesa especial para autopsias;
f) Disponibilidad de energía eléctrica.
En los casos de autopsias médico-legales las autoridades judiciales y de policía tomarán las medidas que sean necesarias para que se cumplan estos requisitos.
PARÁGRAFO. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente.
(Artículo 27 y 28 del Decreto 786 de 1990)
ARTÍCULO 2.8.9.24. LUGARES PARA LA PRÁCTICA DE AUTOPSIAS. Distínganse los siguientes lugares para la práctica de autopsias:
a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico-legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo;
b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados;
c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital.
PARÁGRAFO 1o. A juicio del perito y en coordinación con las autoridades, las autopsias médico-legales se podrán realizar en lugares distintos de los indicados en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, estas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.
(Artículo 29 del Decreto 786 de 1990)