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ARTÍCULO 2.2.1.3.9. NOTIFICACIÓN. Expedida la resolución que cancele la personería jurídica y la inscripción de dignatarios, se notificará al representante legal o a los dignatarios de la entidad, según sea el caso, en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 13; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.10. PUBLICACIÓN. Las resoluciones de cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la Gaceta Departamental.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 14; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.11. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.3.12. LIQUIDADOR. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de este, el Gobernador lo designará.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.3.13. PUBLICIDAD. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.1.3.14. LIQUIDACIÓN. Para la liquidación se procederá así:

Quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, este pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o a una similar, como figure en los estatutos.

Cuando ni la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.3.15. CERTIFICACIONES. La dependencia respectiva de la Gobernación certificará los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Las Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad al 2 de enero de 1997.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 21; Decreto 427 de 1996, artículo 8o; Decreto-ley 019 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.1.3.16. RECIBO DE SOLICITUDES Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. En el acto de recibo de las solicitudes sobre cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 22; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.17. APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 23; concordante con el Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999)

ARTÍCULO 2.2.1.3.18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 24)

CAPÍTULO 4.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y EL NIVEL TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. RESPONSABILIDADES DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. ACTUACIÓN DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. ARTICULACIÓN DE POLÍTICAS SECTORIALES. Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. ESTRATEGIAS DE SEGUIMIENTO. Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5. GESTIÓN DE PROYECTOS. Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6. ESPACIOS INSTITUCIONALES. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente Capítulo con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto señalar los principios y establecer los criterios, alcance y procedimiento para la declaración de los hechos regionales por parte de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP); las funciones y los instrumentos de planeación de las RAP; sus órganos de gobierno y administración, así como la forma de escogencia de los miembros del Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación.

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1962 de 2019, la Junta Directiva de las RAP debe identificar y declarar los hechos regionales, guiada, entre otros, por los principios constitucionales y legales de la función administrativa, los principios que la ley y la constitución política dictan sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales, los principios rectores del ordenamiento territorial previstos en el artículo 3o de la Ley 1454 de 2011 y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. ALCANCE DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de los hechos regionales, se consideran de naturaleza poblacional y espacial del nivel regional, los siguientes asuntos:

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental, dentro de los que se incluye la deforestación, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, del riesgo de desastre y del cambio climático, entre otros relacionados.

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades, entre otros relacionados.

3. Las actividades humanas, entendidas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades potenciales para la producción y el turismo sostenible, entre otros relacionados.

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por las instancias de la RAP, entendidos como la educación para la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural; la gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos deportivos, formación y promoción deportiva, entre otros relacionados.

PARÁGRAFO 1o. Las regiones administrativas y de planificación podrán identificar y declarar como hechos regionales asuntos complementarios a los previstos en el presente artículo que se enmarquen en alguna de las funciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del artículo 3o de la Ley 1962 de 2019, la identificación y declaración de los hechos regionales será potestad de la Junta Directiva de la RAP a partir de los ejercicios de planeación desarrollados al interior de cada región, como lo son los ejes estratégicos de cada RAP y el Plan Estratégico Regional (PER) ya aprobado, o una vez sea adoptado en cada región.

PARÁGRAFO 3o. Para la identificación y declaración de los hechos regionales, las RAP se apoyarán en el comité asesor a que se refiere el artículo 8o de la Ley 1962 de 2019.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. CRITERIOS PARA LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) declararán los hechos regionales teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Alcance regional: Las RAP identificarán el alcance regional de los hechos regionales bajo los asuntos de los que trata el artículo 2.2.1.5.3 del presente capítulo, y la pertinencia de gestionarlos a escala regional en tanto su ejecución e impacto supere los límites político-administrativos de al menos dos o más de los departamentos miembros de la respectiva región.

2. Eficiencia económica: Las RAP evaluarán el asunto regional a partir de las economías de escala a ser generadas, demostrando con ello mayor eficiencia en la gestión de sus hechos regionales sobre su gestión individual.

3. Gobernanza: Las RAP analizarán desde la estructura institucional y administrativa que el hecho regional identificado esté enmarcado dentro del concepto de superación conjunta de aspectos semejantes que requieran una gestión supra departamental por superar las capacidades institucionales o administrativas de los departamentos miembros, bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia. Igualmente, deben identificar los actores e instancias que con la gestión del hecho regional se relacionen y sustentar la necesidad de articulación a nivel regional.

4. Impacto social y cultural: Las RAP identificarán hechos regionales que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de un departamento.

5. Coherencia con ejes estratégicos: Al identificar hechos regionales, las RAP propenderán por garantizar la coherencia con los ejes estratégicos definidos en el acto de constitución de la RAP.

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La declaratoria del hecho regional se efectuará mediante Acuerdo Regional expedido por la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación, a iniciativa del Gerente Regional, para lo cual debe contar con:

1. Un documento técnico de soporte, elaborado por la Junta Directiva de la RAP que cuente, como mínimo, con el diagnóstico y análisis relacionado con el hecho regional a declarar y la atención de los principios, alcances y criterios contemplados en los artículos 2.2.1.5.2, 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo, así como las funciones atribuidas en el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019. Este documento técnico de soporte contendrá una propuesta puntual que indique la ruta para la implementación del hecho regional y sus plazos correspondientes.

2. Concepto no vinculante del Comité Asesor de la RAP, el cual debe ser expedido por este órgano dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la solicitud por escrito hecha por el Gerente de la RAP. Si trascurrido este periodo el Comité no ha expedido el concepto, las RAP podrán continuar con el procedimiento de declaratoria del hecho regional. Las recomendaciones del concepto podrán formar parte del documento técnico de soporte.

3. Declaratoria: El hecho regional será declarado por mayoría simple del quorum decisorio de la Junta Directiva de la RAP.

PARÁGRAFO 1o. Las regiones administrativas y de planificación que hayan declarado los hechos regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y seguirán rigiéndose por las condiciones y vigencias establecidas en el plan estratégico regional vigente. No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del hecho regional, del PER, o adoptar un PER o hecho regional nuevo.

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. IMPLEMENTACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los hechos regionales se efectuará a través del Plan Estratégico Regional (PER) adoptado por la RAP.

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS REGIONALES PER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ejecución de las funciones que le atribuyen los numerales 1, 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, modificado por el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019, las regiones administrativas y de planificación podrán diseñar e impulsar la ejecución de planes estratégicos regionales (PER), como instrumentos que promueven la planeación integral a nivel regional, vinculando aspectos de desarrollo y ordenamiento físico espacial para alcanzar objetivos de sostenibilidad ambiental, productividad, equidad y equilibrio territorial, enmarcados en la gobernanza y competitividad regional; buscando, además, una articulación coherente entre sectores y niveles para la formulación, ejecución y financiación de proyectos estratégicos de impacto regional.

Durante el proceso de formulación, adopción e implementación de los PER, la región administrativa y de planificación y el comité asesor, con el apoyo de las comisiones regionales de ordenamiento territorial y las secretarías de planeación departamental, propondrán los mecanismos necesarios para garantizar la armonización entre los instrumentos de ordenamiento y desarrollo de los municipios, distritos y departamentos que hacen parte de la respectiva RAP, así como con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y la Política General de Ordenamiento Territorial una vez adoptada.

PARÁGRAFO 1o. Los PER son instrumentos estratégicos de planificación a largo plazo, sin perjuicio de las vigencias que sean definidas en la Política General de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Cada RAP podrá definir los ajustes y/o adiciones de corto, mediano o largo plazo al PER que éste requiera, en el marco de la implementación de sus hechos regionales, siempre y cuando no obedezcan al cambio estructural del mismo y de su carácter principal de instrumento de planificación a largo plazo, atendiendo los principios y criterios a que hacen referencia los artículos 2.2.1.5.2 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Las RAP que se encuentren constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente adición, adoptarán los PER en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la referida vigencia. Para las RAP que se constituyan con posterioridad será establecido un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del convenio interadministrativo de constitución.

PARÁGRAFO 4o. Las Regiones Administrativas y de Planificación que hayan adoptado sus Planes Estratégicos Regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y se seguirán rigiendo por las condiciones y vigencias establecidas en el Plan Estratégico Regional Vigente.

No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del PER o adoptar uno nuevo.

PARÁGRAFO 5o. En el proceso de formulación del PER, la RAP desarrollará mecanismos de participación para la toma de decisiones, soportada en un ejercicio de identificación de los actores relevantes de cara a los hechos regionales declarados.

PARÁGRAFO 6o. En el caso en que una Región Administrativa y de Planificación (RAP) no tenga aprobado el Plan Estratégico Regional (PER) correspondiente, los proyectos que se vayan a implementar deben contar con concepto de la Junta Directiva de las RAP que acredite que los proyectos están enmarcados dentro de un hecho regional declarado.

ARTÍCULO 2.2.1.5.8. ETAPAS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO REGIONAL PER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la formulación del Plan Estratégico Regional - PER se seguirán las siguientes etapas:

1. Alistamiento: Esta etapa se refiere al análisis y determinación de las condiciones iniciales de la organización y capacidades institucionales.

2. Diagnóstico territorial: Esta etapa se refiere a la determinación de las condiciones de los hechos regionales priorizados por la RAP.

3. Formulación: Esta etapa parte de los principales aspectos encontrados en la etapa de diagnóstico para formular los componentes temáticos y estratégicos del PER, abordando los hechos regionales priorizados por la RAP y sus interacciones con las dimensiones del desarrollo sostenible.

4. Adopción e implementación: Esta etapa corresponde a la puesta en marcha del Plan Estratégico Regional, el cual se deberá adoptar mediante el respectivo acto administrativo, y con la previa socialización a las asambleas departamentales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.

5. Seguimiento y evaluación: El seguimiento se realiza a partir de los indicadores de línea base identificados en el diagnóstico, y las metas fijadas en los objetivos, programas y proyectos, analizando la evolución hacia el modelo futuro.

PARÁGRAFO 1o. La dimensión ambiental identificada en el PER se coordinará, armonizará y articulará desde la etapa de alistamiento, con las autoridades ambientales competentes, para lo cual éstas deben entregar a las RAP las determinantes ambientales del área de su jurisdicción. Las autoridades ambientales relacionadas podrán, junto con las RAP realizar mesas de socialización y explicación de las mismas, con el fin de que sean incorporadas debidamente en el PER.

Las autoridades ambientales competentes serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si mediante comunicación escrita de las autoridades ambientales involucradas en el proceso no se evidencia la articulación mencionada dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación que da a conocer la vinculación de las autoridades ambientales competentes para el proceso de formulación del plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de participación de tas etapas de alistamiento, diagnóstico y formulación la RAP vinculará, entre otros actores, a la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Territoriales de Planeación, las Comisiones Regionales de Competitividad y los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en la jurisdicción de la RAP a afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen la incorporación al plan de los temas de competencia de cada uno de estos entes.

Las autoridades referidas en este parágrafo serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si transcurridos tres (3) meses contados desde el día siguiente a la recepción de la comunicación de vinculación de los actores a los que se refiere este parágrafo, mediante comunicación escrita no se evidencia la articulación mencionada con las citadas autoridades, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del plan dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

ARTÍCULO 2.2.1.5.9. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de Planificación adelantarán el siguiente procedimiento:

1. Socialización del proyecto del PER ante el comité asesor como instancia consultiva durante el proceso de formulación del PER.

2. Revisión del contenido mínimo del PER por la junta directiva de la correspondiente RAP, en la cual se corroborará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.8. del presente decreto.

3. La socialización del proyecto del PER ante asambleas departamentales y concejos distritales según el caso.

4. Adopción del PER mediante acuerdo de la junta directiva.

ARTÍCULO 2.1.1.5.10. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar una gestión pública orientada a resultados, la gerencia de las RAP o quien haga sus veces, realizará el seguimiento anual de los indicadores de proyectos, metas de producto y resultado, de acuerdo con lo establecido por el DNP para el seguimiento de políticas públicas regionales e indicadores regionales.

ARTÍCULO 2.2.1.5.11. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Regiones Administrativas y de Planificación tendrán los siguientes órganos de administración:

1. Consejo Regional Administrativo de Planeación: Compuesto por los gobernadores de los departamentos que la conformen y alcaldes de los distritos que existan dentro de la región.

2. Gerente Regional, designado por el Consejo Regional Administrativo de Planeación o Junta Directiva, que será el representante legal de la RAP.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1962 de 2019 y de la presente reglamentación, la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación a la que hace referencia dicha ley, es el Consejo Regional Administrativo al que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El régimen de funcionamiento, funciones, requisitos y período será definido por el acto por el cual se constituya la respectiva RAP y/o por los estatutos de ésta, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1962 de 2019 y el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Regional Administrativo de Planeación convocará a sus debates y discusiones a un (1) representante de los municipios que integran la RAP, con voz pero sin voto. Este representante será elegido por la Federación Nacional de Municipios.

ARTÍCULO 2.2.1.5.12. ACTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de contenido general adoptadas por el Consejo Regional Administrativo de Planeación, se denominan Acuerdos Regionales. Las de contenido particular se denominan Resolución Regional. Estos actos se suscribirán por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Regional Administrativo de Planeación.

Las decisiones de contenido general y particular adoptadas por el Gerente Regional o quien haga sus veces se denominarán resoluciones.

ARTÍCULO 2.2.1.5.13. ACOMPAÑAMIENTO Y ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, efectuarán el acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).

ARTÍCULO 2.2.1.5.14. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Asesor al que se refiere el artículo 8o de la Ley 1962 de 2019 se encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación a través de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia, eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Regiones de Administración y de Planificación (RAP).

Los conceptos del Comité tienen un carácter no vinculante y su propósito es servir como criterios orientadores para el ejercicio de las funciones de las RAP.

ARTÍCULO 2.2.1.5.15. MIEMBROS DEL COMITÉ ASESOR DE LA REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son miembros permanentes del comité asesor:

a. Los Secretarios de Planeación de las entidades territoriales asociadas

b. Mínimo dos (2) representantes de la academia regional

c. Representantes del sector privado y de la sociedad civil

d. Un Representante de los grupos étnicos de la Región

e. Un Delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

f. Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

g. Un Delegado del Departamento Nacional de Planeación

h. Un Delegado del Consejo Territorial de Planeación competente

ARTÍCULO 2.2.1.5.16. REPRESENTANTES DE LA ACADEMIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y llevará a cabo un proceso objetivo para seleccionar a los representantes de la academia regional y determinar el número de delegados. En todo caso, debe designar dos (2) representantes, respetando estándares técnicos acordes con la función del Comité, velando en todo caso por la participación de las universidades públicas y privadas.

ARTÍCULO 2.2.1.5.17. REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO Y DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y adelantará un proceso objetivo para seleccionar a los representantes del sector privado y de la sociedad civil, de acuerdo con las materias sobre las que verse el concepto técnico expedido por el comité.

ARTÍCULO 2.2.1.5.18. REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS ÉTNICOS DE LA REGIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de Comunidades Indígenas y ROM, el representante será designado a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC). En cualquier caso, la persona designada debe pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación (RAP).

Para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los representantes serán designados por la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras. En cualquier caso, la persona designada deberá pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación (RAP).

ARTÍCULO 2.2.1.5.19. ASISTENTES E INVITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La mesa directiva del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación podrá invitar a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que considere pertinente para tratar los asuntos que vayan a ser debatidos en la respectiva sesión. A los invitados se les podrá hacer consultas y pedir conceptos escritos o verbales para el desarrollo de las funciones del Comité, los cuales no tendrán carácter vinculante. Tratándose de temas ambientales se debe evaluar si es necesario convocar a las autoridades ambientales pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.1.5.20. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Región Administrativa y de Planificación (RAP) a través del Director Ejecutivo o su delegado, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.

ARTÍCULO 2.2.1.5.21. REGLAMENTO INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación expedirá su propio reglamento interno en el cual podrá definir los procedimientos para la elección del Presidente, Secretaría Técnica conformación de la Mesa Directiva del Comité, toma de decisiones, para el desarrollo de las sesiones y regular todo lo necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité y la consecución de sus objetivos. Los miembros del Comité Asesor de la RAP serán ad honorem.

CAPÍTULO 6.

OBSERVATORIO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 38 de la Ley 2079 de 2021, por la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat, respecto a la conformación y funcionamiento del Observatorio de Ordenamiento Territorial, teniendo en cuenta sus finalidades y competencias.

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. DEFINICIÓN DEL OBSERVATORIO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio de Ordenamiento Territorial es una herramienta técnica y científica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, que tiene como finalidad: recopilar, analizar, soportar y disponer de información técnica a nivel nacional para realizar el monitoreo, seguimiento, formulación y evaluación de políticas públicas y desarrollos legislativos adoptados por el nivel nacional, en materia de ordenamiento territorial, contemplando los procesos de organización político administrativa en el territorio y las dinámicas físico-espaciales.

PARÁGRAFO. El Observatorio de Ordenamiento Territorial contará con la plataforma tecnológica que disponga y administre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), capaz de interoperar con otros sistemas que generen información relevante para el ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 2.2.1.6.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio de Ordenamiento Territorial se regirá por los siguientes principios:

a. Calidad de la información: La información gestionada, recopilada, analizada, procesada y producida por el Observatorio responderá a criterios de objetividad, confiabilidad, pertinencia y fácil acceso e interoperabilidad.

b. Eficacia: Los procesos y procedimientos a los cuales se ajustan las actividades estarán estandarizados y garantizarán una adecuada función y calidad en los resultados.

c. Innovación: Los estudios, datos, informes y evaluaciones que genere el Observatorio, se orientarán a la mejora continua de los procesos, políticas y demás instrumentos de ordenamiento territorial que respondan a las necesidades de contexto local, regional y nacional.

d. Diálogo de conocimiento y saberes: El Observatorio generará espacios de análisis y discusión entre los diferentes actores sociales que participan en el territorio, incluidos los grupos étnicos, campesinos y otros, que permitan utilizar el conocimiento y saberes en la consolidación de información útil para mejorar los procesos asociados al ordenamiento territorial en Colombia.

e. Accesibilidad. El Observatorio promoverá el acceso de los diferentes grupos de interés a información confiable y oportuna. Los productos que se publiquen y/o difundan, tendrán en cuenta los lineamientos de lenguaje claro, en medios, modos y formatos accesibles.

f. Coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben promover la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

g. Usabilidad: Los estudios y contenidos que genere el Observatorio deben tener un enfoque de servicio y utilidad en función de sus usuarios.

h. Responsabilidad: Resalta el compromiso de las entidades partícipes del observatorio para asumir los procesos de planeación, producción, custodia y disposición de la información a su cargo, bajo criterios de confiabilidad, calidad y oportunidad.

ARTÍCULO 2.2.1.6.4. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo general del Observatorio de Ordenamiento Territorial es recopilar, estudiar, analizar y disponer información de los sucesos, dinámicas y procesos de ordenamiento territorial en Colombia. Para lo cual tendrá los siguientes objetivos específicos:

a. Estudiar y analizar los sucesos, dinámicas y procesos del Ordenamiento Territorial en Colombia, que soporten técnicamente, la formulación y toma de decisiones en materia de políticas públicas de ordenamiento territorial.

b. Servir como soporte técnico para la emisión de conceptos y elaboración de las recomendaciones que expide la Comisión de Ordenamiento Territorial al Gobierno nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como las demás instancias con funciones en materia de ordenamiento territorial.

c. Ejercer el monitoreo, seguimiento y evaluación de políticas públicas de ordenamiento territorial y de los desarrollos legislativos correspondientes para establecer el avance en su implementación y resultados en los niveles regional, departamental, distrital, municipal, y los esquemas asociativos.

d. Promover, recopilar y disponer estudios técnicos sobre el estado del ordenamiento territorial y la prospectiva bajo el enfoque de los procesos de descentralización y organización político administrativa y físico-espacial, en la escala nacional y regional y local.

e. Servir de sustento técnico para la elaboración de estudios, la formulación de políticas y desarrollos legislativos de nivel nacional en materia de ordenamiento territorial.

f. Brindar información de base para la rendición de cuentas al ciudadano por parte del nivel nacional respecto al avance del proceso de ordenamiento territorial y descentralización.

ARTÍCULO 2.2.1.6.5. FUNCIONES ESTRATÉGICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones estratégicas del Observatorio de Ordenamiento Territorial, las siguientes:

a. Generar productos para el seguimiento, monitoreo, evaluación y recomendaciones para la promoción y consolidación del ordenamiento territorial en Colombia.

b. Gestionar, disponer información, y soportar técnicamente a través de estudios y evaluaciones, la toma de decisiones relacionadas con procesos de descentralización, políticas públicas y desarrollos legislativos en materia de ordenamiento territorial en Colombia.

c. Incorporar y adoptar los procesos y mecanismos para el intercambio y uso de información que se requiera para el desarrollo de sus funciones, promoviendo la vinculación de diversas fuentes de datos y servicios, y su permanente actualización en el marco de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE) y de la normatividad aplicable.

d. Evaluar y promover estrategias que permitan asegurar la calidad de la información de las entidades territoriales y las instituciones que producen información con respecto a ordenamiento territorial en el marco del Sistema de Administración del Territorio (SAT).

e. Disponer la información necesaria para el informe del estado de avance del ordenamiento territorial para las Comisiones Especiales de Ordenamiento Territorial del Congreso de la República y las demás relacionadas con el ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 2.2.1.6.6. USUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Son usuarios de la información y de los productos generados por el Observatorio de Ordenamiento Territorial el Gobierno nacional, las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la Comisión de Ordenamiento Territorial del Gobierno nacional, las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial, las entidades territoriales, los esquemas asociativos territoriales y demás instancias relacionadas con ordenamiento territorial.

Asimismo, quienes toman decisiones en materias relacionadas con la planeación y gestión del Ordenamiento del Territorio en los distintos niveles de gobierno, la academia, los centros de investigación, los gremios, las organizaciones sociales, los grupos étnicos, los campesinos y la ciudadanía en general.

ARTÍCULO 2.2.1.6.7. INSTRUMENTOS OPERATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del Observatorio se implementarán a partir de las líneas estratégicas del plan de acción de la Comisión de Ordenamiento Territorial, contenido en los siguientes instrumentos:

a. Plan estratégico: Corresponde al documento aprobado por la Comisión de Ordenamiento Territorial que definirá las estrategias y acciones para lograr los objetivos del Observatorio.

b. Plan de acción anual: Contendrá la priorización de los asuntos a desarrollar en el Observatorio de Ordenamiento Territorial, así como las actividades, recursos, cronograma, responsables y productos necesarios para su implementación.

PARÁGRAFO. En el marco del plan de acción, la Comisión de Ordenamiento Territorial, solicitará anualmente la delegación de los miembros de cada entidad con el fin de asegurar la implementación de las acciones a desarrollar.

ARTÍCULO 2.2.1.6.8. ESTRUCTURA FUNCIONAL DEL OBSERVATORIO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Observatorio del Ordenamiento Territorial se encuentra conformado por las entidades de la Comisión de Ordenamiento Territorial, creada por el artículo 4o de la Ley 1454 de 2011 y demás entidades del Gobierno nacional con competencia legal en asuntos de ordenamiento territorial.

La estructura para el funcionamiento del Observatorio de ordenamiento territorial está conformada por una Gerencia técnica y un Equipo de soporte técnico.

ARTÍCULO 2.2.1.6.9. GERENCIA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), será la entidad responsable de la gerencia técnica y tendrá las siguientes funciones:

a. Disponer, administrar, y actualizar la plataforma tecnológica para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Observatorio.

b. Gestionar y facilitar el acceso a los recursos tecnológicos y de datos de ordenamiento territorial, como insumo para el Observatorio.

c. Establecer los requerimientos técnicos y estándares para la generación, integración y disposición de la información de los estudios, análisis e indicadores de ordenamiento territorial, en consonancia con la Infraestructura Colombiana de Datos espaciales (ICDE) o quien haga sus veces.

d. En coordinación con el equipo de soporte técnico, conceptualizar y articular los requerimientos que resulten para el diseño e implementación de los productos, servicios y aplicaciones dentro del Observatorio.

e. Establecer y aplicar los instrumentos de medición de indicadores de uso y tráfico de la plataforma del Observatorio y con base en estos, plantear los mecanismos para implementar mejoras continuas y el fortalecimiento de los productos.

f. Elaborar y presentar a la Comisión de Ordenamiento Territorial en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación como Secretaría Técnica, las estrategias y acciones para incluir en el plan estratégico y plan de acción anual para el cumplimiento de los objetivos del Observatorio.

g. En coordinación con el equipo de soporte técnico, brindar insumos que sirvan de base para el acompañamiento, fortalecimiento de capacidades y cooperación técnica que presta el Gobierno nacional a las entidades territoriales en temas de Ordenamiento Territorial.

h. Gestionar, recopilar, procesar, analizar, datos alfanuméricos y espaciales, generados por el Observatorio de Ordenamiento Territorial.

i. Elaborar informes, boletines, documentos de investigación y estadísticas para ser publicados en la plataforma del Observatorio.

j. Realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación de políticas públicas y desarrollos legislativos adoptados por el nivel nacional, en materia de ordenamiento territorial.

k. Presentar un informe anual del Observatorio a la Comisión de Ordenamiento Territorial, con el avance en el plan estratégico.

l. Elaborar y ejecutar los entregables y/o productos en las temáticas priorizadas de acuerdo con el plan de acción anual.

ARTÍCULO 2.2.1.6.10. EQUIPO DE SOPORTE TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Equipo de Soporte Técnico estará conformado por las entidades que integran la Comisión de Ordenamiento Territorial y el Comité Especial Interinstitucional integrado por las entidades de orden nacional competentes en la materia, con el fin de prestar conjuntamente el apoyo técnico y especializado que se requiera para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Observatorio. El equipo de soporte técnico realizará las siguientes actividades:

a. Definir el enfoque conceptual y priorizar las líneas de estudio e investigación, para presentarlas a consideración de la gerencia técnica para ser incluidas en el plan estratégico y plan de acción anual que aprueba la Comisión de Ordenamiento territorial, en el marco de las políticas de Estado y de los planes nacionales de desarrollo.

b. Desarrollar estrategias de carácter interinstitucional que promuevan la investigación, análisis y estudios que aporten al ordenamiento territorial del país, con entidades del Gobierno nacional, entidades territoriales academia, institutos de investigación y entidades cooperantes.

c. Establecer con la Gerencia Técnica el desarrollo de estrategias que permitan promover entre los usuarios el uso y producción de información a través de métodos colaborativos garantizando la calidad y disposición de los datos relacionados con ordenamiento territorial, disponible para la formulación de sus instrumentos.

d. Generar espacios de difusión para el uso y gestión de información sobre el Observatorio de Ordenamiento Territorial, y para la presentación de los resultados de estudios e investigaciones dirigidos a entidades del Gobierno nacional y niveles territoriales. e. Llevar a cabo acciones de articulación con la Gerencia Técnica para efectos de realizar la validación y análisis de los productos generados por el Observatorio de Ordenamiento Territorial.

f. Soportar técnicamente el informe del estado de avance del ordenamiento territorial en Colombia.

PARÁGRAFO. Las entidades del Comité Especial Interinstitucional de la Comisión de Ordenamiento Territorial dispondrán los datos, información, análisis, estudios e investigaciones que en el marco de sus competencias estén asociadas al plan de acción anual del Observatorio. Para el efecto, dicha información será priorizada y seleccionada por el equipo de soporte técnico.

ARTÍCULO 2.2.1.6.11. MECANISMOS DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En aras de garantizar la sostenibilidad técnica y tecnológica del Observatorio de Ordenamiento Territorial, las entidades que lo conforman en concordancia con sus respectivas competencias y funciones serán corresponsables en la gestión y aseguramiento de recursos financieros para su funcionamiento y desarrollo. Dichos recursos podrán provenir de diversas fuentes, incluyendo, pero no limitándose a: asignaciones presupuestales, cooperación internacional, aportes voluntarios, convenios interinstitucionales, convenios con instituciones académicas y de investigación, cooperaciones técnicas, donaciones de terceros y demás modalidades que viabilicen el cumplimiento de los objetivos trazados.

La promoción de convenios de cooperación y la ejecución de proyectos orientados a la financiación del Observatorio estará a cargo del equipo técnico asesor, en colaboración con los entes involucrados y bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas que rige la gestión pública.

ARTÍCULO 2.2.1.6.12. PROTOCOLO DE INTERCAMBIO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La información de indicadores proveniente de las entidades públicas de carácter nacional, regional, departamental y municipal, será consolidada y dispuesta en la plataforma de ordenamiento territorial que disponga el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC). Las instituciones deberán aportar la información requerida de manera oportuna y veraz en el marco de sus competencias.

El protocolo y los procedimientos de interoperabilidad para compartir y actualizar la información, así como la definición de estándares de calidad, la documentación respectiva y los manuales de funcionamiento, estará a cargo de la Gerencia Técnica y las entidades con competencia en ordenamiento territorial, y serán acordes con lo contemplado por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE).

Todos los recursos tecnológicos del Observatorio de Ordenamiento Territorial, deberán soportarse en el marco de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE) y los lineamientos establecidos por el Ministerio de las Tecnologías de las Información y las demás previstas en la ley, garantizando la interoperabilidad del OOT con otros sistemas o plataformas del Gobierno nacional tales como el Sistema de Administración del Territorio (SAT), y demás plataformas relacionadas con el ordenamiento territorial.

ARTÍCULO 2.2.1.6.13. DERECHOS DE AUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 64 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios, investigaciones, documentos, estadísticas modelos y bases de datos de insumo y que sean publicados en el Observatorio, serán de propiedad de cada entidad o institución que lo provea. Los estudios datos y demás publicaciones serán dispuestos bajo licencias abiertas que permitan su uso, en los términos del marco normativo que regula los derechos de autor.

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CAPÍTULO 7.

ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

<Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.7.1. ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES (SREAT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior actualizará y fortalecerá el Sistema del Registro de los Esquemas Asociativos Territoriales (SREAT), el cual permitirá la interoperabilidad de la información que allí se almacena. El SREAT desarrollará módulos que permitan validar el proceso de registro, actualizaciones y renovaciones a los requisitos del EAT, con el fin de hacer seguimiento al funcionamiento del EAT y a los componentes de los Planes Estratégicos Asociativos Territoriales.

ARTÍCULO 2.2.1.7.2. NATURALEZA DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales se otorga a través de acto administrativo y constituye el instrumento de la publicidad y oponibilidad frente a otras entidades públicas y los particulares. Contendrán la información relativa a la conformación, funcionamiento, representación y liquidación legal de los EAT. Sin perjuicio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el acto de registro deberá estar precedido de la motivación que dé cuenta de la regularidad formal en la expedición del acto a inscribir.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior a través de la Subdirección de gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata o quien haga sus veces, podrá emitir certificación de registro y representación legal de los EAT registrados.

PARÁGRAFO 2o. Para que surta efectos jurídicos, la información sobre el EAT deberá estar actualizada en el Sistema de Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (SREAT).

ARTÍCULO 2.2.1.7.3. ACTUALIZACIÓN, AJUSTE Y ADICIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS PARA LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Estratégico Asociativo Territorial se ajustará, modificará o adicionará en los siguientes casos: a) Adhesión o retiro de entidades territoriales.

b) La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales y sus correspondientes programas y proyectos.

c) La modificación, ajuste o supresión de los Hechos Interjurisdiccionales adoptados.

d) El vencimiento de la vigencia del plan estratégico.

e) Las causales de ajuste o adición definidas por el Esquema Asociativo Territorial contenidas en los planes estratégicos adoptados.

PARÁGRAFO 1o. Todo acto jurídico que modifique la existencia o la representación legal del EAT, o el registro deberá ser comunicado a la Subdirección de gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, para la respectiva actualización del registro.

En consecuencia, la vigencia de dicha representación legal se dará a partir de la actualización del registro respectivo.

PARÁGRAFO 2o. La no renovación del registro de los EAT en el Ministerio del Interior causará la pérdida del registro, por lo cual, el EAT deberá iniciar de nuevo el proceso de registro, según lo establecido en el Decreto número 1033 de 2021.

El EAT que no haga el proceso de renovación anual dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término del registro, perderá de manera automática su vigencia.

PARÁGRAFO 3o. Para la actualización y renovación del Registro de los Esquemas Asociativos Territoriales, los EAT tendrá un término de treinta (30) días hábiles antes del vencimiento del registro para la radicación de los documentos requeridos para la actualización y/o renovación.

PARÁGRAFO 4o. Para el proceso de renovación del Registro de los Esquemas Asociativos Territoriales, la Subdirección de gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior verificará los antecedentes disciplinarios, judiciales, entre otros, de los Representantes Legales de los EAT.

PARÁGRAFO 5o. Las entidades públicas que asignen recursos por cualquier forma de vinculación jurídica a un Esquema Asociativo Territorial deberán solicitar como requisito previo el certificado de REAT vigente, de conformidad con el Decreto número 1033 de 2021.

ARTÍCULO 2.2.1.7.4. CRITERIOS PARA DEFINIR REGISTROS DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MÁS DE UN (1) EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Previa emisión del visto bueno, en la evaluación del Plan Estratégico se verificará si las entidades territoriales asociadas pertenecen a más de un EAT; para lo cual, se deberá verificar que sus Hechos Interjurisdiccionales, programas y proyectos no tengan los mismos objetivos, naturaleza u orientación.

En caso de encontrarse que una entidad territorial pertenece a más de un EAT con los mismos Hechos interjuridiccionales y objetivos, se procederá a su no registro. De este hecho se le deberá informar al EAT.

ARTÍCULO 2.2.1.7.5. TÉRMINOS PARA EL REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El término para resolver la solicitud de registro presentada por el Esquema Asociativo Territorial será de treinta (30) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud en el sistema de registro dispuesto por el Ministerio del Interior.

En cumplimiento del término antes señalado, el Departamento Nacional de Planeación tendrá veinte (20) días hábiles a partir de la comunicación emitida por el Ministerio del Interior, para revisar el Plan Estratégico Asociativo Territorial del que habla el artículo 2.2.5.5.1 y siguientes del presente decreto para expedir el pronunciamrespectivo del Plan, es decir, visto bueno o solicitud de subsanación.

PARÁGRAFO 1o. Si el Departamento Nacional de Planeación no se pronuncia en el término señalado en este decreto, se entenderá que no existen observaciones y/o recomendaciones para ajuste y, en consecuencia, el Ministerio del Interior procederá a emitir el acto administrativo de registro del que trata el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto número 1033 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación realizará la verificación de requisitos del Plan Estratégico Asociativo Territorial; el Ministerio del Interior dispondrá de la herramienta correspondiente para subir la información requerida a la plataforma.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Interior procederá a emitir el acto administrativo del que trata el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto número 1033 de 2021 dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a partir de la notificación por parte del DNP de dicho pronunciamiento, en caso de recibir visto bueno.

En caso de devolución con solicitud de subsanación por parte del DNP, el Ministerio del Interior procederá a notificar al EAT. El EAT tendrá treinta (30) días hábiles para subsanar, contado a partir de la fecha de notificación por parte del Ministerio del Interior.

En el caso de dar lugar a una tercera devolución por parte del DNP con la solicitud de subsanación, se procederá al archivo de dicha solicitud y el interesado deberá iniciar nuevamente el trámite de registro.

ARTÍCULO 2.2.1.7.6. COBRO COACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Para hacer efectivo el pago de los aportes acordados para el funcionamiento de los Esquemas Asociativos Territoriales, estos podrán adelantar el procedimiento de cobro coactivo, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1066 de 2006 y la normatividad vigente.

ARTÍCULO 2.2.1.7.7. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, a través de la Subdirección de gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata, reconocerá y reglamentará la creación y funcionamiento del comité interinstitucional para el fortalecimiento de los EAT, como instancia de participación y concertación de los asuntos de interés priorizados entre las entidades del nivel nacional y los Esquemas Asociativos Territoriales, en desarrollo de las funciones previstas en la Ley 1454 de 2011 y demás normas que le modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO 8.

INCENTIVOS PARA LA ASOCIATIVIDAD TERRITORIAL.

<Capítulo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026>

ARTÍCULO 2.2.1.8.1. ESTRATEGIA INTEGRAL DE FORTALECIMIENTO PARA LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES (EAT). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior diseñará e implementará con apoyo del DNP la estrategia de fortalecimiento y asistencia técnica, para el ejercicio de las competencias y funciones de los EAT, a través del Comité Interinstitucional para el Fortalecimiento de los EAT, establecido en el artículo 2.2.1.1.7 anterior, la cual será diferenciada de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Tipología de los EAT.

b) Capacidades Institucionales.

c) Naturaleza y alcance de los hechos Interjurisdiccionales.

PARÁGRAFO. Para la implementación de la estrategia, se vincularán las demás entidades del orden nacional que, de acuerdo con sus funciones y competencias, tengan relación directa con los Hechos Interjurisdiccionales contenidos en los Planes Estratégicos de los EAT. El Ministerio del Interior con apoyo del DNP tendrán hasta ocho (8) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para estructurar la estrategia integral de fortalecimiento para los Esquemas Asociativos Territoriales.

ARTÍCULO 2.2.1.8.2. INCENTIVOS PARA LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Gobierno nacional priorizarán las iniciativas y/o proyectos de impacto supramunicipal y supradepartamental presentados por los EAT en la ejecución de sus planes estratégicos que desarrollen los siguientes asuntos:

1) Protección ambiental, cuidado de las zonas productoras de agua, protección de ecosistemas estratégicos y programas de mitigación del riesgo;

2) Paz total en las regiones históricamente afectadas por el conflicto armado interno, violencia, con altos índices de pobreza multidimensional;

3) Cumplimiento del Acuerdo de Paz y de otros procesos de paz que se adelanten en los territorios, con especial énfasis en los Planes de Acción para la Transformación Regional.

4) Ordenamiento del territorio;

5) Fortalecimiento de los instrumentos de planificación territorial y gestión catastral;

6) Seguridad y convivencia;

7) Desarrollo turístico;

8) Transporte, conectividad vial rural y urbana;

9) Prestación de servicios públicos;

10) Transición energética;

11) Proyectos productivos, asistencia técnica agropecuaria y extensión agropecuaria;

12) Desarrollo e integración fronteriza.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades de nivel nacional y regional facilitarán el acceso de los Esquemas Asociativos Territoriales a su oferta institucional en lo relacionado con programas y proyectos de inversión y su priorización, para lo cual deberán ajustar los actos administrativos y/o metodologías dispuestas para la presentación de proyectos, así como los requisitos en las diferentes convocatorias que les permitan a los EAT presentar sus iniciativas y/o proyectos de inversión con impacto supramunicipal y supradepartamental para su priorización y asignación de mayor puntaje.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades del Gobierno nacional adecuarán sus actos administrativos, protocolos y metodologías para permitir la priorización y asignación de mayor puntaje a los proyectos de impacto supramunicipal y/o supradepartamental de los EAT focalizando especialmente aquellos que hacen parte de la Alianza Asociativa Territorial para la Paz y que se encuentren conformado total o parcialmente por municipios PDET que hagan parte de esta estrategia.

PARÁGRAFO 3o. Los criterios, metodologías para la pnonzación, los resultados de su aplicación, los actos administrativos, protocolos y las decisiones que adopten deberán ser debidamente publicados para conocimiento de la ciudadanía en los sitios web oficiales de cada entidad.

PARÁGRAFO 4o. Los Esquemas Asociativos Territoriales podrán ser designados ejecutores de los proyectos financiados con recursos de la asignación para la Paz, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 2056 de 2020 y el Decreto número 1821 de 2020, o la norma que las sustituyan o modifiquen.

Las entidades territoriales PDET contarán con el acompañamiento de la Agencia de Renovación del Territorio (ART).

PARÁGRAFO 5o. Los Esquemas Asociativos Territoriales, podrán ser beneficiarios de donaciones, comodatos y demás negocios jurídicos por parte de entidades públicas, entre otras, como la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Sociedad de Activos Especiales, entre otras.

También podrá presentar propuestas y proyectos para la construcción y dotación de centros integrales regionales para la atención de emergencias y desastres, centros de innovación para la vigilancia regional de competencias del Ministerio del interior y la UNGR, así como banco de maquinaria agrícola y vial.

ARTÍCULO 2.2.1.8.3. SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Integración de los proyectos de inversión de los Esquemas Asociativos Territoriales al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP).

Los proyectos de inversión pública gestionados por los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) deberán integrarse al Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP), y estarán sujetos a los lineamientos, metodologías, procedimientos, criterios de viabilidad y seguimiento establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

La planeación, la gestión de recursos y la ejecución de los proyectos de inversión se llevará a cabo a través de las plataformas y herramientas tecnológicas administradas por el DNP, o aquellas que este determine para tal fin, garantizando la trazabilidad integral a lo largo del ciclo de la inversión pública.

PARÁGRAFO. El DNP podrá definir criterios diferenciales, validaciones específicas o esquemas de acompañamiento técnico para los proyectos de inversión de los EAT, en función de su naturaleza supramunicipal o supradepartamental, sin que ello implique la creación de bancos de proyectos independientes al SUIP.

ARTÍCULO 2.2.1.8.4. ESTRATEGIA DE ALIANZAS ASOCIATIVAS TERRITORIALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio del Interior en coordinación de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para el caso de los municipios beneficiarios de los PDET y en el marco de sus competencias, y las entidades del orden nacional competentes, implementará la Estrategia de Alianzas Asociativas Territoriales para la Paz, orientada a fortalecer, consolidar y promover los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) vigentes como mecanismos de articulación interterritorial para la planificación, gestión y ejecución de iniciativas regionales que contribuyan al cierre de brechas socioeconómicas y a la consolidación de la paz en los territorios. La Estrategia tendrá como propósito fortalecer los EAT existentes, las entidades territoriales asociadas y acompañar la estructuración de nuevos esquemas asociativos territoriales en municipales PDET, ZOMAC, Regiones de Paz y otros municipios estratégicos para el desarrollo regional, con el fin de promover la coordinación interjurisdiccional, la gobernanza territorial y la gestión eficiente de proyectos de impacto regional. La implementación de la Estrategia se orientará al fortalecimiento de las capacidades institucionales y la gobernanza territorial de los EAT y de las entidades territoriales que los integran, con el fin de facilitar la planificación conjunta, la coordinación interjurisdiccional y la estructuración de proyectos supramunicipales (subregional), en articulación con los instrumentos de planificación territorial vigentes y con los mecanismos de seguimiento a la inversión previstos en el presente capítulo.

La Estrategia de Alianzas Asociativas Territoriales para la Paz se desarrollará a través de las siguientes líneas estratégicas:

- Fortalecimiento institucional, orientado al desarrollo de capacidades administrativas, técnicas y jurídicas de los EAT para su consolidación organizacional, planificación estratégica y gestión de proyectos regionales.

- Gobernanza territorial, dirigida a fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional, participación territorial y toma de decisiones colaborativa entre entidades territoriales, actores institucionales y organizaciones del territorio.

- Inversión estratégica para la Paz, orientada a generar capacidad instalada para los procesos de gestión de proyectos regionales a través de los EAT, que contribuyan al cierre de brechas socioeconómicas y al desarrollo territorial sostenible.

Para el desarrollo de la Estrategia, el Ministerio del Interior implementara mecanismos de formación y acompañamiento dirigido a autoridades territoriales, equipos técnicos y actores territoriales vinculados a los procesos de asociatividad territorial, asegurando la transversalización del enfoque de género en sus acciones.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior en coordinación con la Agencia de Renovación del Territorio (ART) para el caso de los municipios beneficiarios de los PDET y en el marco de sus competencias, definirá las bases técnicas, metodológicas y operativas, para la implementación de la Estrategia de Asociatividad Territorial para la Paz dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Para tal efecto, se conformará un comité técnico de diseño, implementación, seguimiento y evaluación de la estrategia.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios que no se encuentren categorizados como PDET o ZOMAC podrán ser tenidos en cuenta en la Estrategia Alianzas Asociativas Territoriales para la Paz cuando, en el marco de un Esquema Asociativo Territorial, cumplan con los criterios definidos por el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2.2.1.8.5. ACCESO A LOS INCENTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Esquemas Asociativos Territoriales que pretendan acceder a los incentivos establecidos en el presente Decreto, deberán estar inscritos ante el SREAT y contar con su registro vigente, de acuerdo con el procedimiento y la metodología que establezca el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2.2.1.8.6. PARTICIPACIÓN Y TRANSPARENCIA EN LA ASOCIATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los Esquemas Asociativos Territoriales deberán implementar estrategias y acciones para el fortalecimiento de la gobernanza territorial. Los EAT promoverán y desarrollarán procesos de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en la ley.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior implementará la estrategia para el fortalecimiento de los EAT en materia de transparencia y publicidad.

PARÁGRAFO 2o. En materia de participación ciudadana en estos instrumentos se implementará lo dispuesto en el artículo 2.2.11.3.1.1.1 y 2.2.11.3.1.1.2 del Decreto número 1229 de 2025 o el que lo modifique, complemente o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.1.8.7. ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior o quien haga sus veces, brindará apoyo técnico y jurídico permanente a las entidades territoriales y a los Esquemas Asociativos Territoriales en cualquiera de los temas de Asociatividad territorial.

Las entidades del Gobierno nacional, en el marco de sus funciones y competencias, brindarán el acompañamiento técnico que se requiera para la conformación, funcionamiento y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales.

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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