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ARTÍCULO 2.5.3.2.10. CONVOCATORIAS. La Dirección de Consulta Previa<2> es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa<2> dirigirá las reuniones del proceso de consulta, garantizará la participación de todos los sujetos involucrados y buscará, en lo posible, la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades étnicas.

Si durante el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento especializado de una autoridad no convocada por la Dirección de Consulta Previa<2>, esta podrá citarla para que intervenga en las discusiones.

No obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto de la consulta, la Dirección podrá remitirlos a las autoridades competentes para que estas presten el apoyo correspondiente.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.3.2.11. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE EN LA CONSULTA PREVIA. La autoridad ambiental competente deberá participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir licencia ambiental.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.3.2.12. COMITÉ DE SEGUIMIENTO. Con la protocolización de la consulta previa se dispondrá la creación de un Comité de Seguimiento que estará integrado, entre otros, por la Dirección de Consulta Previa<2>, el ejecutor del proyecto, los organismos de control, autoridades ambientales y los representantes de las comunidades.

El comité tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la consulta. Para estos efectos deberá reunirse periódicamente con la comunidad étnica consultada.

Una vez el Comité de Seguimiento verifique el cumplimiento de los compromisos de la consulta, solicitará a la Dirección de Consulta Previa<2> que convoque a las partes a la Reunión de Cierre de Consulta Previa.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 12)

PARTE 6.

ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS.

TÍTULO 1.

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR.

CAPÍTULO 1.

REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

ARTÍCULO 2.6.1.1.1. REGISTRO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. El Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.

(Decreto 460 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.2. OBJETO. Para los efectos del artículo 3o de la Ley 44 de 1993, el Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

(Decreto 460 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.3. PROTECCIÓN. La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares.

(Decreto 460 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.4. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

(Decreto 460 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.5. INSCRIPCIÓN Y REPRODUCCIÓN. Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores.

La reproducción de las obras editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas inscritas sólo se podrá realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.

(Decreto 460 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.6. CORRECCIONES. El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al realizar una inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el Régimen de Instrumentos Públicos.

Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor, solo procederán a solicitud del autor y de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.

(Decreto 460 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.7. CUMPLIMIENTO DEL ESTATUTO. Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deberá ajustarse en lo posible, a la forma y términos prescritos en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

(Decreto 460 de 1995, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.8. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:

1. El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.

Tratándose de obras seudónimas, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.

Para las obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;

2. Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;

3. Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;

4. Año de creación;

5. Nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;

6. En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información solicitada por el Capítulo 3 de este Título.

PARÁGRAFO 2o. Si la petición de inscripción es relativa a obras literarias editadas, incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o fonogramas, deberá allegarse a la oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.

(Decreto 460 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.9. OTRAS OBLIGACIONES. Si la obra literaria fuere editada se deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

1. Fecha y país de su primera publicación;

2. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección;

3. Número de edición y tiraje;

4. Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás circunstancias que contribuyan a identificarla perfectamente.

(Decreto 460 de 1995, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.6.1.1.10. DEL REGISTRO DE OBRAS INÉDITAS. Si la obra literaria fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, esta deberá allegarse en forma clara y legible.

(Decreto 460 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.6.1.1.11. DEL REGISTRO INSCRIPCIÓN DE OBRAS MUSICALES. Si se tratase de una obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse adicionalmente el género y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y, de la letra si la tuviere.

Si lo pretendido es la inscripción de la letra de la composición musical por sí sola sin allegar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formato de inscripción de obras literarias.

(Decreto 460 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.6.1.1.12. DEL REGISTRO DE OBRAS AUDIOVISUALES. Tratándose de obras audiovisuales, se deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, lo siguiente:

1. El nombre y dirección del Director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se trataré de una película animada;

2. Nombre y dirección del productor audiovisual;

3. El nombre de los artistas principales;

4. Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;

5. Una breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.

(Decreto 460 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.6.1.1.13. DEL REGISTRO DE OBRAS ARTÍSTICAS. Para el registro de obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, deberá efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género. Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.6.1.1.14. DEL REGISTRO DE OBRAS DE ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y AFINES. Para el registro de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, a la topografía y a la arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma. Igualmente, deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.6.1.1.15. DEL REGISTRO DE OBRAS ESCÉNICAS Y SIMILARES. Para el registro de obras escénicas tales como las teatrales, pantomímicas, coreográficas, dramáticas o dramático-musicales, deberá, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, indicarse en el formato preestablecido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un ejemplar de la misma, según el caso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.6.1.1.16. DEL REGISTRO DE FONOGRAMAS. Para el registro de fonogramas, deberá tramitarse el formato preestablecido al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor el cual deberá contener la siguiente información:

1. Título del fonograma;

2. Nombre, identificación y dirección del productor fonográfico;

3. Año de la primera fijación;

4. Título de las obras fijadas en el fonograma y sus autores;

5. Nombre de los artistas, intérpretes o ejecutantes;

6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado;

7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

(Decreto 460 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.6.1.1.17. DEL REGISTRO DE ACTOS Y CONTRATOS. Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá indicarse lo siguiente:

1. Partes intervinientes;

2. Clase de acto o contrato;

3. Objeto;

4. Determinación de la cuantía si es del caso;

5. Término de duración del contrato;

6. Lugar y fecha de la firma;

7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;

8. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derecho conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia.

PARÁGRAFO 2o. Los actos y contratos que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste.

PARÁGRAFO 3o. Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva colombianas con sus similares extranjeras, referidos en el artículo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remitir una copia auténtica del documento. Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán observar los requisitos que sobre el particular determine el Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 4o. Para los contratos y demás actos sujetos al impuesto de timbre, deberá acreditarse su pago de conformidad con lo que las disposiciones tributarias determinen.

(Decreto 460 de 1995, artículo 17)

ARTÍCULO 2.6.1.1.18. DEL REGISTRO DE PODERES GENERALES. Para el registro de poderes de carácter general a que se refiere el literal d) del artículo 3o de la Ley 44 de 1993, deberá elevarse una petición a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre, identificación y dirección del poderdante y del apoderado;

2. Objeto del poder;

3. Duración, si es del caso;

4. Lugar y fecha de la firma;

5. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

6. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

PARÁGRAFO 1o. Junto con la solicitud de inscripción deberá allegarse copia de la escritura pública correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Si el poder fue otorgado en el exterior o en idioma diferente al español se deberán observar los requisitos que al efecto establezca el Código General del Proceso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.6.1.1.19. DEL REGISTRO DE PROVIDENCIAS. Para el registro de providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen entre otras, la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar o traslación de derechos, o cualquier otra providencia que disponga la cancelación de una inscripción deberá elevarse una solicitud ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre de la autoridad que emitió la providencia;

2. Parte o partes intervinientes;

3. Clase de providencia;

4. Objeto;

5. Lugar y fecha del pronunciamiento;

6. Nombre y dirección del solicitante;

7. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuno mencionar.

PARÁGRAFO. Junto con la solicitud de inscripción correspondiente, deberá allegarse copia de la respectiva providencia en firme.

(Decreto 460 de 1995, artículo 19)

ARTÍCULO 2.6.1.1.20. CONSTANCIA DEL REGISTRO. Una vez realizada la inscripción, se dejará constancia de ella en el libro de registro correspondiente por orden numérico y cronológico y posteriormente se expedirá y entregará un certificado al interesado.

(Decreto 460 de 1995, artículo 20)

ARTÍCULO 2.6.1.1.21. ENTREGA DE EJEMPLARES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.22. DEL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.23. DEFINICIONES. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.24. RESPONSABLE DEL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.25. DEL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.26. PLAZO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.27. MULTAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.28. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE PUBLICACIONES PERIÓDICAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

ARTÍCULO 2.6.1.1.29. LISTADO DE OBRAS DEPOSITADAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 149 de 2024>

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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