ARTÍCULO 2.2.1.13.3.4. DE LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS COLOMBIANAS. Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera.
<Decreto 4000 de 2004, art. 111>
ARTÍCULO 2.2.1.13.3.5. DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.
<Decreto 4000 de 2004, art. 112>
ARTÍCULO 2.2.1.13.3.6. CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN. Se entenderá que el extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución administrativa.
<Decreto 4000 de 2004, art. 113>
PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL "ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA" A REALIZARSE EL 2 DE OCTUBRE DE 2016.
ARTÍCULO 2.2.1.14.1. <Artículo adicionado transitoriamente por el artículo 1 del Decreto 1488 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese a los Jefes de Oficina Consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior pueden participar en el plebiscito para la refrendación del "Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera".
ARTÍCULO 2.2.1.14.2. <Artículo adicionado transitoriamente por el artículo 1 del Decreto 1488 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese a los Cónsules Honorarios, con el visto bueno de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para habilitar puestos de votación en las sedes donde habitualmente atienden al público.
ARTÍCULO 2.2.1.14.3. <Artículo adicionado transitoriamente por el artículo 1 del Decreto 1488 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jefes de Oficina Consular y Cónsules Honorarios de Colombia designarán ciudadanos colombianos, para ejercer como jurados de votación.
ARTÍCULO 2.2.1.14.4. <Artículo adicionado transitoriamente por el artículo 1 del Decreto 1488 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jefes de Oficina Consular, Cónsules Honorarios, funcionarios y colombianos voluntarios que intervengan en el proceso de votación se ceñirán a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ASUNTOS RELATIVOS A SOBERANÍA Y TERRITORIALIDAD.
MAR TERRITORIAL, LA ZONA CONTIGUA, ALGUNOS ASPECTOS DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE LOS TERRITORIOS INSULARES COLOMBIANOS EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL Y A LA INTEGRIDAD DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1. TERRITORIOS INSULARES DE COLOMBIA EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL.
1. Los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental están Conformados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen;
2. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está integrado por las siguientes islas:
a) San Andrés;
b) Providencia;
c) Santa Catalina:
d) Cayos de Alburquerque;
e) Cayos de East Southeast (Este Sudeste);
f) Cayos de Roncador;
g) Cayos de Serrana;
h) Cayos de Quitasueño;
i) Cayos de Serranilla;
j) Cayos de Bajo Nuevo;
k) Las demás islas, islotes, cayos, morros, bancos, elevaciones de bajamar, bajos y arrecifes adyacentes a cada una de estas islas, y que configuran el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.
3. La República de Colombia ejerce soberanía plena sobre sus territorios insulares y su mar territorial; jurisdicción y derechos soberanos sobre los demás espacios marítimos que generan sus territorios insulares en los términos prescritos por el derecho internacional, la Constitución Política, la Ley 10 de 1978 y por el presente Capítulo, en lo que corresponda. En tales espacios Colombia ejerce derechos históricos de pesca conforme al derecho internacional.
<Decreto 1946 de 2013, art. 1; modificado por el Decreto 1119 de 2014, art. 1>
ARTÍCULO 2.2.2.1.2. ESPACIOS MARÍTIMOS GENERADOS POR LOS TERRITORIOS INSULARES DE COLOMBIA EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL. De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Política, el derecho internacional consuetudinario, y las Leyes 10 de 1978 y 47 de 1993, son parte de Colombia el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva que generen sus territorios insulares en el mar Caribe occidental.
La plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el oriente por los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe se superponen con la plataforma continental y la zona económica exclusiva generadas hacia el noroccidente por la costa Atlántica colombiana.
<Decreto 1946 de 2013, art. 2>
1. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 10 de 1978, el Gobierno señalará los puntos y las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe Occidental.
2. Este trazado se realizará de conformidad con los criterios reconocidos por el derecho internacional consuetudinario, incluyendo aquellos relacionados con las islas situadas en atolones o con islas bordeadas por arrecifes, en los que la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar.
3. Se podrán usar líneas de base rectas en los eventos previstos en el artículo 4o de la Ley 10 de 1978.
4. Las aguas situadas entre las líneas de base y los territorios insulares se consideran como aguas interiores.
<Decreto 1946 de 2013, art. 3>
ARTÍCULO 2.2.2.1.4. MAR TERRITORIAL DE LOS TERRITORIOS INSULARES EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL.
1. El mar territorial de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, sobre el cual la República de Colombia ejerce plena soberanía se extiende desde el territorio de cada una de las islas mencionadas en el artículo 2.2.2.1.1 y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en el numeral 2 del presente artículo.
2. El límite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base.
3. La soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como en el lecho y el subsuelo de este mar.
4. Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y demás usos pacíficos reconocidos en este.
El tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Colombia.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente Capítulo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 10 de 1978, se entenderá que una milla náutica equivale a 1,852 kilómetros.
<Decreto 1946 de 2013, art. 4>
ARTÍCULO 2.2.2.1.5. ZONA CONTIGUA DE LOS TERRITORIOS INSULARES EN EL MAR CARIBE OCCIDENTAL.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, la zona contigua de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental se extiende hasta una distancia de 24 millas náuticas medidas desde las líneas de base a que se refiere el artículo 2.2.2.1.3 de este decreto.
2. Las zonas contiguas adyacentes al mar territorial de las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, salvo las de las islas de Serranilla y Bajo Nuevo, al intersectarse generan una zona contigua continua e ininterrumpida de todo el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la cual las autoridades nacionales competentes ejercerán las facultades reconocidas por el derecho internacional y las leyes colombianas, enunciadas en el numeral 3 del presente artículo.
Con el objeto de asegurar la debida administración y el manejo ordenado de todo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de sus islas, cayos y demás formaciones y de sus áreas marítimas y recursos, así como de evitar la existencia de figuras o contornos irregulares que dificulten su aplicación práctica, las líneas que señalan los límites exteriores de las zonas contiguas se unirán entre sí por medio de líneas geodésicas. De la misma forma, estas se unirán a la zona contigua de la isla de Serranilla por medio de líneas geodésicas que conservan la dirección del paralelo 14o59'08-N hasta el meridiano 79o56'00-W, y de allí hacia el norte, formando así una Zona Contigua Integral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
3. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral anterior, con el propósito de proteger la soberanía en su territorio y mar territorial, en la zona contigua integral establecida en este artículo el Estado colombiano ejercerá las facultades de implementación y control necesarias para:
a) Prevenir y controlar las infracciones de las leyes y reglamentos relacionados con la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural.
b) Sancionar las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a los asuntos señalados en el literal a), y que se hayan cometido en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos.
PARÁGRAFO. La aplicación de este artículo se efectuará de conformidad con el derecho internacional y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.7 del presente decreto.
<Decreto 1946 de 2013, art. 5; modificado por el Decreto 1119 de 2014, arts. 2 y 3>
ARTÍCULO 2.2.2.1.6. ELABORACIÓN DE LA CARTOGRAFÍA. Los puntos y líneas de base a que se refiere el artículo 2.2.2.1.3 de este decreto, serán publicados en mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les dará la debida publicidad.
La Zona Contigua Integral establecida en virtud de este artículo se representará en mapas temáticos oficiales de la República de Colombia que elabora la Dirección General Marítima. Lo correspondiente será enviado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para lo de su competencia. A dichos mapas se les dará la debida publicidad.
Una vez determinados los puntos y líneas de base, así como los demás espacios a los que se refiere el presente Capítulo, deberán establecerse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. La publicación de los mapas temáticos oficiales correspondientes se hará una vez el Gobierno Nacional haya publicado el decreto por el cual se establecen los puntos y líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, la zona contigua y los diversos espacios marítimos generados por las islas que conforman los territorios insulares de Colombia en el Mar Caribe.
<Decreto 1946 de 2013, art. 6; modificado por el Decreto 1119 de 2014, art. 4>
ARTÍCULO 2.2.2.1.7. DERECHOS DE TERCEROS ESTADOS. Nada de lo que aquí se establece se entenderá en el sentido de que afecta o limita los derechos y obligaciones derivados del "Tratado sobre Delimitación Marítima entre la República de Colombia y Jamaica" suscrito entre dichos Estados el 12 de noviembre de 1993, ni tampoco afecta o limita los derechos de otros Estados.
<Decreto 1946 de 2013, art. 7>
AERONÁUTICA CIVIL, SOBREVUELO Y/O EL SOBREVUELO Y ATERRIZAJE DE AERONAVES DE ESTADO.
ARTÍCULO 2.2.2.2.1. AERONAVES DE ESTADO EXTRANJERAS. Se consideran aeronaves de Estado extranjeras, las dedicadas a servicios militares, de aduana o de policía, con matrícula de otro país que cumplen misiones ordenadas por los respectivos Gobiernos.
<Decreto 1692 de 1992, art. 1>
ARTÍCULO 2.2.2.2.2. PERMISOS DE SOBREVUELO Y/O DE SOBREVUELO Y ATERRIZAJE. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Jefatura de Operaciones Aéreas del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, conceder los de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves de Estado extranjeras sobre el Territorio Nacional.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá convenir con otros Gobiernos autorizaciones de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje por períodos máximos de un (1) año, condicionadas a la aplicación del principio de reciprocidad.
<Decreto 1692 de 1992, art. 2>
ARTÍCULO 2.2.2.2.3. SOLICITUDES DE PERMISOS. Las solicitudes de permiso de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje para aeronaves de Estado extranjeras, se formularán ante la Dirección de Soberanía Territorial del Ministerio de Relaciones Exteriores, con un tiempo no menor a cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la operación aérea proyectada, por intermedio de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Recibidas las solicitudes por parte de la Dirección de Soberanía Territorial, esta las comunicará a la Jefatura de Operaciones Aéreas, para su correspondiente autorización o negativa.
PARÁGRAFO 2o. La Jefatura de Operaciones Aéreas informará simultáneamente su decisión tanto al Gobierno extranjero a través de sus entidades homólogas como a la Dirección de Soberanía Territorial, para que esta lo haga por la vía diplomática a través de la correspondiente Embajada acreditada ante el Gobierno de Colombia.
<Decreto 1692 de 1992, art. 3>
ARTÍCULO 2.2.2.2.4. PROCEDIMIENTO. El procedimiento anterior se seguirá también cuando se trate del ingreso al país de aeronaves extranjeras de gobierno de propiedad civil al servicio del Estado, con el fin de efectuar misiones de carácter oficial o de apoyo en casos de emergencia nacional, búsqueda, salvamento o similares.
<Decreto 1692 de 1992, art. 4>
ARTÍCULO 2.2.2.2.5. EXCEPCIONES. En circunstancias excepcionales las solicitudes de que trata el presente Capítulo, podrán tramitarse directamente ante el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.
<Decreto 1692 de 1992, art. 5>
ARTÍCULO 2.2.2.2.6. INFORMACIÓN PARA LA SOLICITUD DE PERMISO. La solicitud de permiso deberá contener la siguiente información:
a) País solicitante;
b) Objeto del vuelo;
c) Tipo, matrícula e indicativo de llamada de la (s) aeronave (s);
d) Grado, nombre y apellidos del piloto o Comandante de la (s) aeronave (s);
e) Número de tripulantes;
f) Número de pasajeros;
g) Grado (s), nombre (s), apellido (s), y cargo (s) de autoridades importantes (si viajan a bordo);
h) Naturaleza y cantidad de la carga a transportar;
i) Origen del vuelo, destino y salida de Colombia con Indicación de itinerarios programados, región de información de vuelo -"FIR" (S) "-, aerovías y escalas propuestas dentro del territorio colombiano, con fechas y horas estimadas; y
j) Servicios requeridos.
<Decreto 1692 de 1992, art. 6>
ARTÍCULO 2.2.2.2.7. CONDICIONES PARA LOS PERMISOS DE SOBREVUELO Y/O DE SOBREVUELO Y ATERRIZAJE. Los permisos de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje serán concedidos en número determinado y por tiempo limitado, bajo las siguientes condiciones:
a) Que no estén armadas (pueden tener solamente instalaciones para colocar armamento);
b) Que no lleven equipo aerofotográfico instalado;
c) Que no transporten "carga peligrosa" o que implique posibilidad de combustión, explosión o contaminación;
d) Que no esté activado el sistema de reaprovisionamiento de combustible en vuelo; y
e) Que no esté activado el equipo de inteligencia técnica o electrónica o de comunicaciones.
PARÁGRAFO. Las aeronaves que en cumplimiento de misiones específicas en apoyo a las Fuerzas Militares, necesiten el porte de los equipos mencionados, requieren la expedición de un permiso especial para su operación, el cual será otorgado por el Comando General de las Fuerzas Militares, quien definirá las condiciones del vuelo.
<Decreto 1692 de 1992, art. 7>
ARTÍCULO 2.2.2.2.8. CONTROL Y VIGILANCIA DE LA NAVEGACIÓN. El control y vigilancia de la navegación aérea en Colombia para las aeronaves extranjeras, a que se refiere el presente capítulo, corresponde al de la Fuerza Aérea Colombiana, sin perjuicio de las funciones que legalmente competen a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
PARÁGRAFO 1o. Las aeronaves, los tripulantes, pasajeros y carga, quedarán sometidos a las disposiciones legales que regulan el tráfico aéreo en el país.
PARÁGRAFO 2o. La entrada al país deberá hacerse utilizando un aeropuerto internacional, para fines de aplicación de las disposiciones aeronáuticas, migratorias, aduaneras, policivas y sanitarias, salvo circunstancias excepcionales, las cuales serán determinadas por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.
<Decreto 1692 de 1992, art. 8>
ARTÍCULO 2.2.2.2.9. CONDICIONES DE LOS PERMISOS CONCEDIDOS. En los permisos de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje que conceda la Jefatura de Operaciones Aéreas del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, se indicarán las condiciones de los mismos, tales como las frecuencias en que las aeronaves deben hacer los enlaces radiotelefónicos, canales de entrada y salida del país, puntos de control establecidos, aeropuertos que deben utilizarse para la operación aérea y demás detalles que se estimen pertinentes.
<Decreto 1692 de 1992, art. 9>
ARTÍCULO 2.2.2.2.10. TRATAMIENTO DE AERONAVES EXTRANJERAS QUE CUMPLAN MISIONES DE APOYO A LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. Las aeronaves extranjeras que cumplan misiones de apoyo a las Fuerzas Militares de Colombia, tendrán un tratamiento similar al de las aeronaves militares colombianas en misiones de orden público.
<Decreto 1692 de 1992, art. 10>
ARTÍCULO 2.2.2.2.11. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SOBREVUELO Y/O DE SOBREVUELO Y ATERRIZAJE PARA LAS AERONAVES DE ESTADO COLOMBIANAS. La Jefatura de Operaciones Aéreas solicitará a otros gobiernos la correspondiente autorización de sobrevuelo y/o de sobrevuelo y aterrizaje para las aeronaves de Estado colombianas, a través de la Dirección de Soberanía Territorial y simultáneamente lo hará a las misiones diplomáticas colombianas acreditadas ante los gobiernos respectivos.
PARÁGRAFO. La autorización o negativa por parte del Gobierno extranjero, será comunicada simultáneamente por las misiones diplomáticas colombianas a la Jefatura de Operaciones Aéreas y a la Dirección de Soberanía Territorial.
<Decreto 1692 de 1992, art. 11>
ARTÍCULO 2.2.2.2.12. CASOS O CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. En casos o circunstancias excepcionales, las solicitudes de que trata el artículo anterior, podrán tramitarse directamente por la Jefatura de Operaciones Aéreas, ante la Embajada colombiana y/o sus oficinas homólogas, en el Gobierno extranjero.
<Decreto 1692 de 1992, art. 12>
COMISIÓN NACIONAL PARA ASUNTOS ANTÁRTICOS.
ARTÍCULO 2.2.2.3.1. CREACIÓN. Créase la Comisión Nacional para Asuntos Antárticos, como órgano asesor del Gobierno Nacional en dichos asuntos, de carácter permanente e interinstitucional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores.
<Decreto 1690 de 1990, art. 1>
ARTÍCULO 2.2.2.3.2. INTEGRACIÓN. La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos estará constituida así:
--El Ministro de Relaciones Exteriores o en su defecto, el Viceministro.
--El Ministro de Defensa Nacional o en su defecto el Comandante de la Armada Nacional.
--El Ministro de Hacienda y Crédito Público o en su defecto el Viceministro.
--El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el Subjefe del mismo.
--El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
--El Presidente de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Comisión Nacional para Asuntos Antárticos podrán hacerse acompañar de los asesores que estimen convenientes.
<Decreto 1690 de 1990, art. 2>
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. INVITADOS. La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos podrá invitar a otras entidades oficiales o privadas para que participen en sus reuniones.
<Decreto 1690 de 1990, art. 3>
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. POLÍTICA. La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos, decidirá la política general del Gobierno en su participación en el Sistema del Tratado Antártico.
<Decreto 1690 de 1990, art. 4>
ARTÍCULO 2.2.2.3.5. DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS. La Comisión Colombiana de Oceanografía y la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, serán los organismos encargados de la planeación y coordinación de los programas y proyectos de Colombia en el Continente Antártico.
PARÁGRAFO. Los programas y proyectos señalados en este artículo serán presentados por estos dos organismos a consideración de la Comisión Nacional para Asuntos Antárticos.
<Decreto 1690 de 1990, art. 5>
ARTÍCULO 2.2.2.3.6. REGLAMENTO. El Reglamento de funcionamiento será dictado por la misma Comisión en un plazo de 60 días a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
<Decreto 1690 de 1990, art. 6>
ARTÍCULO 2.2.2.3.7. SECRETARÍA EJECUTIVA. La Comisión Nacional para Asuntos Antárticos tendrá una Secretaría Ejecutiva, la cual estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
<Decreto 1690 de 1990, art. 7>
COMISIÓN NACIONAL PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DE COOPERACIÓN AMAZÓNICA.
ARTÍCULO 2.2.2.4.1. CREACIÓN. Créase la Comisión Nacional Permanente de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica, con el propósito de coordinar y orientar la ejecución de las decisiones adoptadas por las instancias de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica.
<Decreto 3479 de 2005, art. 1>
ARTÍCULO 2.2.2.4.2. FUNCIONES. La Comisión Nacional Permanente, tendrá las siguientes funciones:
1. Coordinar las actividades pertinentes a la aplicación de las disposiciones del Tratado, en el territorio nacional.
2. Coordinar la ejecución de las decisiones adoptadas por las instancias del Tratado.
3. Identificar y concertar una agenda temática para la región amazónica, que sirva de base para intervenir en la formulación de políticas y estrategias de la Organización acerca de las prioridades nacionales y regionales para su desarrollo sostenible.
4. Proponer una política de Estado que guíe la intervención de los diferentes sectores en el territorio amazónico colombiano y señale aspectos prioritarios de inversión sustentados en estudios, de acuerdo con las necesidades de la región.
5. Asesorar al Gobierno Nacional en la toma de decisiones relativas a la aplicación del Tratado.
6. Establecer vínculos con instituciones y entidades, cuyos objetivos y actividades puedan traer contribuciones relevantes para las cuestiones de su competencia.
7. Invitar a representantes de otras entidades de la administración nacional, departamental y municipal, del sector académico, de organizaciones no gubernamentales, y del sector privado en general, para participar en reuniones o integrar grupos temáticos cuando su presencia sea considerada necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Las comunidades indígenas de la Amazonia serán invitadas permanentes a las reuniones de la Comisión.
<Decreto 3479 de 2005, art. 2>
ARTÍCULO 2.2.2.4.3. INTEGRACIÓN. La Comisión estará integrada por:
El Ministro de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.
El Ministro del Interior.
El Ministro de Defensa Nacional.
El Ministro de Trabajo.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministro de Educación Nacional.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El Ministro de Transporte.
El Director del Departamento Nacional de Planeación.
El Director del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Colciencias.
<Decreto 3479 de 2005, art. 3>
ARTÍCULO 2.2.2.4.4. DELEGADOS. Los miembros de la Comisión podrán actuar directamente o a través de su delegado, quien deberá ser del más alto nivel dentro de las entidades que representan.
<Decreto 3479 de 2005, art. 4>
ARTÍCULO 2.2.2.4.5. SECRETARÍA EJECUTIVA. La Comisión tendrá una Secretaría Ejecutiva, la cual será ejercida por el Director de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces.
<Decreto 3479 de 2005, art. 5>
ARTÍCULO 2.2.2.4.6. INFORMES. La Comisión elaborará informes de sus actividades de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno y con la periodicidad requerida por los trabajos de los órganos y Comisiones de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica.
<Decreto 3479 de 2005, art. 6> <sic, 7>
DECLARATORIA DE ZONAS DE FRONTERA Y UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO.
ARTÍCULO 2.2.2.5.1. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Decreto 657 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable para la determinación de las Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por parte del Gobierno nacional, en el marco de lo dispuesto en la Ley 2135 de 2021 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
PARÁGRAFO 1. Las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo ya declaradas por el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 5o de la Ley 191 de 1995 y la Ley 681 de 2001, se mantendrán vigentes, hasta tanto el Gobierno nacional no expida disposición en contrario.
PARÁGRAFO 2. De conformidad con el parágrafo único del artículo 3o de la Ley 2135 de 2021, el presente decreto reglamentario se aplicará a los territorios insulares colombianos en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica vigente expedida en relación con los mismos.
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE ZONA DE FRONTERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Decreto 657 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 2 de la Ley 2135 de 2021, un municipio, corregimiento o área no municipalizada de un Departamento fronterizo podrá ser declarado como Zona de Frontera cuando cumpla con alguna de las siguientes condiciones:
1. Que el municipio, corregimiento o área no municipalizada del departamento fronterizo, colinde con los límites de la República de Colombia.
2. Que en las actividades económicas y sociales del municipio, corregimiento o área no municipalizada del departamento fronterizo, se advierta la influencia directa del fenómeno fronterizo, entendiendo como tal, todo proceso o situación de orden institucional, económico, político, social, cultural, ambiental, étnico, geográfico y/o de seguridad, que se caracteriza por la interacción o relacionamiento en diferentes aspectos con el Estado vecino que influyen en sus dinámicas internas, cuyo impacto pueda afectar el dinamismo de las relaciones de vecindad con los países limítrofes.
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Decreto 657 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo tienen como propósito crear condiciones especiales entre los municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera así declarados, que faciliten la integración con los municipios y comunidades fronterizas de los países vecinos, en especial, para el establecimiento de actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos.
ARTÍCULO 2.2.2.5.4 CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE UNIDAD ESPECIAL DE DESARROLLO FRONTERIZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Decreto 657 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios, corregimientos y áreas metropolitanas pertenecientes a un Departamento de frontera que pretendan ser declarados como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo deberán justificar los siguientes aspectos:
1. Requerir la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, dirigida a:
1.1. Establecimiento de actividades productivas.
1.2. Intercambio de bienes y servicios.
1.3. Libre circulación de personas y vehículos
ARTÍCULO 2.2.2.5.5. AUTORIDAD COMPETENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Decreto 657 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y suscrito por los Ministerios de Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, previa la satisfacción de los requisitos dispuestos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 2.2.2.5.6. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS DE FRONTERA Y/O UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de Decreto 657 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La determinación de las Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto, a petición de la autoridad territorial, y observará el siguiente procedimiento:
1. Radicación de la solicitud por parte del alcalde o gobernador, según corresponda, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza- o la que haga sus veces, a través del correo institucional: direcciondesarrolloeintegracion@cancilleria.gov.co
La solicitud deberá identificar el municipio o área no municipalizada del departamento fronterizo colindante con los límites de la República de Colombia, especificando su extensión geográfica. En caso de que la solicitud verse sobre municipios o áreas no municipalizadas del departamento fronterizo no colindantes con un país limítrofe, la solicitud deberá contener la descripción detallada de los factores fronterizos que influyen en sus dinámicas internas, así como una justificación soportada en estudios, estadísticas, análisis y evidencias, que demuestren la influencia directa del fenómeno fronterizo.
2. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba de parte del alcalde o gobernador la solicitud, acompañada de todos los soportes, la remitirá en el término de cinco (5) días hábiles a los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, así como al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dichas entidades emitan su concepto frente a la conveniencia de la determinación del municipio o área no municipalizada como Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, de conformidad con las competencias de cada entidad.
3. Las entidades citadas en el numeral precedente, tendrán un término de veinte (20) días hábiles contado a partir del día siguiente al recibo de la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, para emitir su respectivo concepto, el cual deberá estar debidamente motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.
En el caso que las entidades soliciten al ente territorial, adicionar información o evidencias, esta podrá solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de todos los conceptos recibidos de las entidades anteriormente indicadas y una vez realizado el estudio correspondiente entre las Direcciones para el Desarrollo y la Integración Fronteriza y la Dirección de Soberanía Territorial, o las que hagan sus veces y, de considerar procedente la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, elaborará el proyecto de decreto. En caso contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza emitirá un pronunciamiento de respuesta a la solicitud al respectivo alcalde o gobernador, según corresponda, indicando los motivos por los cuales la solicitud no fue aceptada, el cual admitirá los recursos establecidos en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya.
PARÁGRAFO 1. Para la determinación de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo se requiere contar con el concepto previo favorable de todas las entidades citadas en el numeral 2 del presente artículo.
El concepto que para tal efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir el análisis del costo fiscal que tendría el reconocimiento de los beneficios económicos y tributarios de que tratan los artículos 6 y 7 de la Ley 2135 de 2021, de conformidad con el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015.
PARÁGRAFO 2. El presente procedimiento dirigido a las entidades territoriales solicitantes de la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, será de carácter virtual y gratuito
ASUNTOS RELATIVOS A LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.
<Este título será sustituido, a partir del 1 de julio de 2025 o hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida la reglamentación de que trata el artículo 2.2.3.1.1.7, por el artículo 1 del Decreto 89 de 2025>
REFUGIADOS.
DE LAS CONDICIONES QUE DEBE REUNIR UNA PERSONA PARA SER RECONOCIDA COMO REFUGIADO.
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. DEFINICIÓN. <Este título será sustituido, a partir del 1 de julio de 2025 o hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores expida la reglamentación de que trata el artículo 2.2.3.1.1.7, por el artículo 1 del Decreto 89 de 2025> A efectos del presente capítulo, el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones:
a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;
b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público, o
c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual.
<Decreto 2840 de 2013, art. 1>
DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO.