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ARTÍCULO 2.4.1.13. CONCEPTO DE LAS DEPENDENCIAS DE PLANEACIÓN SOBRE ADECUACIÓN A LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

(Art. 18 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.14. CONTRATOS ESPECIALES ASIMILADOS A OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condición.

(Art. 19 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.15. NO APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO. Los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual.

(Art. 20 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.16. REQUISITOS A QUE DEBEN SOMETERSE LAS OPERACIONES ESPECIALES ASIMILADAS. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración:

1. El pronunciamiento de la dependencia de planeación a que alude el artículo 2.4.1.13, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la política general de riesgo contractual; y

2. La aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el plan de aportes para el respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 21 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.17. OBLIGACIONES CONTINGENTES NO SUJETAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS ESTATALES. Las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados conforme a la legislación vigente al momento de su celebración.

(Art. 56 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.18. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al régimen de contingencias estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, para comprometer vigencias futuras.

El régimen establecido por el presente título se aplicará íntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada en vigor.

(Art. 57 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.19. MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS VIGENTES. Las modificaciones de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente título.

(Art. 58 Decreto 423 de 2001)

CAPÍTULO 1.

FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes al administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.

(Art. 4 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. NATURALEZA DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales constituye una cuenta especial, sin personería jurídica manejada por el sector administrativo de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo 2.4.1.3. del presente título.

(Art. 23 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales la realizará la fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto celebre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- con la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.

(Art. 25 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. RECURSOS MANEJADOS A TRAVÉS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los recursos que deberán manejarse a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 448 de 1998, serán los siguientes:

1. Los aportes efectuados por las entidades estatales.

2. Los aportes del presupuesto nacional.

3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.

4. El producto de su recuperación de cartera.

PARÁGRAFO. Los recursos manejados a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales serán tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero.

(Art. 24 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. La fiduciaria La Previsora S.A., invertirá los recursos que se manejan a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 26 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. RENDIMIENTOS QUE PRODUZCA LA INVERSIÓN. Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 2.4.1.1.3. de este capítulo e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.

Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al fondo.

(Art. 27 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.7. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1903 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que se haya incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada una de las subcuentas de las que trata el artículo 2.4.1.1.19. del presente Decreto, en proporción directa al monto de sus saldos.

En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.

(Art. 28 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.8. PLAN DE APORTES. El plan de aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo 2.4.1.5. del presente título, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo.

(Art. 8 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.9. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE APORTES. El plan de aportes será diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:

1. La capacidad de pago de la entidad aportante.

2. El monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato.

3. Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.

4. La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.

5. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.

(Art. 11 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.10. APORTES. Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes para cada contrato por ellas celebrado.

(Art. 12 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.11. REGISTRO DE LOS PLANES DE APORTES. <Ver Notas del Editor> El administrador llevará un registro de los planes de aportes con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las fechas previstas.

Una vez se incluya un plan de aportes dentro del registro, la fiduciaria La Previsora S.A., así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el artículo 2.4.1.3.1. del Capítulo 3 del presente título.

(Art. 29 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.12. OBLIGACIÓN DE REMITIR EL PLAN DE APORTES AL ADMINISTRADOR. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad estatal tenga en su poder el plan de aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a la fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que sea incluido dentro del registro del plan de aportes.

(Art. 30 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.13. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. <Ver Notas del Editor> Las entidades estatales sometidas al presente régimen, deberán girar al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, los aportes que les correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas en las cuantías, oportunidades y forma prevista en el plan de aportes, aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional registrado ante la fiduciaria La Previsora S. A.

Efectuada la transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecución de la respectiva partida presupuestal, la fiduciaria La Previsora S.A., expedirá a favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su fecha, el contrato en relación con el cual se ha efectuado y el contratista que eventualmente será el beneficiario del pago por la obligación contingente amparada.

(Art. 31 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.14. DE LA DISMINUCIÓN DE APORTES. <Ver Notas del Editor> Si como consecuencia del seguimiento a que alude el artículo 6 de la Ley 448 de 1998 y el artículo 2.4.1.2.4. del Capítulo 2 del presente título, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional decide que hay lugar a la disminución de los aportes previstos en el plan de aportes, así se lo comunicará a la fiduciaria La Previsora S.A., indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el correspondiente reembolso.

(Art. 32 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.15. OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS APORTES CUANDO PERSISTA LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. A fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, cuando exista la posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad estatal aportante, cualquiera que sea el contrato que haya dado origen a la obligación pendiente, la misma deberá mantener sus aportes en el fondo con el fin de atender las eventuales obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la entidad deberá proceder a solicitar la aprobación del plan de aportes para el nuevo contrato siguiendo el trámite previsto en el artículo 2.4.1.2.6 del Capítulo 2 del presente título. Posteriormente, el administrador abrirá una cuenta conforme al artículo 2.4.1.1.18. de este capítulo y efectuará el traslado de los respectivos recursos a la subcuenta que se abra para el nuevo contrato y efectuará las anotaciones pertinentes.

(Art. 33 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.16. CRITERIOS PARA EFECTUAR TRANSFERENCIAS DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., podrá transferir recursos de una a otra subcuenta de una misma entidad aportante, a condición de que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado.

(Art. 34 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.17. DEL REEMBOLSO DE LOS APORTES. Con excepción de lo previsto en el artículo 2.4.1.1.15. del presente capítulo, cuando finalice la ejecución de un contrato y haya terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada con los aportes efectuados al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la entidad aportante tendrá derecho a que le sean reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de ingresos propios.

(Art. 35 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.18. SISTEMA DE CUENTAS PARA CADA ENTIDAD. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., abrirá una cuenta para la entidad aportante que presente para su registro un plan de aportes específico.

(Art. 36 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.19. SUBCUENTAS. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., llevará una subcuenta para los aportes que cada una de las entidades aportantes efectúen al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, por cada contrato en relación con el cual haya remitido el plan de aportes debidamente refrendado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 37 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.20. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. Como requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 2.4.1.4. del presente título, la entidad estatal aportante declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.

Esta declaración podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme.

(Art. 38 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.21. DESEMBOLSOS.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1903 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo efectuará el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando sea requerido para ello, hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta correspondiente al contrato y riesgo que dio origen a la obligación.

Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerirá el acto administrativo de que trata el artículo 2.4.1.1.20, y bastará con la presentación por parte del contratista del contrato y los documentos que acrediten la materialización de la contingencia en los términos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de insuficiencia de recursos, la entidad estatal aportante deberá transferir los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación expedida para tal efecto por el administrador del fondo. El desembolso deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento por parte del contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.

(Art. 39 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.22. TITULARIDAD DEL COBRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante.

En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podrá reclamar directamente al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los recursos a su favor en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21. o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio.

CAPÍTULO 2.

VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS.

ARTÍCULO 2.4.1.2.1. METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante actos administrativos de carácter general, las metodologías aplicables a los contratos estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen.

(Art. 44 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. ÁREA DE RIESGOS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de planeación respectiva, deben ser atendidos con los recursos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, para lo cual establecerá un área de riesgos a partir de dos variables que se tomarán como coordenadas para determinarla, a saber:

1. El valor del pago como porcentaje del proyecto; y

2. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.

(Art. 45 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. EVOLUCIÓN DE LAS METODOLOGÍAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las metodologías de valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contratación pública. En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá orientarse respetando la finalidad y los objetivos del sistema de política de riesgo contractual del Estado.

(Art. 46 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.4. SEGUIMIENTO DE LOS RIESGOS. En los términos del artículo 6 de la Ley 448 de 1998, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, efectuará un seguimiento periódico al comportamiento de los riesgos comprendidos en el área de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con el fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de incrementar o disminuir los respectivos aportes.

(Art. 47 Decreto 423 de 2001)

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Compilación Jurídica del SENA
ISSN : 2463-0586 En línea
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