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ARTÍCULO 2.7.1.5.1. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En la operación por intermedio de terceros, los derechos de explotación serán, como mínimo, del diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o y 49 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 34 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.5.2. DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En los casos en que el juego se opere por intermedio de terceros, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los concesionarios del juego de lotería liquidarán y declararán ante el concedente los derechos de explotación causados en el mes anterior, incluidos los intereses a que haya lugar, así como los gastos de administración. Dentro del mismo plazo, los concesionarios girarán dichos recursos a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes y a las entidades concedentes, respectivamente.

La declaración se presentará en los formularios diseñados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juego de Suerte y Azar, o por la entidad que haga sus veces, los cuales serán suministrados por la entidad concedente. El pago de los derechos de explotación se acreditará con copia de un comprobante válido expedido por el concedente.

(Art. 35 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.5.3. ANTICIPO. Los concesionarios del juego de loterías pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación, el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos.

Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaran.

En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión.

PARÁGRAFO. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.

En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación.

(Art. 36 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.5.4. IMPUESTO A GANADORES. Las empresas operadoras del juego de lotería liquidarán, retendrán, declararán y girarán dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, a sus titulares, el impuesto a ganadores de premios del juego de lotería tradicional o de billetes establecido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto será retenido por las empresas operadoras al momento de pagar el premio.

(Art. 37 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.5.5. IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las empresas operadoras del juego de lotería liquidarán, declararán y pagarán a los departamentos y al Distrito Capital el impuesto de loterías foráneas establecido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto se liquidará sobre el valor nominal de cada billete o fracción vendido y no se causará en la jurisdicción de la entidad territorial que explote la respectiva lotería ni en los departamentos o el Distrito Capital, según el caso, con los que aquella se encuentre asociada para administrar u operar el juego.

(Art. 38 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.5.6. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS E IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE LOTERÍAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los formularios para la declaración y liquidación de derechos de explotación, impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).

ARTÍCULO 2.7.1.5.7. TRANSFERENCIA DE LAS RENTAS AL SECTOR SALUD. Los operadores directos del juego de lotería tradicional, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, liquidarán y girarán a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes, el 12% de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior.

El giro deberá comunicarse a la respectiva entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación, suministrándose además la siguiente información:

a) Número de billetes indivisos o número de fracciones vendidos en el mes anterior discriminados por cada sorteo y el valor unitario de venta al público.

b) Valor de venta al público de los billetes de que trata el literal anterior.

c) Valor de la renta generada y transferida por las ventas realizadas de acuerdo con el literal anterior.

(Art. 40 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.5.8. INTERÉS DE MORA Y SANCIONES. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este título, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en lo que sea pertinente se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y, en general, por aquellas que se expidan sobre el flujo de recursos del sector salud.

(Art. 41 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 6.

OPERACIÓN DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES.

ARTÍCULO 2.7.1.6.1. MODALIDADES DE OPERACIÓN DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES POR PARTE DE ENTIDADES TERRITORIALES. En los términos de los artículos 7o y 16 de la Ley 643 de 2001, las entidades territoriales podrán operar el juego de lotería tradicional o de billetes directamente o mediante asociación o a través de terceros. Para la operación directa, las entidades territoriales lo harán a través de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y para la operación asociada, mediante la constitución de Sociedades de Capital Público Departamental.

Para la operación por medio de terceros, las entidades territoriales podrán entregar en concesión el juego de manera individual, o en forma conjunta, en este caso, podrán además constituir asociaciones de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o asociaciones de entidades públicas, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

En este último evento, en el convenio que se celebre se determinarán, entre otros, los criterios de distribución de los derechos de explotación que genere la operación del juego entre las entidades territoriales concedentes que hagan parte del respectivo convenio, del impuesto a ganadores, el nombre comercial del juego de lotería y los mecanismos para adelantar el proceso de selección, adjudicación y celebración del respectivo contrato de concesión.

(Art. 42 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.2. INICIACIÓN DE LA OPERACIÓN. La iniciación de la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se sujetará al procedimiento que se define en el presente capítulo.

En la operación directa del juego de lotería tradicional se entiende por iniciación de la operación, la ocurrencia de los siguientes eventos:

a) Cuando un número plural de departamentos opten por la explotación asociada y constituyan una Sociedad de Capital Público Departamental.

b) Cuando las empresas y entidades operadoras reinicien sus sorteos tras una suspensión voluntaria, siempre que se ajusten a lo establecido en este título y se encuentren a paz y salvo con las obligaciones relacionadas con el sector salud, según certificación que expida la entidad territorial respectiva.

c) Cuando los departamentos o el Distrito Capital disuelvan una Sociedad de Capital Público Departamental para operar el juego de lotería tradicional por intermedio de su propia empresa industrial y comercial.

d) Cuando se trate de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital Público Departamental que administran y operan el juego de lotería tradicional que reemplazan a las que hayan adelantado liquidaciones voluntarias.

En la operación por terceros se considera que hay iniciación de la operación a partir de la iniciación de la ejecución del contrato de concesión para operar el juego de lotería tradicional

PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto-ley 4144 de 2011, corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar establecer el término y las condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras del juego de lotería podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la actividad respectiva.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, las entidades que inicien la operación del juego de lotería tradicional deberán presentar paz y salvo expedido por el departamento o departamentos titulares de la renta por concepto de transferencias al sector salud.

(Art. 43 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.3. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Las entidades territoriales a través de la entidad administradora del monopolio, aplicando el método de formulación y evaluación de proyectos, determinarán si la operación de la lotería generará rentabilidad social y económica de manera sostenible, todo lo cual se deberá realizar a través de un estudio de factibilidad que deberá contener lo siguiente:

a) Estudio de mercado;

b) Estudio técnico;

c) Estudio económico;

d) Evaluación económica;

e) Análisis y administración del riesgo.

(Art. 44 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.4. ESTUDIO DE MERCADO. Para establecer si desde el punto de vista comercial es viable la introducción de la lotería, las entidades administradoras del monopolio deberán elaborar el estudio de mercado determinando y cuantificando la demanda y la oferta mediante el análisis de esquema de precios y el estudio de los canales de comercialización de la lotería tradicional y la de los juegos de suerte y azar sustitutos. El estudio de mercado debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Definición del producto, incluyendo el perfil probabilístico y el valor de los premios ofrecidos;

b) Análisis de la demanda, indicando distribución geográfica, comportamiento histórico y proyección de la demanda;

c) Análisis de la oferta, caracterizando los competidores directos y proyectando su desempeño;

d) Análisis de precios, incluyendo su comportamiento histórico y su proyección;

e) Descripción de los canales de comercialización.

PARÁGRAFO. El estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y secundarias.

Para analizar la información obtenida de las fuentes primarias se efectuará el correspondiente trabajo de campo y se aplicarán instrumentos de recolección de información a los consumidores, distribuidores, vendedores y al público en general, utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa cuando sea del caso.

(Art. 45 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.5. ESTUDIO TÉCNICO. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio técnico que permita establecer si desde el punto de vista tecnológico y organizacional es viable la introducción de la lotería, determinando el tamaño de la organización empresarial, los elementos para el juego, los recursos tecnológicos requeridos; si los costos que se generan son financiables con cargo a la fracción de los ingresos brutos destinados para gastos de administración de la empresa operadora. Dicho estudio determinará como mínimo:

a) Equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de lotería;

b) Clase y tamaño de la organización y de su planta de personal;

c) Si se trata de una asociación de departamentos se requiere además un estudio de localización.

(Art. 46 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.6. ESTUDIO ECONÓMICO. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio económico que permita consolidar la información financiera obtenida por medio de los estudios de mercado y técnico, calcular los ingresos y la inversión inicial, la cual depende del tipo de organización y de la tecnología seleccionadas y del capital de trabajo requerido, aplicando la metodología de los estados financieros proyectados. Adicionalmente, se preparará un flujo de tesorería.

Estas estimaciones se harán para un horizonte de cinco (5) años y serán la base para la evaluación económica del proyecto.

El estudio económico determinará el valor de la inversión inicial de la siguiente forma:

a) Valor de la inversión fija, representada por los equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de lotería. En las empresas en marcha la asignación de activos fijos se reconocerá por su valor en libros;

b) Valor del capital de trabajo;

c) Valor del fondo inicial de reserva;

d) Valor de los gastos preoperativos diferidos, incluyendo los costos de lanzamiento;

e) Valor del patrimonio técnico requerido.

(Art. 47 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.7. EVALUACIÓN ECONÓMICA. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar una evaluación económica que determine la conveniencia de la operación, de conformidad con los siguientes indicadores:

a) Tasa interna de retorno;

b) Valor presente neto de los flujos de caja;

c) Relación costo-beneficio.

d) El punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento; la contribución marginal se calculará deduciendo de los ingresos brutos el descuento en ventas reconocido a la red de distribución, la renta del monopolio, el impuesto a foráneas, la rentabilidad mínima, los premios en poder del público y la reserva para el pago de premios.

PARÁGRAFO. Los flujos netos de caja se obtendrán de los estados de resultados proyectados devolviendo las depreciaciones y las amortizaciones después de calcular la utilidad neta y se descontarán a una tasa no inferior a la DTF vigente al momento del estudio.

(Art. 48 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.8. ANÁLISIS Y ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería deberán establecer los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, mediante la medición del riesgo técnico y la suficiencia del régimen de reservas y margen de solvencia requerido para gestionarlo, para lo cual deberán determinar el nivel de provisiones requerido de acuerdo con el riesgo del operador.

(Art. 49 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.9. REQUISITOS DE EFICIENCIA. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional se someterán a los criterios de eficiencia de que tratan los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y a las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar sobre la materia.

(Art. 50 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.10. OPERACIÓN POR MEDIO DE TERCEROS. Cuando la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realice a través de terceros, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública, con arreglo a la Ley del Régimen Propio del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Tales contratos serán celebrados por un término improrrogable no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilateral, y su inclusión será expresa en los respectivos contratos. Así mismo se deberá pactar la constitución de las garantías de cumplimiento del contrato y del pago de los premios a los apostadores.

PARÁGRAFO 1. Los departamentos que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan liquidado o deban liquidar su empresa operadora de lotería, por haber presentado pérdidas durante tres (3) años consecutivos, solo podrán operar el juego de lotería tradicional a través de terceros.

PARÁGRAFO 2. Los terceros que pretendan operar el juego de lotería deberán acreditar los requisitos señalados en el presente título para el inicio de la operación.

PARÁGRAFO 3. No podrán ser operadoras de juegos de loterías aquellas empresas que utilicen los resultados de otros juegos, ni empresas cuyos socios tengan propiedad accionaria en empresas que utilicen los resultados de otros juegos.

(Art. 51 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.11. REQUISITOS DE CAPACIDAD FINANCIERA. La entidad que pretenda operar el juego de lotería tradicional, deberá respaldar y garantizar las obligaciones con los apostadores y con el sector salud, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma permanente:

a) Respaldo patrimonial. Disponer de un patrimonio técnico cuyo valor no podrá ser menor al monto del premio mayor ofrecido. El cumplimiento de este requisito procede sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de solvencia que se le exijan a quien opere simultáneamente otros juegos.

b) Razón de endeudamiento. No podrá presentar una razón de endeudamiento superior al 65%;

c) Fondo inicial de reserva. Constituir un fondo inicial de reservas técnicas, cuyo monto no podrá ser inferior al monto del premio mayor ofrecido.

d) Este fondo será reconocido contablemente de conformidad con las normas de contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deberá ser depositado aparte en cuentas creadas exclusivamente para el efecto, sin hacer unidad de caja con los demás recursos de la entidad operadora.

e) Requisitos de liquidez. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional deben disponer de un capital de trabajo para financiar sus operaciones de corto plazo, cuyo monto será cuando menos, equivalente al valor de 30 días de costos y gastos; para este cálculo se debe excluir el monto del fondo inicial de reservas.

(Art. 52 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.12. REQUISITOS DE EXPERIENCIA. Para participar en el proceso de selección de concesionario del juego de lotería tradicional, las empresas acreditarán experiencia de cuando menos tres (3) años en la operación del juego en Colombia o en otro país, en las modalidades de lotería tradicional, instantánea o tipo loto.

(Art. 53 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.13. EFICIENCIA CONTRACTUAL EN LA OPERACIÓN POR MEDIO DE TERCEROS. En los documentos y estudios previos del proceso licitatorio para la escogencia del operador del juego de lotería tradicional o de billetes, se señalará el monto de las ventas mínimas que durante toda la ejecución del contrato, debe cumplir quien resulte seleccionado como concesionario; estas ventas mínimas constituyen un esfuerzo de eficiencia que se exige del concesionario y una obligación contractual que deberá pactarse expresamente, de manera que su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en la ley de régimen propio.

Las personas jurídicas que pretendan participar en el proceso de selección deberán efectuar sus propios estudios y evaluaciones técnicas, financieras, de mercado y de análisis de riesgos, de manera que, previa a su participación en el proceso de selección, determinen si pueden cumplir con las obligaciones de la operación del juego, incluyendo el porcentaje de derechos de explotación que deberán transferir y el valor mínimo de ventas exigido en los términos de referencia. La sola participación en el proceso de selección constituye prueba de que los proponentes manifiestan su libre y expresa aceptación sobre esas obligaciones, ventas mínimas y porcentajes a transferir, sin que haya lugar a reclamaciones o indemnizaciones posteriores por esta razón, en caso de resultar adjudicatarios.

(Art. 54 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.14. DOCUMENTACIÓN ADICIONAL. Los terceros operadores que pretendan iniciar la operación del juego de lotería tradicional deberán allegar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar los siguientes documentos:

a) Ordenanza o decreto que ordena la creación de la empresa o escritura pública de constitución de la misma y certificado de existencia y representación legal;

b) Declaración expresa del operador de no encontrarse incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señaladas en el artículo 10 de la Ley 643 de 2001.

PARÁGRAFO. Cuando se trata de operadores públicos deberán cumplir además con los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998, referidos a la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital Público.

(Art. 55 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.15. TRÁMITE Y CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Radicada la documentación ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, esta institución verificará que cumpla con todos los requisitos señalados en el presente título.

En caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se comunicará por una sola vez al interesado, y para el efecto se le concederá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición y, en consecuencia, se procederá a declarar el abandono de la solicitud.

Examinado y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar procederá a la elaboración del respectivo cronograma de sorteos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

(Art. 56 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 7.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS AUTORIDADES.

ARTÍCULO 2.7.1.7.1. JUEGOS PROHIBIDOS Y PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS. Quedan prohibidas y constituyen prácticas no autorizadas la explotación, administración u operación del juego de lotería tradicional o de billetes que se adelanten en contravención a los mandatos contenidos en la Ley 643 de 2001 y las disposiciones del presente título. En tales eventos, conforme se dispone en el artículo 4o de la citada ley, la autoridad de control competente podrá suspender esas actividades y adoptar las medidas preventivas y de intervención que resulten necesarias, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes y de las acciones de tipo penal que deba adelantar la autoridad competente, por ejercicio ilícito de actividad monopolística.

(Art. 57 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.2. INDICADORES DE GESTIÓN Y EFICIENCIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, y en el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 2o del Decreto-Ley 4144 de 2011, y con las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar definirá los indicadores de gestión y eficiencia con los que serán calificados los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes.

De la misma manera, establecerá los eventos y situaciones que obligan a los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, a someterse a planes de desempeño, entre otras, por verse comprometida su viabilidad financiera o institucional.

(Art. 58 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.3. CALIFICACIÓN DE LA GESTIÓN, EFICIENCIA Y RENTABILIDAD DE LAS ENTIDADES OPERADORAS DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificará anualmente la gestión y eficiencia de los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes, con base en los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad y en el procedimiento señalado para el efecto.

(Art. 59 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.4. PLANES DE DESEMPEÑO. Los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes, que obtengan calificación insatisfactoria o que incurran en eventos y situaciones que comprometan su viabilidad financiera e institucional, se someterán a un plan de desempeño en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en desarrollo de las facultades que le fueron concedidas en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto 4144 de 2011.

(Art. 60 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.5. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad participen en la explotación, administración, operación, distribución o comercialización del juego de lotería tradicional o de billetes están en la obligación de atender los requerimientos de información formulados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y por las autoridades de control y vigilancia, los cuales hacen parte de los sistemas de información del sector salud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones a que haya lugar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 131 de la Ley 1438 de 2011.

(Art. 61 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.6. FORMATOS Y FORMULARIOS. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deberá expedir los formatos, formularios e instrucciones de que trata este título.

(Art. 62 Decreto 3034 de 2013)

TÍTULO 2.

JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.7.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental y demás personas jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.

(Art. 1 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Agencia: Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente.

2. Apuesta: Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.

3. Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance: Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

4. Concesionario: Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.

5. Entidades concedentes: Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.

6. Formato: Son las especificaciones relativas al tamaño, forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.

7. Formulario único de apuestas permanentes o chance: Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada.

8. Ingresos brutos: Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.

9. Juego autorizado: <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.

10. Lotería tradicional: Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione.

11. Operador de apuestas permanentes o chance: Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca en forma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.

(Art. 2 Decreto 1350 de 2003)

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ISSN : 2463-0586 En línea
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