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ARTÍCULO 2.7.1.7.3. CALIFICACIÓN DE LA GESTIÓN, EFICIENCIA Y RENTABILIDAD DE LAS ENTIDADES OPERADORAS DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificará anualmente la gestión y eficiencia de los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes, con base en los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad y en el procedimiento señalado para el efecto.

(Art. 59 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.4. PLANES DE DESEMPEÑO. Los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes, que obtengan calificación insatisfactoria o que incurran en eventos y situaciones que comprometan su viabilidad financiera e institucional, se someterán a un plan de desempeño en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en desarrollo de las facultades que le fueron concedidas en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto 4144 de 2011.

(Art. 60 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.5. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad participen en la explotación, administración, operación, distribución o comercialización del juego de lotería tradicional o de billetes están en la obligación de atender los requerimientos de información formulados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y por las autoridades de control y vigilancia, los cuales hacen parte de los sistemas de información del sector salud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones a que haya lugar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 131 de la Ley 1438 de 2011.

(Art. 61 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.6. FORMATOS Y FORMULARIOS. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deberá expedir los formatos, formularios e instrucciones de que trata este título.

(Art. 62 Decreto 3034 de 2013)

TÍTULO 2.

JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.7.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental y demás personas jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.

(Art. 1 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Agencia: Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente.

2. Apuesta: Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.

3. Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance: Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

4. Concesionario: Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.

5. Entidades concedentes: Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.

6. Formato: Son las especificaciones relativas al tamaño, forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.

7. Formulario único de apuestas permanentes o chance: Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada.

8. Ingresos brutos: Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.

9. Juego autorizado: <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.

10. Lotería tradicional: Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione.

11. Operador de apuestas permanentes o chance: Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca en forma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.

(Art. 2 Decreto 1350 de 2003)

CAPÍTULO 2.

PLAN DE PREMIOS E INCENTIVOS EN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.2.1. ESTRUCTURA DEL PLAN DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes tendrán las siguientes modalidades de apuestas:

1. Por el acierto a las cinco (5) cifras seleccionadas por el jugador en su orden, se pagarán $38.000 por cada ($1) peso apostado; o de forma excluyente por el acierto de la última cifra, se pagará el valor total pagado por el jugador por participar en esta modalidad. En todo caso, únicamente se pagará el premio al acierto de mayor valor.

2. Por el acierto a las cinco (5) cifras seleccionadas por el jugador en su orden, se pagarán $38.000 por cada ($1) peso apostado; o de forma excluyente por el acierto en cualquier orden de las mismas cinco (5) cifras se pagarán $100 por cada peso ($1) apostado.

3. Por el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $4.500 por cada peso ($1) apostado.

4. Por el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán $208 por cada peso ($1) apostado.

5. Por el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $400 por cada peso ($1) apostado.

6. Por el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán $83 por cada peso ($1) apostado.

7. Por el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán $50 por cada peso ($1) apostado.

8. Por el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagarán $5 por cada peso ($1) apostado.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la apuesta corresponda a cualquiera de las dos modalidades de apuestas de cinco (5) cifras, el acierto estará definido según las siguientes opciones: i) contra el resultado del premio mayor de la lotería y la última cifra de la serie del premio mayor de esta; ii) contra el resultado del premio mayor de la lotería y la última cifra de la serie del primer premio seco de la misma; iii) contra el resultado del primer premio seco de la lotería y la última cifra de la serie del mismo; iv) contra el resultado de los juegos autorizados para tal fin. Es requisito indispensable que el jugador de forma clara y expresa seleccione una de las anteriores opciones.

ARTÍCULO 2.7.2.2.2. PAGO DE PREMIOS. Los premios deberán ser pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro, previas las retenciones de impuestos a que haya lugar.

En ningún caso el premio podrá ser pagado en especie, ni en cuotas partes.

(Art. 4 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.2.3. INFORMACIÓN DE ACIERTOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1390 de 2024>

ARTÍCULO 2.7.2.2.4. RESERVAS TÉCNICAS, FONDOS O CUENTAS PARA EL PAGO DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la acreditación de un patrimonio técnico mínimo, del otorgamiento de garantías y de mantener el margen de solvencia, los operadores del juego de apuestas permanentes o chance deben hacer la medición del riesgo económico que pueden asumir en cada sorteo, contemplando el nivel de ventas.

Igualmente, deben realizar el cálculo del límite en el cual, deben dejar de recibir apuestas sobre un mismo número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la racionalidad económica de la operación.

Cuando se trate de operación asociada del plan de premios doble acierto o de operación asociada de incentivos de premio inmediato, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán efectuar la provisión de las reservas técnicas o la constitución de los fondos o cuentas para garantizar el pago de premios, de acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).

ARTÍCULO 2.7.2.2.5. INCENTIVOS EN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, previa solicitud de las empresas concesionarias de dicho juego, autorizarán incentivos en dinero y/o en especie, para lo cual, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.7.2.2.6 del presente decreto. Los incentivos podrán ser:

a) Con cobro: Los incentivos con cobro son aquellos en los que el jugador paga un valor adicional a la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.

b) Sin cobro: Los incentivos sin cobro son aquellos en los que el jugador no paga un valor adicional al cancelado por la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto en este, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.

En todo caso, para acceder al premio generado por concepto del incentivo, no se requerirá acierto en el juego de apuestas permanentes o chance.

ARTÍCULO 2.7.2.2.6. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS INCENTIVOS CON COBRO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos con cobro, bajo los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar asociado al tiquete de la apuesta principal.

b) Garantizar un retorno al jugador mínimo así: para premios de contrapartida mínimo un retorno del 43.5% y en el caso de premiación fija un retorno mínimo del 50%.

c) El concesionario debe demostrar capacidad económica en términos de reservas para el pago de los incentivos ofrecidos al apostador.

d) La autorización de estos incentivos puede otorgarse hasta por el mismo término de ejecución del contrato de concesión.

e) <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de explotación y gastos de administración.

f) El concesionario deberá presentar con la solicitud de autorización a la entidad concedente, la mecánica del incentivo, la periodicidad y el valor del incentivo a ofrecer.

g) La autorización debe ser otorgada por la Entidad concedente mediante acto administrativo debidamente motivado. Deberá ser remitido dentro de los 5 días hábiles siguientes a su firmeza al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar o a quien haga sus veces, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.7.2.2.7. CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS INCENTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 176 de 2017>

ARTÍCULO 2.7.2.2.8. DESCONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS. El otorgamiento de incentivos por parte de los concesionarios en contravención a las disposiciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 643 de 2001, constituye práctica ilegal y no autorizada y, por consiguiente configura la causal de inhabilidad, para operar juegos de suerte y azar por cinco (5) años, prevista en el artículo 44 del mismo estatuto; lo anterior sin perjuicio de las demás consecuencias que ello genere.

(Art. 7 Decreto 4643 de 2005)

SECCIÓN 1.

PLANES DE PREMIOS ADICIONALES PARA EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1. PLAN DE PREMIOS PARA LA MODALIDAD DE CHANCE DE DOBLE ACIERTO CON PREMIO ACUMULADO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, el apostador selecciona cinco (5) números de tres (3) cifras o cinco (5) números de cuatro (4) cifras, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un juego autorizado, que jueguen el mismo día.

En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, cuando en un mismo ciclo diario de juego, varios jugadores seleccionen las combinaciones ganadoras, el premio se distribuirá en partes iguales entre los ganadores.

1. En la modalidad de Doble Chance de cuatro cifras se premiarán las siguientes combinaciones:

a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de cuatro (4) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida con las cuatro cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de cuatro (4) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores.

b) Acumulado Doble Acierto de cuatro (4) cifras: El acumulado inicial será mínimo de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementará de forma automática el premio acumulado con el 6.5% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. El 7.5% de los ingresos brutos obtenidos, se reservará para garantizar el premio inicial, una vez esta reserva alcance el valor del premio inicial, se destinará dicho porcentaje de forma automática para incrementar el premio acumulado.

c) Cuando alguno de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a este un premio mínimo equivalente a tres mil pesos ($3.000) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.

2. En la modalidad de Doble Chance de tres cifras se premiarán las siguientes combinaciones:

a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de tres (3) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida con las tres últimas cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de tres (3) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores.

b) Acumulado Doble Acierto de tres (3) cifras: El acumulado inicial será mínimo de dos mil novecientas (2.900) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se Incrementará de forma automática el premio acumulado con el 14% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad.

c) Cuando alguno de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a este un premio mínimo equivalente a trescientos pesos ($300) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.

PARÁGRAFO 1o. El doble acierto solo podrá venderse a través del mecanismo de comercialización que se realice en línea y tiempo real.

PARÁGRAFO 2o. El plan de premios que implique reservas solamente podrá comenzar a operar una vez los operadores adopten el régimen de reservas y provisiones y demás condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso se deberá garantizar que el retorno al público sea cuando menos el 44% de los ingresos brutos del juego.

PARÁGRAFO 3o. El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el apostador, tanto en la categoría de cuatro (4) como de tres (3) cifras, será una cantidad fija que no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) ni superior a la centena más cercana del veinte por ciento (20%) de una Unidad de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO 4o.  <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes o chance podrán asociarse para operar el plan de premios del doble acierto acumulado, para lo cual, solo deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el presente artículo y las que expresamente establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)

PARÁGRAFO 5o. El ofrecimiento al público del doble acierto de premio acumulado será potestativo de cada empresa operadora del juego.

PARÁGRAFO 6o. El operador para iniciar sus ventas deberá informar a la entidad concedente (lotería o departamento) el valor de las apuestas, acreditando el cumplimiento de lo reglamentado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, según el parágrafo 2o del presente artículo.

CAPÍTULO 3.

FORMULARIO UNICO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.3.1. CONTENIDO DEL FORMULARIO ÚNICO DE APUESTAS PERMANENTE O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre de la entidad concedente

2. Nombre o razón social del concesionario

3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance

4. Numeración consecutiva

5. Ciudad y fecha de expedición del formulario

6. Número de Identificación Tributaria del concesionario

7. Domicilio comercial del concesionario

8. Nombre de la lotería o sorteo nacional o extranjero o juego autorizado, con el que se cursará la apuesta

9. Fecha del sorteo

10. Número del carné de colocador y número de la máquina autorizada

11. Agencia de la cual depende el colocador

12. Número o números seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los números seleccionados por el jugador, no podrá contener más de cinco (5) cifras.

13. Valor apostado a cada número

14. Valor de pago incentivo con cobro

15. Valor del Impuesto de Valor Agregado, generado por la apuesta

16. Valor total de las apuestas realizadas

17. Denominación, valor y premio ofrecido del incentivo

18. Código de seguridad

PARÁGRAFO 1o. Únicamente se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo. Adicionalmente, se establece que la publicidad y divulgación del plan de premios será responsabilidad exclusiva del operador, quien deberá utilizar herramientas como códigos QR (similares o equivalentes) y/o medios digitales, entre otros. En todo caso, es imperativo que el plan de premios esté siempre disponible y accesible para la consulta de los apostadores.

PARÁGRAFO 2o. El término para la conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance será el previsto en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante, en las condiciones establecidas en el artículo 157 de la Ley número 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.7.2.3.2. FORMATO DEL FORMULARIO ÚNICO MANUAL. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1390 de 2024>

ARTÍCULO 2.7.2.3.3. OPERACIÓN SISTEMATIZADA Y ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los formularios usados en la venta sistematizada y electrónica deberán contener la información establecida en el artículo 2.7.2.3.1 del presente título. Las entidades concedentes autorizarán los rangos numéricos o alfanuméricos consecutivos de los formularios a las empresas concesionarias, los cuales solo podrán ser usados para el registro de las apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.

Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada deberán ser impresos únicamente en la papelería suministrada por la entidad concedente, la cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.7.2.3.1.

Para cualquiera de los casos la información registrada en el formulario corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o chance. La numeración será consecutiva, identificada con un número serial único para cada formulario con el cual, a través del sistema, se puedan verificar los datos de su expedición: fecha, número o números apostados, valor apostado por cada número, ciudad, hora y terminal.

La entidad concedente deberá validar los sistemas dispuestos para la operación, con el fin de garantizar su integridad, seguridad y la información generada por los mismos.

PARÁGRAFO 1o. En el formulario suministrado por las entidades concedentes para el registro de las transacciones de la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado podrán cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y otros productos y servicios.

La numeración autorizada por la entidad concedente solo podrá ser utilizada para el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.

El sistema debe garantizar que cada transacción realizada pueda ser individualizada, de tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer vigilancia permanente e inmediata de cada operación realizada por el operador.

PARÁGRAFO 2o. La concedente, previa solicitud del concesionario, y atendiendo los límites territoriales de la concesión, autorizará la utilización del internet como canal de comercialización de las apuestas permanentes, en cuyo caso el concesionario generará un soporte de la apuesta virtual realizada, el cual contendrá como mínimo la información contenida en el artículo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie consecutiva autorizada, que permita individualizar e identificar la apuesta virtual.

Previo a la comercialización por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expedirá la regulación en cuanto a territorialidad y demás temas que en materia técnica se requieran para la operación por estos medios.

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES Y OBLIGACIONES EN LA OPERACIÓN DE LOS JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.4.1. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. El Juego de Apuestas Permanentes o Chance, de conformidad con lo previsto, en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, sólo podrá operarse a través de terceros seleccionados mediante licitación pública.

(Art. 4 Decreto 3535 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.2.4.2. RÉGIMEN APLICABLE AL CONTRATO DE CONCESIÓN. El contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, se regirá por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos.

(Art. 12 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.4.3. INHABILIDADES DE LOS CONCESIONARIOS. Sin perjuicio de las inhabilidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley 643 de 2001 y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las entidades concedentes deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, la relación de sus deudores morosos por concepto de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

El concedente, una vez conocida la causal de inhabilidad iniciará inmediatamente las acciones correspondientes e informará a su junta Directiva y al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, para efectos del cumplimiento de estas medidas.

(Art. 6 Decreto 3535 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.2.4.4. ESTUDIOS DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.4.5. PUBLICIDAD ESTUDIOS DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.4.6. REVISIÓN ESTUDIOS DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.4.7. REGISTRO DIARIO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance llevarán registro en el sistema del juego, de sus operaciones diarias de apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los consignados en el formulario único de apuestas permanentes o chance.

Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la fiscalización, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los soportes de este registro serán diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas.

En el registro diario de apuestas permanentes o chance, se consignará toda la información que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para el reporte en su plataforma Sivical o aplicativo que esta disponga, así como la requerida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 2.7.2.4.8. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance, además de acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener el margen de solvencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Adquirir de las entidades concedentes los formularios para el juego sistematizado.

2. Llevar, en todas y cada una de las agencias, el registro de control de ventas diarias, discriminado por puntos de venta, puestos fijos y colocadores.

3. Utilizar en forma exclusiva los formularios suministrados por las entidades concedentes para el juego sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos, ejerciendo un estricto control sobre los colocadores.

4. Identificar a cada uno de sus colocadores con un carné que deberán portar en un lugar visible al público.

5. Efectuar adecuada y oportunamente la liquidación mensual de los derechos de explotación y gastos de administración y realizar los pagos respectivos con la oportunidad debida.

6. Registrar e identificar ante la entidad concedente el número de la agencia a la cual pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y colocadores.

7. Exhibir la licencia otorgada por la entidad concedente de cada una de las agencias o puntos de venta fijo, en un lugar visible al público.

8. Entregar únicamente a los colocadores inscritos ante la entidad concedente, los formularios de apuestas permanentes o chance.

9. Asumir los riesgos que se deriven de la operación del contrato de concesión, sin que estos puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta.

10. En el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada y en cumplimiento del artículo siguiente, el concesionario deberá garantizar la conexión en tiempo real con la entidad concedente.

ARTÍCULO 2.7.2.4.9. PORCENTAJES MÍNIMOS DE OPERACIONES EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance deberán establecer como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real en el 100%.

El porcentaje señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar de acuerdo con la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del concesionario.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la operación en línea y tiempo real, el procedimiento informático y tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento.

Los concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y la capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarios.

PARÁGRAFO 2o. Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante, si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas tácitamente.

ARTÍCULO 2.7.2.4.10. PARTICIPACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS EN LA CABAL Y EFICIENTE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Corresponde a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance adoptar las medidas indispensables para garantizar la explotación cabal y eficiente del juego en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley 643 de 2001, poner en conocimiento de la entidad concedente cualquier irregularidad que se presente en la explotación del mismo y colaborar activamente con las entidades administradoras de juegos de suerte y azar y con las autoridades de policía para corregir dichas prácticas.

(Art. 9 Decreto 4643 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.2.4.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL PÚBLICO DE VENDEDORES DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción.

La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto.

PARÁGRAFO. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.

(Art. 21 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.4.12. DEBERES DE LOS COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Son deberes, entre otros, de los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes:

1. Portar a la vista el carné o credencial que los identifique.

2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en tintas delebles.

3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta.

4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipación a la realización del sorteo.

5. En caso de anulación de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

(Art. 22 Decreto 1350 de 2003)

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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