DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES.
ARTÍCULO 2.7.2.5.1. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto-ley 2106 de 2019, el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, y el literal l) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
En ningún caso el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.
Los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el porcentaje señalado en el artículo 9o de la Ley 643 de 2001, sobre los derechos de explotación, liquidados para el período respectivo.
PARÁGRAFO 1o. Los soportes de la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación a que refiere este artículo, deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
ARTÍCULO 2.7.2.5.2. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Los derechos de explotación, inclusive para los contratos vigentes y firmados con anterioridad al 19 de abril de 2010, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.
(Art. 1 Decreto 1289 de 2010)
ARTÍCULO 2.7.2.5.3. PAGO DE ANTICIPOS. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>
ARTÍCULO 2.7.2.5.4. RENTABILIDAD MÍNIMA DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance para cada concesionario será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año contractual inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia serán los ingresos brutos del juego. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario para el cálculo de la rentabilidad mínima.
ARTÍCULO 2.7.2.5.5. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de declaración liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses, contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Razón social del concedente
2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria
3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración
4. Dirección del domicilio social del concesionario
5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción
6. Número total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance, utilizados en el período declarado
7. Mes y año al cual corresponde la declaración
8. Valor de los ingresos brutos
9. Valor de los derechos de explotación
10. Valor compensación
11. Valor de los gastos de administración
12. Valor total a pagar
13. Intereses moratorios
14. Nombre, identificación y firma del representante legal
15. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario de declaración de los derechos de explotación y gastos de administración del juego de apuestas permanentes o chance.
ARTÍCULO 2.7.2.5.6. COMPENSACIÓN CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, cuando el monto de los derechos de explotación de un año contractual resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año contractual inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual. El CNJSA, expedirá el formulario para la declaración, liquidación y pago correspondiente.
ARTÍCULO 2.7.2.5.7. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de explotación, intereses de mora y rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son propiedad de las entidades territoriales, los cuales, deben mantener las destinaciones específicas, establecidas en la Ley 643 de 2001.
Dichas rentas deberán ser giradas por los concesionarios a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), o a quien haga sus veces, al correspondiente Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.
PARÁGRAFO. El giro efectuado por la entidad concesionaria deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, rendimientos financieros e intereses moratorios.
ARTÍCULO 2.7.2.5.8. GIRO DIRECTO A LOS FONDOS DE SALUD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>
ARTÍCULO 2.7.2.5.9. INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses moratorias que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratoria, prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
ARTÍCULO 2.7.2.5.10. COBRO COACTIVO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.7.2.6.1. MODELO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Con la información recaudada por el sistema implementado y por los demás instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo de inspección, vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador.
(Art. 5 Decreto 4867 de 2008)
ARTÍCULO 2.7.2.6.2. ESCRUTINIOS. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control.
Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario.
(Art. 23 Decreto 1350 de 2003)
ARTÍCULO 2.7.2.6.3. RESULTADOS DE LOS JUEGOS AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los juegos autorizados deberán ser publicados por el concesionario en su página web, puntos de venta, redes sociales, si las tiene, y demás medios de comunicación idóneos, el mismo día de realización del sorteo.
El concesionario deberá remitir la correspondiente información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en la oportunidad y condiciones que estos determinen.
ARTÍCULO 2.7.2.6.4. CONEXIÓN CON SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. A más tardar el 31 de diciembre de 2009 los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en línea y tiempo real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 2.7.2.6.10. del presente capítulo.
(Art. 2 Decreto 4867 de 2008)
ARTÍCULO 2.7.2.6.5. CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS DE CONEXIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco tecnológico que contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros:
1. Consideraciones técnicas
a) Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al sistema central de información de la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo real;
b) Los enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio;
c) El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios tienen instalada;
d) El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre otras;
e) El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente la cantidad de información transmitida hacia el sistema central de información;
f) El sistema debe garantizar la seguridad de la información transmitida extremo a extremo mediante técnicas de seguridad apropiadas de manera que la información no se vea comprometida ni sea susceptible de fraude;
g) La seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su infraestructura de información central será responsabilidad del concesionario, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas de auditoría que le permitan hacer control de esta responsabilidad;
h) La seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos de seguridad empleados para esto deben ser definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto;
i) Deben definirse esquemas de seguridad física para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad;
j) En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deberán ajustarse al presente título y a la reglamentación del mismo;
k) El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por diferentes vías, análisis en tiempo real de la información, generación de reportes, de datos estadísticos, entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso.
2. Condiciones operativas
a) El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones, sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las apuestas permanentes;
b) El sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos;
c) Sin perjuicio de la información que sea requerida y a las auditorías que puedan realizarse, la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción de información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta;
d) Adicional a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional de Salud debe establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y concedentes;
e) La Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de canales de comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con los concesionarios, siempre y cuando, estos canales se presenten como una opción viable y cumplan con los parámetros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data warehousing, auditoría, soporte técnico, etc.) siempre que se cumplan con los parámetros de diseño, calidad y seguridad requeridos;
f) La implementación del sistema estará sujeto a la penetración de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de comunicación del Estado;
g) Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, esta no deberá afectar de manera alguna la operación de los concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el procedimiento a seguir.
(Art. 3 Decreto 4867 de 2008)
ARTÍCULO 2.7.2.6.6. GASTOS CONEXIÓN EN LÍNEA. Los gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los demás gastos serán sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes.
(Art. 6 Decreto 4867 de 2008)
ARTÍCULO 2.7.2.6.7. INTERVENTORÍA ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud deberá contratar a través de un proceso de licitación pública, una interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.
Igualmente, la interventoría como resultado de sus análisis formulará recomendaciones para prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud.
Estas interventorías se financiarán con recursos de la tasa anual de supervisión y control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y control.
La Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de Salud y Protección Social un plan de implementación del programa de interventorías consultando las políticas sectoriales.
(Art. 5 Decreto 3535 de 2005)
ARTÍCULO 2.7.2.6.8. INFORMACIÓN A LOS GOBERNADORES Y AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. La Superintendencia Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la contratación, o con ocasión de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos que correspondan a la salud no se están girando en su monto u oportunidad, deberá poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a los fondos territoriales de salud.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotación de este juego le corresponde a la salud.
(Art. 7 Decreto 3535 de 2005)
ARTÍCULO 2.7.2.6.9. SANCIONES. De conformidad con los artículos 44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas permanentes o chance, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas pertinentes.
(Art. 20 Decreto 1350 de 2003)
ARTÍCULO 2.7.2.6.10. CAUSAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Sin perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de terminación unilateral del contrato.
(Art. 4 Decreto 4867 de 2008)
ARTÍCULO 2.7.2.6.11. INTERVENCIÓN O TOMA DE POSESIÓN. Son causales para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes:
1. El no pago reiterado de premios.
2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador.
3. Por incumplimiento del plan de desempeño.
4. Cuando el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años seguidos.
5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud.
6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la declaración.
7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente.
8. Cuando se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas.
(Art. 25 Decreto 1350 de 2003)
ARTÍCULO 2.7.2.6.12. PUBLICIDAD DE LOS RECURSOS A LA SALUD GENERADOS POR EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en la página web de la institución una relación mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud por concepto de derechos de explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.
(Art. 12 Decreto 3535 de 2005)
RIFAS.
Autoridades Competentes: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son las entidades de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título.
Operador: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Persona jurídica autorizada en Colombia por las autoridades competentes para operar el juego de suerte y azar en la modalidad de Rifas conforme a lo previsto en el presente reglamento, para lo cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones fijadas por la ley, en el presente reglamento, en los Requerimientos Técnicos para la operación del Juego que expida la Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en la autorización de operación otorgada y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. El operador coordinará a los gestores de rifas y será el responsable de liquidar y garantizar el recaudo de los gastos de administración, derechos de explotación y cualquier otra renta, tarifa, así como del cumplimiento por parte de los gestores de las obligaciones que se generen por la realización del juego; los recursos deberán ser transferidos en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente. El operador aportará toda la infraestructura operativa, tecnológica y/o electrónica requerida para presentar ante la autoridad competente la solicitud de autorización de las rifas a realizar por los gestores, y para la operación del juego, la cual deberá poner al servicio de la autoridad competente para efectos de control de la operación.
Gestor: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica interesada en la realización, organización, comercialización y promoción del juego de suerte y azar en la modalidad de rifas autorizadas y/o aprobadas a través del operador y que podrán ofrecer de manera física o electrónica a través de una plataforma web o de redes sociales.
Generador de Número Aleatorio (GNA): <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de hardware y/o software que genera los números aleatorios que definirán el resultado de sorteos, avalando la transparencia del juego. Debe ser estadísticamente independiente, impredecible y cumplir con las exigencias establecidas por la autoridad competente en los requerimientos técnicos de operación del juego.
<Rifas:> La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.
Toda rifa se presume celebrada a título oneroso.
(Art. 1 Decreto 1968 de 2001)
ARTÍCULO 2.7.3.2. PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibida la realización de rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen los gestores personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de dos (2) fechas al mes, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Las boletas físicas o electrónicas que se emitan para desarrollar las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas.
Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.
Está prohibida la operación y venta manual de rifas, salvo que las boletas sean emitidas por una terminal de venta electrónica:
PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes, las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes y los gestores se encuentran habilitados para realizar como máximo dos (02) rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto por la autoridad competente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El gestor podrá solicitar directamente a la entidad competente la aprobación y/o autorización de rifas cuyas boletas sean físicas con venta manual mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente.
ARTÍCULO 2.7.3.3. COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS RIFAS. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción.
Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) y la administración de Loterías, o no exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorización para que operen rifas de jurisdicción departamental se otorgará directamente por el Gobernador en aplicación de la competencia descrita en el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política.
(Art. 3 Decreto 1968 de 2001)
ARTÍCULO 2.7.3.4. MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las rifas sólo podrán operarse a través de terceras personas jurídicas que hayan sido previamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 643 de 2001.
En consecuencia, ningún gestor podrá vender, comercializar, ofrecer o realizar rifa alguna que no sea operada por un tercero que esté previa y debidamente autorizado por la autoridad competente.
Solo se permitirá la comercialización de rifas validadas y registradas ante un operador autorizado, a través de un sistema en línea y tiempo real en plataforma web electrónica que permita su seguimiento, control y el registro de todos aquellos gestores interesados en desarrollar la distribución, venta y comercialización de rifas en el territorio nacional para lo cual podrán utilizar como resultados de sorteo, una de las dos siguientes opciones:
1) Los resultados de las cifras de los números del premio mayor de una lotería tradicional que opere legalmente en Colombia, ó
2) Resultados a través de un Generador de Números Aleatorios (GNA). El GNA definirá el resultado, del sorteo de las rifas que sean registradas por el gestor bajo esta alternativa ante el operador autorizado, quien será el validador responsable ante la autoridad competente acorde con el presente reglamento. Los resultados por GNA se limitan a seis (6) dígitos, es decir, se podrán comercializar emisiones de hasta un millón de números emitidos en serie continua.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las rifas podrán realizarse por los gestores, con boletas físicas y de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.7.3.5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la realización, venta y comercialización, como gestor de una rifa, deberá registrar ante un operador autorizado por la autoridad competente, la solicitud de la rifa para su trámite de aprobación; esto, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:
1. Razón social y domicilio del responsable de la rifa.
2. A la solicitud se anexará fotocopia de cédula de ciudadanía si se trata de persona natural; Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del representante legal si se trata de persona jurídica.
3. Nombre de la rifa que se realizará y su registro ante el respectivo operador autorizado por la autoridad competente.
4. Integración a través del operador autorizado al software plataforma electrónica web o sistema informático para la realización del sorteo que permita a la entidad competente tanto el seguimiento, control y verificación de la veracidad y transparencia del sorteo como el seguimiento a la comercialización de la rifa; o el nombre de la lotería tradicional o de billetes contra el cual se realizará el sorteo. Este requisito no aplica para la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual.
5. Valor de venta al público de cada tiquete y/o boleta.
6. Número total de tiquetes y/o boletas que se emitirán.
7. Número de tiquetes y/o boletas que dan derecho a participar en la rifa.
8. Valor del total de la emisión, y
9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa,, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.
La solicitud debe presentarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos con una anterioridad no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las rifas podrán realizarse por los gestores, de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se realizarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4.
ARTÍCULO 2.7.3.6. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para aprobación de una rifa ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.
2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad competente de emitir la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo. Esta garantía podrá sustituirse por una de carácter bancario en los términos y condiciones anteriormente mencionados.
4. Texto del tiquete y/o boleta en el cual debe contener como mínimo los siguientes datos:
a) Códigos de barras y/o códigos QR (Quick Response) que serán utilizados para los tiquetes y/o boletas que se expidan en la venta y comercialización de la rifa.
b) El número de la boleta;
c) El valor de venta al público de la misma;
d) El lugar, la fecha y hora del sorteo;
e) El término de la caducidad del premio;
f) El espació que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;
g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;
h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana;
i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;
j) El nombre de la rifa;
k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
l) El nombre de la Lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo, según sea el caso.
5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.
6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO. En el caso de que el operador de las rifas sea un concesionario del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito contemplado en el Numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de una certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal del operador que indique de manera clara y expresa que el operador cuenta con los recursos para garantizar el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a quince (15) días calendario anteriores a la radicación de la solicitud.
ARTÍCULO 2.7.3.7. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la autorización, el gestor de la rifa deberá a través del operador acreditar el pago de los derechos de explotación de las rifas que realicen, equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. A más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, deberán remitir la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede quedar con boletas de esta.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las invalidadas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la rifa se realice por terceros no concesionarios del juego de apuestas permanentes o de las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá enviar a la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, el reporte de las boletas emitidas, de las boletas vendidas, las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede comercializar las boletas reportadas como no vendidas e inhabilitadas el día anterior al sorteo.
ARTÍCULO 2.7.3.8. REALIZACIÓN DEL SORTEO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.
Si el sorteo debe ser aplazado, el gestor de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad competente con el fin que se autorice por esta la nueva fecha para su realización; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas o usuarios participantes que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de mensaje de datos o mediante un medio de comunicación local, regional o nacional según ámbito de operación de la rifa, y a través de las redes sociales del operador y/o gestores del operador, página web del operador y/o de los gestores del operador. En todo caso deberá tenerse en cuenta como mínimo los mismos canales a través de los cuales se difundió la comercialización de la rifa.
En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título.
ARTÍCULO 2.7.3.9. OBLIGACIÓN DE SORTEAR EL PREMIO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, el gestor de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en el inciso 2 y 3 del artículo anterior.
ARTÍCULO 2.7.3.10. ENTREGA DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La boleta ganadora es considerada un documento al portador del premio sorteado, a menos que la venta se lleve a cabo a través de internet y/u otro mecanismo tecnológico, evento en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo sin perjuicio que el apostador ganador deba cumplir con el procedimiento y condiciones establecidas por el operador para la validación de su identidad. Según sea el caso, cumplidas las condiciones que correspondan, el gestor deberá proceder a la entrega del premio en los términos establecidos en la legislación vigente.
ARTÍCULO 2.7.3.11. VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL PREMIO. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El gestor deberá presentar ante la autoridad competente a través del operador, máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito impide al gestor tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas.
PARÁGRAFO. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa.
ARTÍCULO 2.7.3.12. VALOR DE LA EMISIÓN Y DEL PLAN DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1486 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la emisión de las boletas de una rifa será igual al ciento por ciento (100%) del valor total de las boletas que conforman la emisión. El plan de premios del sorteo utilizado, de acuerdo con las alternativas establecidas en los numerales 1) y 2), del artículo 2.7.3.4 del presente decreto, será como mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión. Este porcentaje aplica igualmente para las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades competentes a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos.